Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00299/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000102
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000098 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña:CECA OCIO Y NEGOCIO
ABOGADO/A:ANTONIO RUIZ RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000098 /2018 a instancia de CECA OCIO Y NEGOCIO, contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-CECA OCIO Y NEGOCIO presentó demanda en procedimiento de SANCIONES contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación de la resolución administrativa que desestima el Recurso de Alzada contra la confirmatoria del Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.
CUARTO.-En fecha 17 de Julio de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 19 de Diciembre de 2.018.
Hechos
PRIMERO.-Que en fechas 12 y 16 de agosto de 2.016 un Técnico Habilitado perteneciente al Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizó visitas de comprobación en obra de construcción- rehabilitación integral de edificio para Café-Teatro sita en calle Bajada a la Fábrica, nº 2, de Cuenca, siendo la empresa contratista principal y promotora de la obra la aquí actora 'CECA OCIO Y NEGOCIO, S.L.', efectuándose sendos requerimientos de subsanación de deficiencias en materia de Seguridad y Salud observadas en la misma.
SEGUNDO.-Que en fecha 25 de agosto de 2.018 el referido Técnico remite Informe de las citadas actuaciones comprobatorias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, lo que dio origen al inicio de la actuación inspectora.
TERCERO.-Que en fecha 31 de agosto de 2.018 la Inspección de Trabajo giró visita al citado domicilio de actividad, realizándose control de empleo de los trabajadores presentes, que eran D. Landelino y D. Leoncio , los cuales manifestaron que habían comenzado a prestar servicios en dicha obra en fechas 18 y 20 de julio de 2.016, respectivamente.
CUARTO.-Que por parte de la funcionaria Inspectora actuante se solicitó a la empresa la aportación de la 'Comunicación de apertura de obra' realizada a la Autoridad Laboral. En su contestación se remitió por la citada mercantil la Comunicación de apertura correspondiente a la obra de construcción referida en la que consta que la misma fue realizada en fecha 23 de agosto de 2.016, si bien en ella se expone como fecha de comienzo de obra la del día 1 de agosto de 2.016 y, asimismo, se adjuntó con dicha Comunicación de apertura el 'Plan de Seguridad y Salud' de la obra de construcción.
QUINTO.-Que a resultas de lo anterior, la citada Inspectora, en fecha 4 de noviembre de 2.016, aperturó Acta de Infracción (nº NUM000 ) por 'incumplimiento de la empresa CECA OCIO Y NEGOCIO, S.L. en materia de Seguridad y Salud Laboral al realizar la misma de forma extemporánea la comunicación de apertura de centro de trabajo a la Autoridad Laboral junto en el registro en dicha Entidad del Plan de Seguridad y Salud correspondiente a la obra de construcción de referencia' (textual Acta), actuación que fue tipificada y calificada como 'grave' en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), proponiendo la imposición de una sanción por importe total del 2.046,00 €.
SEXTO.-Que mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial de Cuenca de Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de febrero de 2.017, se procedió a aceptar la citada propuesta de la Inspección de Trabajo, imponiendo a la empleadora una sanción económica en la cuantía indicada.
SÉPTIMA.-Contra dicha Resolución, la empresa actora, en fecha 17 de marzo de 2.017, interpuso Recurso de Alzada, siendo el mismo expresamente desestimado mediante nueva Resolución de fecha 7 de noviembre de 2.017, emitida por el Jefe de Área de Coordinación y Gestión perteneciente a la Secretaría General de la citada Administración autonómica, confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, habiendo expresado las partes expresamente su conformidad con su contenido.
SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S ., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 , y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), si bien dicha presunción, al seriuris tantum, puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad a efect0s de su consecuente calificación jurídica.
Como cuestiones fácticas a tener en cuenta para la conformación del supuesto de la presente litis, la empresa alega, en primer lugar, que si bien el día 1 de agosto de 2.016 inició trabajos en la obra de construcción-rehabilitación integral de edificio para Café-Teatro, sita en calle Bajada a la Fábrica, nº 2, de Cuenca, los mismos no eran los propios de la obra de rehabilitación, sino como trabajos de prevención previos de apuntalamiento del inmueble ante la posibilidad de un derrumbe sorpresivo; y, en segundo lugar, que el artículo 12.5 de la L.I.S.O.S . que se identifica como infringido por la Administración, no impone la necesidad de que la 'Comunicación de apertura de obra' realizada a la Autoridad Laboral deba ser realizada con anterioridad al inicio de la obra, siendo factible su remisión pasados unos días tras el inicio de la actividad, por lo que se habría vulnerado el principio de tipicidad exigible para imposición de la sanción administrativa.
TERCERO.-Contestando a la primera de las alegaciones formuladas, es claro que lo que aquí procede jurídicamente analizar es si las reseñadas obras de rehabilitación del inmueble se iniciaron, en qué fecha, si la 'Comunicación de apertura' se hizo de forma extemporánea o no y si la norma así lo permite; por lo que es absolutamente irrelevante a los citados efectos jurídicos debatidos cuál era la calificación técnica o arquitectónica de la naturaleza de los mismos, esto es, si lo fueron por causa de apuntalamiento del inmueble, o de realización de obras preparatorias de la reforma, o de mejora y/o de rehabilitación del local, o si la realización de dichos trabajos eran urgentes o no, siendo lo únicamente determinante si había trabajadores que, ubicados en dicho centro de trabajo, prestaban de facto actividades profesionales, cualquier que fuere la mera denominación técnica de construcción de dichas labores. Pues lo que podría constituir la infracción normativa objeto de la presente litis es la calificación jurídica del referido acto de 'Comunicación' realizado por la empresa (en concreto, del tiempo de su emisión, esto es, si se presentó una vez comenzadas las actuaciones de albañilería o con posterioridad al inicio de las mismas, y si ello era exigible o no), pero no la causa motivadora de la misma ni la específica actuación profesional, lo que motiva la desestimación del primero de los argumentos de defensa de la parte actora.
CUARTO.-Sobre el principal instrumento argumental enarbolado por la mercantil en descargo de la actuación que ha sido sancionada, se expone que el tipo requerido en el artículo 12.5 de la L.I.S.O.S . -en el que se residenciaría la causa motivadora de la sanción impuesta por la Administración- no se cumpliría, careciendo, por tanto, ésta del sustento jurídico necesario para la aplicación de las consecuencias onerosas que le pretenden imponer.
El referido apartado 5 del artículo 12 de la L.I.S.O.S . que se invoca como infringido por la Administración aquí demandada establece lo siguiente:
'Son infracciones graves:
[...]
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada como por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen'.
Entrando en su análisis, en términos generales, cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que el intérprete debe dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado. Actualmente tales criterios se encuentran expresamente acogidos por el artículo 3.1 del Código Civil (C.C .), que establece que: 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras[criterio literal o gramatical], en relación con el contexto[criterio sistemático], los antecedentes históricos y legislativos[criterio histórico], y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas[criterio sociológico], atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad[criterio lógico o teleológico]de aquéllas'.
En términos generales, la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso de uno solo de ellos puede resultar determinante. Respecto del primer criterio, siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico se encuentra integrado por las propias palabras que la componen; se habla entonces de la 'interpretación literal' y a ella se refiere el artículo 3.1 del C.C . cuando establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Esto plantea lógicamente el problema de que las palabras no tienen normalmente un único sentido propio. En realidad, lo que se persigue al exigir que las normas se interpreten de acuerdo con el propio sentido de las palabras es evitar interpretaciones que vayan más allá de unos límites razonablemente permisibles. Junto a las palabras, y precisamente para aclarar su sentido más idóneo, el intérprete debe atender a la ubicación 'sistemática' de la norma interpretada, ello como consecuencia de que las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones trabadas o relacionadas entre sí con coherencia interna. Asimismo, las normas nacen en un contexto histórico determinado y acaso persiguiendo fines muy específicos, que solamente se explican bien si se conoce la situación, el ambiente histórico que las vio nacer. Con frecuencia en una norma nueva hay una buena parte de su contenido que responde a un cierto arrastre histórico. El artículo 3.1 del C.C . asimismo exige que en el cumplimiento de la labor exegética debe atenderse también a 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', lo que significa que si una norma nacida en un contexto histórico determinado se aplica en un momento diferente, puede producir un resultado indeseable. Este criterio de interpretación, llamado a veces sociológico, viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado su contenido original.
Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma, el cual, reducido a su formulación esencial, remite al 'criterio' que preside la norma, a la 'idea- fuerza' que la inspira, se conoce en técnica jurídica con el nombre de 'ratio' o 'ratio legis'. Y a esto precisamente alude el referido artículo 3.1 cuando requiere que se atienda 'fundamentalmenteal espíritu y finalidad' de la norma a la hora de la interpretación. Con la expresión 'espíritu' de la norma, se quiere hacer referencia a que las normas se encuentran animadas de una fuerza que sobrepasa el tenor estricto de sus palabras y que debe mantenerse separada de la motivación concreta que indujo a un determinado legislador a dictarla. Con ocasión de una determinada situación y para conseguir un resultado concreto, el legislador puede dictar una norma que dé cabida a supuestos diferentes y produzca un juego más amplio que lo realmente pretendido en concreto al dictarla. Se distingue entonces entre 'ocassio legis' (o criterio de solución del conflicto) que se sostiene en la norma, y que es más susceptible de generalización. La referencia a la finalidad de la norma claramente impone la necesidad de efectuar una 'interpretación teleológica', esto es, que atienda tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso planteado. Es por ello que a la hora de interpretar, el aplicador del Derecho debe buscar la averiguación del espíritu y finalidad de las normas. Por eso, la libertad del intérprete no es absoluta, sino que queda circunscrita a los materiales que la norma a interpretar le brinde. Ello no obstante, existen unas pautas o criterios superiores de índole material que viene a limitar más la libertad del intérprete, el cual debe hacer que la interpretación de la norma concreta se acomode a los postulados por esos principios o criterios generales y superiores.
Aplicando todo el anterior bagaje jurídico a la cabal lectura exegética que deba realizarse del referido extremo normativo en el supuesto de la presente litis (el artículo 12.5 de la L.I.S.O.S .) es ineludible compartir el criterio mantenido por la Administración, de que la comunicación a la autoridad laboral competente deba realizarse con anterioridad o de forma simultánea a la apertura del centro del trabajo, y ello por varias razones:
- En primer lugar, atendiendo 'fundamentalmenteal espíritu y finalidad' de la norma, pues lo que con ello se pretende es, lógicamente, dar cuenta a la Autoridad Laboral desde el primer momento de la apertura del centro de trabajo de la existencia de un lugar donde se realiza una determinada actividad laboral a fin de que se pueda realizar cualquier tipo de actuación de control de cumplimiento de la legalidad vigente en la misma desde el principio, no siendo admisible que queden ámbitos patronales temporalmente fuera del conocimiento de la actividad laboral por falta de comunicación del inicio de existencia del centro de trabajo donde se desarrolla la actividad productiva de la empleadora.
- En segundo lugar, por reducción al absurdo, tal y como con acierto ha argumentado el Letrado de la Administración demandada, por cuanto si se asumiera dialécticamente la interesada y voluntarista lectura interpretativa que de la norma pretende realizar la parte actora, ello significaría que no habría data temporal (o, en términos procesalistas,dies a quo) donde establecer la exigencia legal de la citada 'Comunicación de apertura', pues si se pudiera realizar la misma 'con posterioridad' al inicio de los trabajos o de efectiva la apertura del centro de trabajo, tampoco sería exigible que ello lo fuera 'varios días' (como en este caso pretende la parte actora al ser lo que ella misma ha realizado), pues también sería admisible, por el mismo argumento de falta de ausencia identificativa temporal posterior de la comunicación, que pudiera ser realizado pasadas 'varias semanas', o -por qué no- 'varios meses' o 'años', siendo inacabable el tiempo posterior a la apertura, convirtiéndose al fin, en esta lectura normativa, dicha norma en absurda, vacía de contenido e inaplicablead infinitud, lo cual no puede ser admisible en términos de lógica jurídica.
En consecuencia, no pudiendo ser admisible que el cumplimiento de la referida exigencia legal de comunicación (ex artículo 6.2 del R.D. 1/1986, de 14 de marzo , de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales; en relación con el artículo 19.1 del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; y con los artículos 1 y 2 de la Orden TIN/1071/2010, de 10 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades en los centros de trabajo) quede al arbitrio de la propia empresa, sino que debe ser realizada con anterioridad a la efectiva apertura del centro de trabajo, y dado que se ha acreditado (dato no controvertido) que la citada comunicación se realizó con varios días de posterioridad a la apertura del centro, se acredita el incumplimiento de dicha exigencia legal y la cabal tipificación de la extemporánea conducta en el referido artículo 12.5 de la L.I.S.O.S ., el cual, al ser impuesto en su grado mínimo (artículos 39.1 y 40.2 de la misma), es proporcional y adecuado, lo que motiva la desestimación de la demanda presentada.
CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda formulada por la empresa CECA OCIO Y NEGOCIO, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, al que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.