Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00299/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 914/2018
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 914/2018, a instancia de D. Eusebio, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Antonio Garrido, contra la entidad CAP FARRUTX, S. A., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. José Luis Casado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado .
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 20 de junio del año en curso.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, si bien indicando que el salario diario del actor asciende a 50'10 euros, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, tras reconocer el salario y negar la antigüedad postulada, se mostró oposición al fondo de la cuestión suscitada, considerando ajustada a Derecho la decisión extintiva adoptada. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, los siguientes: interrogatorio del actor; documental, aportada en el acto; y testifical de D. Felipe, D. Fernando, D. Florian y D. Gaspar; por su parte, la demandante, propuso, como medios probatorios, la documental aportada y por reproducida la ya aportada, así como testifical de D. Geronimo y D. Gonzalo. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
1.-El demandante, D. Eusebio, con NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Cap Farrutx, S. A., desde el 3 de mayo de 2010, categoría profesional de ayudante de cocina y percibiendo un salario bruto diario de 50'10 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida, haciéndolo mediante relación laboral de carácter fijo-discontinua.
El actor ha figurado de alta por cuenta de la entidad demandada durante los siguientes períodos:
- Del 3-5-2010 al 2-11-2010, 184 días
- Del 19-4-2011 al 6-11-2011, 202 días
- Del 19-4-2012 al 24-10-2012, 189 días
- Del 22-4-2013 al 31-10-2013, 193 días
- Del 21-4-2014 al 4-11-2014, 198 días
- Del 23-4-2015 al 8-11-2015, 200 días
- Del 25-4-2016 al 6-11-2016, 196 días
- Del 19-4-2017 al 15-11-2017, 211 días
- Desde el 23-4-2018.
2.-Previamente el actor prestó servicios por cuenta de la entidad Management Turístico 95, S. L., durante los períodos que se indican:
- Del 5-7-2005 al 13-11-2005, 132 días
- Del 17-4-2006 al 12-11-2006, 210 días
- Del 5-4-2007 al 11-11-2007, 221 días
- Del 1-6-2008 al 30-11-2008, 183 días
- Del 25-5-2009 al 24-11-2009, 184 días.
En el contrato suscrito por el actor con la entidad Management Turístico 95, S. L., para la realización de trabajos fijos discontinuos, presentado ante la oficina de empleo el 11 de julio de 2008, se indicaba, como director de la entidad empleadora a D. Íñigo.
En el llamamiento de trabajadores fijos discontinuos realizado por esa entidad para la temporada 2009 al actor se indicaba que el centro de trabajo era el Hotel Edén Playa, sito en Carretera Alcudia-Artà, Km 7, de Playa de Muro, siendo suscrito este llamamiento por el Sr. Íñigo, como director general de la entidad Management Turístico 95, S. L..
3.-En el llamamiento de trabajadores fijos discontinuos realizado por la entidad demandada al actor para la temporada 2012 se indicaba que el centro de trabajo era el Hotel Edén Alcudia, sito en Carretera Artà, 135, Puerto de Alcudia, siendo suscrito este llamamiento por el Sr. Íñigo, como director general de la entidad Cap Farrutx, S. A..
4.-La entidad demandada gestiona, entre otros, el Hotel Edén Alcúdia y el Hotel Edén Playa.
5.-En fecha 9 de octubre de 2018 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato por despido disciplinario, con efectos del día 10, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente:
Estimado Sr. Eusebio:
Desde el principio de la actual temporada ha mostrado usted una actitud inadecuada con enfrentamientos puntuales con D. Ovidio.
El Sr. Ovidio es Jefe de Partida y en ocasiones le da instrucciones que usted debe obedecer, pero no lo hace.
El miércoles 03.10.2018 a las 20:50 usted salía del cuarto frío con una bolsa de basura cuando se tropezó en el pasillo con el Sr. Ovidio que también iba con dos cubos para tirar a la basura.
Al tropezar ambos usted le dio una patada a uno de los cubos de basura que traía el Sr. Ovidio y le cogió a él por el cuello en una actitud muy violenta y amenazadora sin ninguna razón ni provocación por el Sr. Ovidio.
Al verle y para evitar que continuase agrediéndole, el pinche de cocina D. Florian y el técnico D. Felipe, le sujetaron y los separaron.
Tras sepárales usted continuó hostigando al Sr. Ovidio instándole a que saliera con usted de la cocina para poder agredirle.
La intervención, de nuevo del Sr Felipe puso fin al incidente haciendo que el Sr. Ovidio se fuera y tranquilizándole a usted que continuaba en una actitud hostil y amenazadora.
El cocinero Sr. Fernando le recriminó a usted su agresivo e injustificado comportamiento y usted en ese momento se dirigió a él en el mismo tono violento amenazándole con agredirle a él también.
Su irregular proceder ocurrió en presencia de los empleados ayudantes de cocina Da. Carla y D. Gaspar.
La Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería establece en su Artículo 40 las Faltas muy graves y entre ellas en el apartado 6:
Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.
En el art Artículo 41 fija las Clases de sanciones que pueden imponerse y en el C: C ) Por faltas muy graves: Despido disciplinario.
Por ello y por medio de la presente les comunicamos la decisión adoptada de imponerle la sanción de despido quedando extinguida su relación laboral con efectos desde la recepción de la presente 10.10.2018.
6.-En fecha 3 de octubre de 2018, siendo aproximadamente las 20:50 horas, el Sr. Ovidio salía por una de las puertas de la cocina portando un cubo de basura, haciéndolo el actor por otra, portando también un cubo de basura, rozándose los referidos cubos, momento éste en que el actor agarró del cuello al Sr. Ovidio, habiendo de intervenir el Sr. Felipe y el Sr. Florian para retirar al actor.
7.-En fecha 4 de octubre de 2018 el Sr. Fernando redactó un escrito en el que manifestaba que 'yo estaba fumando cuando vino Carla corriendo a buscarme a decirme que se estaban peleando. Yo corrí a separarlos y vi a Mahoma cogiendo del cuello a Ovidio, luego Gaspar (...) cogió a Ovidio de detrás para pararlos. (...)'.
El Sr. Gaspar suscribió escrito en el que manifestaba que '(...) estaba realizando tareas de limpieza y recogida en cocina, cuando de pronto sale de la habitación cuarto frío Eusebio llamando en repetidas ocasiones 'feo' a Ovidio. Éste le contesta repitiéndole lo mismo sin llegar a más. Luego ví como Ovidio salía fuera a sacar la basura. Y como Eusebio salió tras él, seguí con mi trabajo y no pude ver nada más'.
El Sr. Florian redactó y suscribió escrito en el que indicaba: el día de lo sucedido lo que presencié fue: yo iba (...) di tirar la basura y en ese momento Ovidio iba saliendo con dos cubos de basura y Eusebio salía por la otra puerta y chocaron, Eusebio le dio una patada al cubo y Ovidio le empujó el cubo y ay Eusebio se (...) y lo cogió por el cuello y yo los desaparté (...).
El 3 de octubre de 2018 el Sr. Felipe redactó y suscribió un escrito en el que manifestaba que 'sobre las 20'55 cuando me disponía a dejar las llaves en recepción me encontré con Ovidio por la derecha con dos cubos de basura y Mahoma de frente con otro cubo se tocaron al salir y Mahoma sin mediar palabra cogió del cuello a Ovidio teniendo que intervenir para evitar males mayores'.
8.-En fecha 4 de octubre de 2018 el Sr. Geronimo, redactó informe de incidencias en relación con lo acaecido en el departamento de cocina el 3 de octubre de 2018, a las 20:50 horas, describiéndola de a siguiente manera:
El miércoles 03 de octubre a las 20:50 Eusebio salía del cuarto frío con una bolsa de basura cuando se tropezó en el pasillo con Ovidio que también iba con dos cubos para tirar la basura. Al chocar Eusebio interpretó que se había puesto en su camino a propósito, le metió una patada a uno de los cubos de basura que traía Ovidio y se acercó a él cogiéndole por el cuello mientras decía '¿cuándo me vas a dejar en paz?'
Al verlo el pinche de cocina Florian y el técnico Felipe los separaron para que no fuera a más. Tras sepárales Eusebio le decía a Ovidio que saliera fuera y Felipe lo disuadió para que se quedara dentro.
Como testigos también están la ayudante de cocina Carla, el ayudante de cocina Gaspar y el cocinero Fernando. Fernando después de lo ocurrido fue a recriminarle a Eusebio lo que había hecho y la respuesta fue que si quería le pegaba a él también.
Eusebio había hablado con el jefe de cocina y conmigo hace un mes porque según él Ovidio le trataba con desprecio, que era un racista porque le llamaba negro y que lo estaba buscando para tener un problema con él. A raíz de esta conversación reunimos a todo el equipo de cocina para hablar del protocolo de acoso psicológico, sexual, por razón de raza y religión para que tuvieran mucho cuidado con los comentarios que se podían hacer porque estábamos hablando de un tema muy serio y había una persona muy sensible al respecto.
Al escuchar las versiones de todos los testigos ( Florian, Gaspar, Carla Felipe Fernando) y más personal de cocina ( Elias, Erasmo, Eulogio, Fausto) todos ellos coinciden en que no han oído como se dirigía Ovidio ni ningún empleado a Eusebio con un comentario racista durante toda la temporada.
Eusebio es una persona que no se relaciona apenas con el resto de sus compañeros ya que según comentarios que le ha hecho al jefe de cocina sólo él y su segundo le puede dar órdenes. Ovidio como jefe de partida había tenido al principio de temporada un pequeño enfrentamiento con él por darle una orden la cual se negó a cumplir y desde entonces su relación ha sido nula. Esto y numerosos pequeños detalles entre ellos durante la temporada han originado este incidente.
8.-De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería 'serán faltas muy graves: (...) 6. 6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general. 6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general. 6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general'. Por su parte, el artículo siguiente, el 41, prevé que 'las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes: (...) C) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. Despido disciplinario'.
9.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
10.-En fecha 31 de octubre de 2018 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 26 de octubre, con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes el día del juicio, del interrogatorio de la parte demandada, así como de las testificales practicadas el día del juicio en el sentido que a continuación se dirá. En concreto, las circunstancias laborales del demandante expuestas en el párrafo primero Hecho primero resultan de la conformidad mostrada por las partes en cuanto al salario y categoría, no habiendo sido cuestionada la naturaleza fija discontinua de la relación laboral, resultando al tiempo de las nóminas e informe de vida laboral aportados; el Hecho segundo se extrae igualmente del informe de vida laboral aportado por la parte actora, así como de los Documentos 2 y 3 de esa misma parte; el Hecho tercero, del Documento 3 de la parte actora; el Hecho cuarto, de la testifical del Sr. Geronimo practicada el día del juicio; por su parte, el Hecho quinto, resulta de la carta de despido obrante a las actuaciones y aportada nuevamente el día del juicio; el Hecho sexto, de las testificales de los Sres. Felipe, Fernando, Florian y Gaspar; el Hecho séptimo, de los Documentos 1, 2, 5 y 6 aportados por la parte demandada; finalmente, el Hecho octavo se extrae del Documento 7 de la parte demandada, y el octavo, a pesar de no tratarse de un Hecho probado sino de una norma, se incluye para facilitar la comprensión de la presente resolución.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h)Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 51.i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
Por lo que se refiere a la causa contemplada en el apartado k) del citado precepto, el despido del trabajador, debe tenerse en cuenta que el artículo 54 ET se ocupa de regular el denominado despido disciplinario, disponiendo que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', considerándose incumplimientos contractuales, como se indica en su apartado segundo, los siguientes:
a.Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b.La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c.Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d.La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e.La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f.La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g.El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Partiendo de lo anterior, sin embargo debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de julio de 2004, que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de este sobre el contrato de la máxima gravedad (la resolución unilateral del contrato) sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además de lo anterior, ha de tratarse de un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso',como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en palabras de la sentencia de 5 de mayo de 1980, 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Y para la apreciación de estos requisitos de gravedad y culpabilidad han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de enero y 27 de febrero de 1987, 22 de febrero y 31 de octubre de 1988. En definitiva, concluye la sentencia citada, ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido ( sentencia de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, y de 26 de enero de 1987).
En el caso que es objeto de la presente resolución, de la lectura de la carta de despido acompañada a la demanda, se desprende que se imputa al demandante, como causa motivadora de la decisión extintiva adoptada, las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa a que se refiere el apartado c) del artículo 54 ET; así como en el artículo 40 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería de '(...) 6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general. 6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general. 6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general'.
En esta materia debe partirse, como indicaba la ya lejana sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2005, de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
A) A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribun al Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 ( RJ 1987 , 7868) , 27 de enero ( RJ 1988, 59 ) y 17 de febrero de 1988 ( RJ 1988 , 734) , 6 de febrero ( RJ 1990, 830 ) y 6 de abril de 1990 ( RJ 1990, 3121) , en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa ( STS 12-03-85 [ RJ 1985 , 1321] , 22-07- 1986 [ RJ 1986 , 4282] , 15-06- 1988 [ RJ 1988, 5394] ).
B) Ahora bien el enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del tribunal Supremo ( SS. 28 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2776] , 27 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6522] , entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido ( Senten cia de 5 de octubre de 1983 [ RJ 1983, 5046] ) el arrebato u obcecación que perturbase las facultades intelectivas o volitivas del trabajador ( Senten cia de 23 de septiembre de 1982 [ RJ 1982, 5266] ), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica ( STS 10-12-1991 [ RJ 1991, 9050] ), la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo ( STS 11-05-1990 [ RJ 1990, 4305] ).
En línea con la anterior doctrina, como también apunta la sentencia citada, han sido numerosos los pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral son infracciones graves, como también lo son en la común convivencia social, por lo constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido o se trate de agresiones recíprocas en riña aceptada por ambos, habiéndose declarado la procedencia del despido por tal causa aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión ( sentencias de los Tribunales superiores de Madrid de 23 de marzo de 1993, Galicia de 20 de abril de 1993, Navarra de 13 de abril de 1993, Baleares de 29 de noviembre de 1993 y 26 de marzo de 1994); por el contrario la sanción de despido se ha considerado desproporcionada cuando la agresión fue precedida de una provocación adecuada ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 1993 y Cataluña de 29 de marzo de 1993), o si las ofensas físicas fueron mutuas sin que pudiera atribuirse a uno de los intervinientes la condición de provocador ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1991). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 22 de febrero de 2006 recuerda que la causa de despido analizada supone 'la infracción del deber que establecen los artículos 5.a y 20.2 del mencionado ET , que debe presidir todo ejercicio de la actividad del trabajador y cuyo incumplimiento justifica la extinción de la relación laboral por el empresario',entendiéndose cometida 'aunque no se acredite la existencia de un daño físico de cierta entidad al agredido, pues basta con que se quebranten los deberes aludidos en el trabajo con la acción agresiva. También se admite la culpabilidad dolosa, negligente, imprudente e incluso por descuido, imputable al trabajador, bastando con la pérdida de confianza por el empresario ( STS de 24-10-90 [ RJ 1990, 7713] )',por lo que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes de hecho o conducta del trabajador a fin de determinar si lo imputado justifica la pérdida de confianza por la trasgresión de la buena fe contractual que se impone al trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1987 , 26 de junio de 1989 y 25 de junio de 1990).; debiendo recordarse igualmente a este efecto que, como apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de marzo de 2005, 'no es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1999 )'.
Sentada la anterior doctrina, en el caso que es objeto de la presente resolución debe tenerse en cuenta los hechos acaecidos el día 3 de octubre de 2018, tal y como se han considerado probados por la que suscribe a la vista de la prueba que fue practicada el día del juicio. Así, como se dijo en los Hechos probados, ha resultado acreditado que ese día, el 3 de octubre de 2018, siendo alrededor de las 20:50 horas, el Sr. Ovidio salía por una de las puertas de la cocina portando un cubo de basura, haciéndolo el actor por otra, portando también un cubo de basura, siendo que los cubos se rozaron o chocaron levemente, momento éste en que el actor agarró del cuello al Sr. Ovidio, interviniendo en ese instante otros trabajadores de la empresa para separarlos, en concreto, el Sr. Felipe y el Sr. Florian. Este relato fáctico se desprende de las cuatro testificales que se referenciaron en el Fundamento primero, especialmente la de estos dos trabajadores que intervinieron, el Sr. Felipe y el Sr. Florian, las cuales vinieron a coincidir en esencia, y a pesar de los pretendido por el Sr. Letrado de la parte actora, en la forma de acontecer los hechos. Así, el Sr. Felipe, en su declaración testifical prestada el día del juicio, la cual resultó a juicio de esta juzgadora absolutamente coherente y verosímil, relató de forma bastante esquemática en un primer momento, pero absolutamente gráfica, que uno de los intervinientes salía por una puerta, otro por la otra, se encontraron y el actor agarró al otro del cuello; posteriormente precisó que estaban sacando la basura, se tocaron con los cubos y el actor enseguida cogió al Sr. Ovidio del cuello, cogiendo el Sr. Felipe al actor para separarlo; tales manifestaciones aparecen corroboradas totalmente por la declaración prestada por el Sr. Florian, quien relató que el jefe de partida, el Sr. Ovidio, iba por la puerta de la cocina, después fue el actor, hubo un choque y 'cuando miró ya estaba cogido del cuello'; también otros trabajadores que intervinieron en el momento inmediatamente posterior corroboran la versión ofrecida por estos dos testigos: así, el Sr. Fernando aseveró que cuando le llamaron vio que el actor soltaba del cuello al Sr. Ovidio y que lo estaban separando Florian) y Felipe); y el Sr. Gaspar, si bien reconoció que no vio personalmente el agarre, sin embargo sí indicó que vio al Sr. Ovidio alterado y colorada el cuello, coincidiendo, por tanto, con la versión ofrecida por el resto de trabajadores. Estas declaraciones guardan también coherencia con lo relatado por estos mismos testigos en los documentos por ellos redactados y suscritos describiendo el incidente que hoy nos ocupa y que fueron aportados por la parte demandada como Documentos 1, 2, 5 y 6, con las salvedades lógicas tanto del tiempo transcurrido como de la forma de relatarlo por escrito y en el acto de juicio, Con estas pequeñas salvedades, que no se reputan relevantes por la que suscribe, como digo, la versión de los testigos es absolutamente unánime: tras un leve choque con los cubos de basura en la salida de la cocina, el actor agarró del cuello al Sr. Ovidio, habiendo de intervenir otros trabajadores para que cesara esta situación y el actor soltara al Sr. Ovidio, dejando absolutamente carente de soporte fáctico alguno a la versión ofrecida por el propio actor en su interrogatorio, quien negó que ocurriera incidente alguno el día de los hechos, así como que cogiera al Sr. Ovidio por el cuello 'nunca, ni pensarlo', llegó a decir. Pues bien, habida cuenta de las versiones proporcionadas por los testigos, y no apreciándose por la que suscribe viso alguno de parcialidad en dichos testigos, es por lo que se considera suficientemente acreditado el incidente descrito en la carta de despido.
Por tanto, considerando lo anterior, tal y como ha sido expuesto, se estima por esta juzgadora que ha resultado acreditada una agresión por parte del actor al Sr. Ovidio, el cual, como se ha dicho, le agarró del cuello, teniendo que intervenir otros trabajadores de la empresa para evitar la continuidad de la acción; y ello, sin que se haya acreditado que hubiera mediado actitud agresiva por parte del Sr. Ovidio hacia el actor, sino que, como el testigo Sr. Felipe, la acción el actor fue inmediata, como tampoco se ha acreditado provocación alguna por parte del mismo hacia el actor, o una supuesta situación de conflictividad laboral que fuera alegada por la representación de la parte actora, dado que el Sr. Gonzalo, Jefe de cocina, y, por tanto, superior directo de los intervinientes, únicamente indicó que unos meses antes de los hechos había mantenido una conversación con el actor, diciéndole éste que se sentía que le estaban discriminando y le trataban mal en relación con el trabajo, no refiriendo insulto alguno, tras lo cual se mantuvo una reunión con el Director, el Sr. Geronimo, quien posteriormente fue a la cocina a hablar individualmente con todos los trabajadores, como por ambos se indicó en sus respectivas declaraciones testificales, y siendo negados los hechos por todos ellos. En cualquier caso, este posible descontento laboral del actor en modo alguno podría haber justificado una respuesta tan absolutamente desproporcionada como la desplegada por el actor al agarrar del cuello al Sr. Ovidio de la forma descrita. Por tanto, esta conducta llevada a cabo por el actor se considera por la que suscribe constitutiva de un grave quebranto de la paz empresarial, razón por la cual ha de convalidarse la decisión extintiva adoptada por la entidad demandada mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2018 y con efectos de día 10 de octubre de 2018.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Eusebio contra la entidad CAP FARRUTX, S. A., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADAde los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.