Sentencia SOCIAL Nº 299/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 299/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 198/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3887

Núm. Roj: SJSO 3887:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00299/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2019 0000785

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000198 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Reyes

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID SL

ABOGADO/A:JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 198/2019

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 198/19, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dña. Reyes , representada y asistida por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones que tiene por conveniente, suplica se declare improcedente el despido, con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO.- El anterior escrito fue repartido a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, con citación de las partes, celebrándose el día señalado al efecto, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Reyes , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID, S.L. (C.I.F. B47369210), dedicada a la actividad de enseñanza, desde el 07.09.2010, a tiempo completo, con la categoría profesional de celadora, desarrollando la actividad propia del personal de limpieza, con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.139,70 €, con sujeción al Convenio Colectivo nacional de centros de enseñanza privada en régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado.

SEGUNDO.- Con fecha 31.01.2019 recibió burofax de la empresa, fechado el mismo día, por el que le comunicaba su despido disciplinario, con efectos al indicado 31 de enero, por la comisión de una falta muy grave del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y 83 del Convenio Colectivo aplicable, por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo del 20 de diciembre de 2018 hasta el día de la fecha, en los términos explicitados en la indicada comunicación escrita, que se aporta con la demanda y que se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 17.07.2017, que dio lugar a la tramitación de un expediente de incapacidad permanente en el que por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 01.10.2018 se le denegó la prestación 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente', sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: 'Hemorragia digestiva alta secundaria a ectasia vascular antral. Neumonía intersticial no especificada (nine). Gastritis crónica atrófica con déficit de vit. B12'.

CUARTO.- Por escrito de 10.10.2018 la demandada le comunicó que tras la recepción de la resolución denegatoria del expediente de incapacidad permanente, con esa fecha se le daba de alta de nuevo en la empresa, y dado que le correspondía el disfrute de las vacaciones correspondientes a 2017, estaría de vacaciones desde el 10 de octubre hasta el 8 de noviembre, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el viernes 9 de noviembre.

QUINTO.- El 08.11.2018 el Servicio Público de Salud (SPS) le extendió parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'neumonía intersticial', con revisiones y partes de confirmación el 15 de noviembre y el 10.01.2019, siendo dada de alta el 29.01.2019 por mejoría.

SEXTO.- Por Resolución del INSS con fecha de registro de salida 18.12.2018, tras hacer constar que esa entidad gestora es la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en las 180 días naturales siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, que el 08.11.2018 el SPS había emitido una nueva baja médica dentro de los citados 180 días, y analizada la misma, se acordó 'que la baja emitida por el SPS no produce efectos toda vez que el cuadro clínico que presenta es por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior'. La indicada resolución fue remitida por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de la demandante, recogida por su hijo (D. Imanol , de 31 años de edad), el 20.12.2018.

SÉPTIMO.- La actora había estado ingresada en el Hospital de Día del Hospital Río Hortega de Valladolid, el 20.12.2018, durante toda la jornada. Acudió asimismo a consulta de revisión en el Servicio de Neumología del indicado centro hospitalario, refiriendo un ligero aumento de su disnea, no siendo capaz de llevar el paso, encontrándose en tratamiento biológico, con difusión pulmonar disminuida, pendiente de revisión en consulta de enfermedad autoinmune.

OCTAVO.- A mediados de enero de 2019 la gerente de la empresa demandada llamó por teléfono a la actora, quien le dijo que no había recibido nada del INSS.

NOVENO.- La empresa solicitó del INSS el 23.01.2019 certificación de la fecha en la que la actora había recibido la resolución del esa Entidad Gestora sobre la baja emitida por el SPS y su ausencia de efectos, informándole el INSS de que le fue entregada por el Servicio de Correos en el domicilio de notificación de la trabajadora el 20.12.2018.

DÉCIMO.- El 30.01.2019 el Servicio Público de Salud (SPS) le extendió a la actora parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'disnea'.

UNDÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores o sindical durante el año anterior al 31.01.2019.

DUODÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante la S.M.A.C. sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 5 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de la parte actora practicado, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), y las propias alegaciones de las partes. Así, existe acuerdo en cuanto al tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y módulo salarial.

La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).

La actora impugna el despido por ser inexistencia de causa justificativa, pues las faltas de asistencia al trabajo que se le imputan fueron ajenas a su voluntad, haciendo pensar los partes de baja proporcionados por los facultativos del SACYL que se encontraba de baja laboral, añadiendo que ha actuado de buena fe al desconocer la resolución del INSS, y que la empresa en ningún momento ha intentado ponerse en contacto con ella para aclarar su situación laboral.

La empresa se opone a la demanda e insiste en la realidad de las causas expresadas en la carta de despido como justificativas del mismo.

SEGUNDO.- La jurisprudencia viene insistiendo en que en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, solo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe indicarse, por último, que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría o doctrina gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable - SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987 -.

Desde esta perspectiva, se dice, la doctrina gradualista lo que quiere es buscar un equilibrio entre el comportamiento del trabajador y las circunstancias de su relación laboral, tanto en cuanto a su prestación de servicios como al entorno que le rodea, en un equilibrio entre los caracteres de su contrato de trabajo, su comportamiento, y la coyuntura en la que se desarrolla el mismo, buscando que haya una proporción entre su conducta, las circunstancias que le llevan a la misma, y la fiscalización que efectúa el empresario de la misma para determinar su despido. En esta órbita es en la que se desarrolla este marco de proporción, dando cabida a factores personales como la edad, el nivel cultural, la incidencia del comportamiento, la repercusión del mismo, el perjuicio ocasionado, la antigüedad, la pérdida del trabajo, la ponderación de la motivación, etc.

En el ámbito en que nos hallamos resulta especialmente relevante recordar que el legislador ha estimado oportuno consagrar, como regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico, la que ordena a los titulares de un derecho que lo ejerciten con arreglo a los principios de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil ). Igualmente recoge que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no solo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio ( artículo 1258 del CC ). En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5.a ) y 20.2 ET ), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( artículo 54.2 d) ET ). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986 , 25.06.1990 y 04.03.1991 '...se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...', o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985 , en un criterio '...impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...'. Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990 ). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54.1 ET , requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991 ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa la falta que se le imputa a la actora, calificada por la empresa como muy grave, es la prevenida en el artículo 83 del Convenio Colectivo nacional de centros de enseñanza privada en régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, como 'Más de dos faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de noventa días', en relación con el artículo 54.2.a) del ET .

Como se pone de manifiesto en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Social, de 05.02.2018, rec. 47/2018 , en relación con el artículo 54.2.a) ET , 'El texto de la norma legal siempre se ha interpretado conforme a la doctrina gradualista', lo que viene a significar, como se ha analizado, que nos hallamos de pleno en el ámbito del llamado 'pensamiento problemático', es decir, de la necesidad de analizar con especial detenimiento las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

La jurisprudencia viene manteniendo (desde la S.TS. -4ª- de 22.10.1991 , seguida por las de 02.03.1992 y 15.04.1994 ) que la suspensión de la relación laboral por incapacidad temporal, una vez que la Seguridad Social dicta resolución de alta médica sin propuesta de incapacidad o de inexistencia de incapacidad permanente en sus grados de total, absoluta o gran invalidez, no se prolonga por el mero hecho de que el trabajador impugne en vía administrativa y judicial tales resoluciones, con base en la eficacia ejecutiva de las resoluciones administrativas. La S.TS. -4ª- de 15.04.1994, rec. 2883/93 , resume así los criterios:

'1) Sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de ILT debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción; 2) Ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza que reconocen los arts. 45.1º y 101 LPA, vigentes para los hechos enjuiciados en este caso (preceptos recogidos en términos semejantes en los arts. 57 y 94 L 30/1992, de 26 noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común); 3) 'El empresario puede por tanto deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de la falta de justificación por el trabajador' de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica; 4) Corresponde en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de 'manifestar su voluntad de mantener la relación' como de 'acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa'; y 5) 'Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme'.

Esta doctrina se reitera en la S.TS. -4ª- de 27.03.2013, rcud. 1291/12 .

Asimismo, no puede desconocerse que la regulación actual de las altas médicas y de los procedimientos para su impugnación, así como las consecuencias de la denegación de la declaración en situación de incapacidad permanente, en relación con el organismo o entidad competente para emitir la nueva baja y sus efectos, no está exenta de complejidad, como se pone de manifiesto con relativa frecuencia en la práctica, con el solapamiento de actuaciones contradictorias, en la práctica, por los servicios públicos de salud y el INSS.

En este orden de ideas y en un enjuiciamiento gradualista, esto es, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes para ponderar la mayor o menor gravedad de la falta imputada, en este caso faltas de asistencia al trabajo, se han de considerar los siguientes aspectos:

- La actora fue informada por la empresa, tras la resolución denegatoria recaída en el expediente de incapacidad permanente, de que era dada alta nuevamente en la empresa, concediéndosele vacaciones desde ese mismo día hasta el 08.11.2018, con indicación expresa de que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día siguiente, 9 de noviembre.

- El 08.11.2018 el SPS le extendió parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'neumonía intersticial', con revisiones y partes de confirmación el 15 de noviembre y el 10.01.2019, siendo dada de alta el 29.01.2019 por mejoría, entendiéndose que la empresa trasladó cumplidamente a la empresa tales partes, en cuanto que ésta no ha alegado lo contrario.

- Aun cuando por Resolución del INSS con fecha de registro de salida 18.12.2018, tras hacer constar que esa entidad gestora es la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en las 180 días naturales siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, que el 08.11.2018 el SPS había emitido una nueva baja médica dentro de los citados 180 días, y analizada la misma, se acordó 'que la baja emitida por el SPS no produce efectos toda vez que el cuadro clínico que presenta es por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior', resolución remitida por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de la demandante, recogida por su hijo (D. Imanol , de 31 años de edad), el 20.12.2018, es lo cierto que la actora había estado ingresada en el Hospital de Día del Hospital Río Hortega de Valladolid el 20.12.2018, durante toda la jornada, acudiendo asimismo a consulta de revisión en el Servicio de Neumología del indicado centro hospitalario, refiriendo un ligero aumento de su disnea, no siendo capaz de llevar el paso, encontrándose en tratamiento biológico, con difusión pulmonar disminuida, pendiente de revisión en consulta de enfermedad autoinmune, elementos de los que cabe inferir, razonablemente, que la actora no estaba en condiciones físicas para desempeñar su quehacer profesional cuando el INSS le notificó la resolución referida (notificación recibida en su domicilio por su hijo mayor de edad y que en cualquier caso ha de tenerse por efectuada, al cumplir los requisitos prevenidos en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

- No consta que la empresa, cuya gerente habló telefónicamente con la actora a mediados de enero de 2019, le indicara de forma diáfana que tuviera que reincorporarse al trabajo, como por otro lado hizo el 10.10.2018, siendo así que no obstante la notificación el 20.12.2018 de la resolución del INSS referida, en cuanto a que la baja anterior del SPS no producía efectos, que tiene lugar cuando la trabajadora no se encontraba razonablemente en condiciones de desempeñar su trabajo, continuó recibiendo los partes de confirmación de su proceso de incapacidad temporal del SPS, situación que aun confusa es susceptible de conducir a la trabajadora a entender, razonablemente, que estaba amparada por tales partes de baja para no tener que reincorporarse a su quehacer laboral, máxime habida cuenta de su situación física (con alta por el SPS el 29 de enero por 'neumonía intersticial' y nueva baja al día siguiente por 'disnea').

Teniendo en cuenta tales circunstancias, cabe concluir, razonablemente, que las inasistencias que se le atribuyen a la actora, amparadas por su creencia razonable en que estaba amparada para ello, no constituyen una falta muy grave sancionable con el despido, es decir, no reuniendo la conducta de la actora los caracteres precisos como para ser merecedora de la más grave de las sanciones en el ámbito laboral, el despido ha de ser calificado como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores -ET -, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción, en este caso a favor de la empresa, entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de la opción por la readmisión (es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), en los términos del artículo 56.2 ET y concordantes.

De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 -), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 37,47 € (en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período iniciado el 20.11.2007, es decir, para el primer tramo de un año y 6 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 2.529,22 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 7 años (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET /2015), asciende a 8.655,57 €, lo que totaliza 11.184,79 €.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Reyes frente a COLEGIO INTERNACIONAL DE VALLADOLID, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 31.01.2019, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 11.184,79 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 37,47 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0198/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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