Sentencia SOCIAL Nº 299/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 299/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100445

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:727

Núm. Roj: STSJ PV 727/2019

Resumen:
PRIMERO.- La Central Sindical ELA (ELA) solicitaba en la demanda de conflicto colectivo y origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de junio de 2018, que se declarase que los días de licencia retribuidos fueran reconocidos como tiempo efectivamente trabajado y en relación a la jornada que el trabajador tuviera asignada en el calendario laboral, con abono de un salario igual al que habría percibido de haber prestado servicios.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 93/2019
NIG PV 48.04.4-18/005535
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005535
SENTENCIA Nº: 299/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA/STV, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Tres de los de BILBAO, de 18 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC),
y entablado por la ahora también recurrente frente a BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS S.A, UGT, LAB
y CCOO .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Por el SINDICATO ELA se interpone demanda de conflicto colectivo frente a BUSTURAILDEA LEA ARTIBAI BUS SA en orden a la jornada que ha de ser computada respecto a las licencias retribuidas y los conceptos salariales, fijo y variable, que han de abonarse en esas licencias, reclamando que el computo sea por la jornada serigrafiada en cartelera y que se abonen la totalidad de percepciones como si se hubieran prestado los servicios de forma efectiva.



SEGUNDO.- El Convenio de empresa señala: CAPITULO 2º - ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO ARTICULO 12º JORNADA.

La jornada ordinaria anual a tiempo completo queda esta da en 1.592 horas para todo el personal al 100% de jornada, o parte proporcional correspondiente.

La jornada mínima será de 7 horas y 10 minutos en todos los servicios y la jornada máxima diaria será de 9 horas, excepto en las cocheras en las cuales por necesidades del servicio y siempre que se acuerde entre las pa es, esté así establecido. La jornada media diaria será de 7 horas y 10 minutos.

La jornada ordinaria diaria, a tiempo completo, podrá variar según los cuadros de servicio, entre 7 horas y 10 minutos y 9 horas de trabajo efectivo, teniendo la consideración de tiempo de trabajo todo el tiempo utilizado en la realización de los mismos.

Para todo el personal de explotación se le considerará también como tiempo de trabajo efectivo, el empleado en toma y deje (ver articulo toma y deje).

Los conductor/aes perceptores, trabajaran 1592. horas anuales en jornada diaria de 7 horas y 10 minutos, computándose a todos los efectos como tal jornada de 7 horas 10 minutos las que tengan una duración menor para el personal contratado al 100%, lo que equivale a trabajar 222 días de trabajo al año independientemente del número de horas que conlleve la jornada de cada uno de los días trabajados.

A efectos, del cálculo de horas trabajadas se aplicará un coeficiente de 7 horas 10 minutos (o parte proporcional correspondiente) por cada día real planificado de trabajo en su calendario (incluidas las OH) para los penados en los que el/la trabajador/a/a se encuentre en situación d- a a por I.T. o se dé otra situación a la que legalmente corresponda la aplicación de dicho flciente Este índice corresponde a 222 días de trabajo en un año natural de 365 días, salvo que se trate de un año bisiesto que serán 1596,36 horas.

Al final de cada año se regularizará a cada persona su coeficiente particular obtenido en base al resultado de dividir 1592 horas entre las días de trabajo planificado.

Todas las horas que excedan del tiempo previsto en el cuadro de servicio encomendado o en el horario de trabajo serán de obligado cumplimiento y tendrán la consideración de horas extraordinarias, por tanto, abonadas corno tales.

En lo referente al tiempo de conducción y descanso en la jornada laboral de la grupo profesional de 'Conductor/a-Perceptor/a' se aplicará en todo momento la legislación vigente.

Ambas partes están de acuerdo en que, por el tipo de actividad de la empresa, el propio Convenio, así corno los usos y costumbre empresarial aplicada hasta ahora, ya suponen una distribución irregular de jornada superior al 10% contemplada en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores /as, renunciando, en consecuencia, la dirección a su aplicación.

Todo ello se expone sin perjuicio de mantener tanto lo dispuesto en e! presente Convenio Colectivo como los usos y costumbres actuales en cuanto a la distribución irregular de la jornada.

DESCANSO POR-HORAS ACUMULADAS (DHA) El exceso de horas trabajadas sobre la jornada media serán compensadas por los denominados DH 'días de descanso por horas acumuladas' planificados en el calendario de cada trabajador/a, de forma que cada trabajador/a no tenga planificado en su calendario anual acumular por regla general más de 80 horas por los sobrepasos sobre la jornada medía estipulada (cualqui modificación de exceso de horas deberá estar consensuado y pactado con la RLT, siempre y cuando implique una modificación .e la dotación de Trabajadores/as de cada centro de trabajo). Estos días de OH se distribuirán de manera uniforme a lo largo de todo el año.

De esta forma, un trabajador/a contratado al 100% de la jornada que haya disfrutado de sus 32 días de vacaciones, al finaliza cada año acumulará positiva o negativamente las horas que excedan a no lleguen a las 1592 anuales definidas como jornada anual a tiempo completo.

Los sobrepasos negativos serán tiempo de trabajo, (días, horas, minutos), que el trabajador/a deberá a la Empresa.

Al finalizar el año el total de horas ordinarias positivas no saldadas se acumularán en el contador de cada trabajador/a y dar lugar a la correspondiente compensación con días de disfrute. Las horas las podrá solicitar el trabajador/a con quince días de antelación previos al inicio del calendario del mes siguiente, sie que se soliciten días completos (debe tener horas suficientes para ello), tenga horas a su favor en su acumulador, y siem cuando no haya ya 3 personas por cochera o en tata! 9 personas disfrutando de sus DHA, - oilcitadas por este motivo, en esas fechas. (no se cuentan a estos efectos los DH de calendario).

Las DHA se podrán elegir dur te todo el año (excepto en el periodo vacacional) pudiéndose elegir por días, semanas ó quincenas.

(....J.

¿I_ Las horas trabajadas en día de descanso semanal (franqueos) o fiesta laboral oficial planificada se guardarán en una cuenta aparte de las horas del párrafo anterior, dejando su disfrute a libre disposición del trabajador/a durante todo el año (solicitando las mismas según el párrafo anterior), inclusive el periodo vacacional, considerándose como un descanso no disfrutado.

Esta cuenta estará siempre a disposición del trabajador/a que la solicite y al finalizar el año el total de horas no saldadas dará lugar a la correspondiente acumulación de horas en el contador de cada trabajador/ a y se compensarán según lo descrito en el párrafo anterior. (DHA) Mensualmente, junto con la nómina, la Empresa facilitará a cada empleada/o las horas realizadas y pendientes de compensación por descansos.

La jornada de todo el personal de tráfico deberá ser continuada, por ello percibirán una indemnización compensatoria, excepto acuerdo expreso entre la parte social y la empresa para la realización de determinados servicios.

JORNADA PERSONAL DE TRÁFICO El personal de tráfico: trabajará a turnas de mañana o tarde, en jornada continuada.

El turno de mañana podrá establecerse entre las 4 h. 30 min. y las 15 h. 30 min.; el de tarde entre las 13 h. 30 min. y 00 h. 30 min y el de noche de 22 h. y las 6:30 min.

No obstante, y por necesidades de explotación y negociado con el Comité, algún o algunos servicios podrán empezar antes de las 04:30 h y/o de las 13:30 h y terminar más tarde de las 15:30 h y/o de las 00:30h.

Las grupos laborales de INSPECTOR/A, CONDUCTOR/A-PERCEPTOR, CONDUCTOR/A- LAVACOCHES, lavacoches, CABINEROS/AS/AS-expendedor de cabinas, LIQUIDADORES/AS, Taller y Oficinas trabajarán en jornada continuada y a turnos durante todo el año.

La empresa, por necesidades del servicio, podrá cambiar el régimen de jornada y el turno a uno o a varios Trabajadores/as, negociando con el trabajador/a o con los representantes de los Trabajadores/as.

En todo lo relativo a jornada y descansas entre jornada no regulado en el presente convenio y en los calendarios correspondientes se estará a lo dispuesto en la legislación laboral general y específica del sector.

Como norma general, el personal de liquidación, CABINEROS/AS, taller y oficinas descansará los sábados y domingos, a excepción de los Trabajadores/as de reten o guardia, en estos casos se considerará el día de guardia como franqueo trabajado acumulándose las horas para su disfrute en los términos establecidos para todo el personal en este convenio.

Las grupos de INSPECTOR/A, CONDUCTOR/A-PERCEPTOR, CONDUCTOR/A-LAVACOCHES y lavacoches descansarán los días señalados en los calendarios de franqueos específicos de estas grupos.

El personal de taller, liquidación, cabinas y oficinas disfrutará las fiestas no recuperables en su día excepto los Trabajadores/as en turno de guardia que lo disfrutarán en cualquier otro día laborable y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

La Empresa se reserva la facultad de modificar la programación individual de servicios de uno o varios Trabajadores/as durante e desarrollo del año natural, respetando las condiciones necesarias en todo caso, por causa de variación en las líneas o servicio mejor organización de los mismos, o de necesidades de ajuste; en tal caso, proveerá al trabajador/a de una nueva programación para el resto del año en cuanto ello sea posible.

En cualquier caso, las variaciones que pudieran comportar cambios en las calendarios que estén en vigor en cada momento de uno o varios Trabajadores/as, antes de su aplicación comportarán, asimismo, la convocatoria del Comité de empresa o Co Islón delegada por éste.

Se hace constancia expresa de que el régimen de jornada con el horario de trabajo y el sistema de programación anual que persigue ha de quedar supeditado al perfecto cumplimiento del Servicio a cuya realización se cornprorné n ambas partes.

Por necesidades productivas la empresa podrá llamar al servicio a uno o varios Trabajadores/as que la asistencia será voluntaria en todos los casas, excepto cuando el trabajador/a tenga en su córn de años anteriores.

Para garantizar el buen funcionamientó del servicio la empresa se compromete a contratar a Trabajadores eventuales, siempre y cuando sean necesarios, con los mismos derechos y obligaciones establecidas en el presente convenio.

El personar de taller trabajará de 06:00 a 22:10 en jornada continuada durante todo el año, estableciéndose 3 turnos según el siguiente horario, de 06:00 a 13:10, de 08:30 a 15:30 y de 15:00 a 22:10.

Aplicando 15 minutos de solape en el relevo para cambio de ropa y partes de-trabajo La jornada será de 7 horas y 10 minutos. Los turnos de trabajo de mañana o de tarde serán establecidos en rotaciones semanales.

Las guardias serán de 7 horas y 10 minutos los sábados, domingos y festivos.

Los días 24 y 31 de diciembre, se trabajará en el turno de mañana, de tal manera que las personas adscritas al taller trabajen tan solo uno de esos días, según el turno semanal que les corresponda.

El personal administrativo y de liquidación, trabajará en turno de mañana en jornada continuada. La jornada será de siete horas y quinceminutos de lunes a viernes laborables.

Dentro de dicho tiempo tendrá lugar un descanso de quince minutos, el cual tendrá la consideración de tiempo de trabajo.

Para el personal adscrito a las oficinas, la jornada, a elección de cada persona, podrá iniciarse entre las 7:00 y las 9:30 h. manteniendo a partir de la hora de inicio, una jornada de laboral de 7 horas y quince minutos, para este colectivo se respetarán las condiciones subrogadas.

Para las/os expendedores/as de cabina_ En este colectivo se respetarán las condiciones subrogadas de cada una de las personas que trabajan en las cabinas, ya que se considera cada cabina como una unidad productiva diferenciada, con la posibilidad de negociación individual con cada una de las personas afectadas, con conocimiento del Comité de Empresa.

El personal de cabinas no generará sobrepasas negativos por su calendario planificado. Los Trabajadores/as de cabinas que venían percibiendo una cantidad económica por 'toma y deje', lo seguirán cobrando en la cuantía que lo venían haciendo hasta este nuevo convenio en concepto 'ad personam'.

El personal de límpeza; La jornada laboral para el personal que se ocupa del mantenimiento de la limpieza de los autobuses podrá ser nocturna o diurna en jornada continuada durante todos los días del año y sera de 7 horas y diez minutos.

El personar de inspección, trabajará en turno de mañana o tarde de lunes a domingo en jornada continuada. La jornada será de 7 horas y diez minutos.

NOCHEBUENA Y NAVIDAD. NOCHEVIEJA Y AÑO NUEVO. 6 DE ENERO En los días 25 de diciembre, 1 y 6 de enero, se procederá en la medida de lo posible a la rotación del personal de tráfico, a fin de distribuir estas fiestas de forma equilibrada.

La empresa, con la finalidad de que el personal de tráfico pueda celebrar las citadas festividades con sus familias, programara los servicios de tal manera que se ajusten a los horarios de entrada y salida que a continuación se detallan, siempre con la autorización de la Administración competente: Los días de Nochebuena y Nochevieja la empresa intentará que los servicios se retiren a las 21:00 horas. Los días de Navidad y Año Nuevo los servicios de mañana comenzarán a partir de las 9:00 horas y finalizarán entre las 14:30 y 15.00 horas, retoman el servicio en turno de tarde a partir de las 17:00 hor' Los conceptos salariales se regulan del articulo 41 a 47 que establecen: 'ARTICULO 41º-RETRIBUCIONES.

La Empresa abonará la nómina a todos los Trabajadores/as no más tarde del día 3 de cada mes. Las tablas salariales para los tres años del convenio más el cuarto año si no es denunciado por ambas partes experimentarán los siguientes incrementos: Equiparación.de Condiciones Salariales:- Las partes acuerdan unificar las tablas salariales para el personal procedente de CAV y para el personal procedente de PESA en sus conceptos fijos para eL 1 de enero 2017 de forma que estos conceptos sean en cada grupo, al salario base, complemento salarial, liquidación y jornada continua y quebranto de moneda del convenio de CAV y la antigüedad del convenio de PESA.

De forma transitoria durante los años 2015, 2015, al objeto de acercarse progresivamente a los salarios definidos en el párrafo anterior, los empleados actuales tendrán derecho a percibir los siguientes complementos 'ad personam', temporales y no consolidables respecto a su situación retributiva a día de hoy: Los empleados procedentes de PESA percibirán un complemento por la diferencia ente los conceptos fijos de ceptos fijos de cada grupo exceptuando la antigüedad de los convenios de CAV y de PESA a razón de 1/4 el año 2015: y 1/4 el año 2016_ Los empleados procedentes de CAV percibirán un complemento por la diferencia entre la antigüedad de los con DE PESA a razón de 1/4 el año 12.015 y 1/4 el año 2015.

Durante los años 2015, 2016, la tabla de conceptos fijos de aplicación será la actual del convenio PESA y el módulo de antigüedad será el del actual convenio de CAV, estableciéndose de forma transitoria los complementos 'ad personam' temporales y no consolidables que sean necesarios para igualar las condiciones que en la actualidad tiene cada empleado en esos conceptos.

Incremento de tablas: Sobre los conceptos fijos de tablas resultantes de cada trabajador/a se aplicará un incremento de un 0,5% para los años 2015, 2016 y 2017. En el año 2018 dichos conceptos fijos de tabla se incrementarán en un 1%, actualizable en lo que el IPC Real Estatal de 2018 exceda del 1% a partir y con fecha de efecto de 31 de diciembre de 2018.

No obstante, ningún empleado procedente de CAV o de PESA tendrá en su conjunto (incluidos todos los incrementos) una subida inferior al 1% anual en sus conceptos fijos para los años 2015 y 2016.

Sobre todos los conceptos variables se aplicará un incremento de un 1% para los años 2015, 2016, 2017. En el año 2018 dichos conceptos variables de tabla se incrementarán en un 1%, actualizable en lo que el !PC Real Estatal de 2018 exceda del 1% a partir y con fecha de efecto de 31 de diciembre de 2018.Los conceptos retributivos fundamentales son los siguientes: A.- CONCEPTOS FIJOS: A.1 Salario base de Convenio.

Se abona en 15 pagas y su cuantia se establece en las tablas salariales de cada categoría.

A-2 Antigüedad.

Se abona en 15 pagas y su cuantia se establece en las tablas salariales de cada categoria.

A.3 Complemento salarial.

Se abona en 12 pagas y su cuantia se establece en las tablas salariales de cada categoría.

AA Plus de nocturnidad Se abona en 12 pagas y su cuantía se establece en las tablas salariales de cada categoría A.5 Liquidación y jornada continuada.

Se abona en 12 pagas y su cuantia se establece en las tablas salariales de cada categoria.

A.6 Quebranto de moneda.

Los CONDUCTORES/AS-cobradores, LIQUIDADORES/AS y expendedores de cabinas percibirán este plus, se abonará en 12 pagas y su cuantia se establece en las tablas salariales de cada categoria.

A.7 paga especial de setiembre Se abona en una único pago anual y su cuantia se establece en las tablas salariales de cada categoria.

B- CONCEPTOS VARIABLES: 8.1 plus de nocturnidad parcial: Se paga por minutos y según se establece en el ad 43 de este convenio.

B.2 plus sábado El personal que trabaje en sábado no festivo cobrará yste plus de acuerdo a lo indicado en las tablas salariales.

B.3 plus festivo El personal que trabaje en domingo o festivo cobrará este plus de acuerdo a lo indicado en las tablas salariales B.4 plus navidad y año nuevo El personal que trabaje los días 25 de diciembre y 1 de enero cobrará un único plus especial de acuerdo a lo indicado en las tablas salariales.

B.5 plus de dietas Los parámetros para el computo de las dietas según jornada son: Servicios de mañana que comiencen a las 4:45 horas d antes en cocheras, dieta de desayuno.

Servicios que comiencen antes de las 13:30 y terminen después de las 15:30 dieta de comida.

Servicios de tarde que terminen mas tarde de las 23:30 horas dieta de cena. Los precios de la dietas quedan establecidos en tablas salariales.

Con esta nueva generación de dietas quedan anuladas las cuantías que en la actualidad se pagan al personal procedente de CAV por relevos efectuados fuera de la localidad de Bilbao.

B.6 servicios especiales El conductor/a-cobrador e inspector/a cobrará este concepto cuando realice servicios especiales.

la hora diurna (6; 30 a 22; 00) la hora nocturna (22; 00 a 6; 30) Ei importe de este concepto es el indicado en las tablas salariales.

B.7 plus de coincidencia servicio especiales: El conductor/a-cobrador cobrará este plus cuando su servicio coincida con los servicios especiales según lo especificado en el artículo 20. El importe de este plus es el indicado en las tablas salariales.

13.8 plus de transporte: Para casos puntuales en los que se utilice el vehículo particular para usos de la empresa, se pagará 0,35 € km. Se actualizará según los incrementos de convenio.

Los pluses de transporte que los empleados subrogados venían percibiendo con anterioridad al 14 de Diciembre de 2014 se abonarán en las mismas cuantías en el la nómina de Diciembre 2016.

Las tablas de salarios y los artículos de este Convenio relacionados con la retribución del personal comprenden en su cuantía anual la contraprestación económica total que corresponde a los Trabajadores/ as estando incluidos todos los conceptos tales como dietas, tiempos de espera, toma y deje del servicio, confección de hojas de ruta, entrega de recaudación, recogida de billetaje, entrega de móvil, incluso si la actividad necesaria para la ejecución sobrepasa la ada de trabajo ordinaria prevista en los itinerarios o gráficos de servicio cuyo tiempo de exceso no se computará a nin un efecto pero se abonará ii¿amo horas extraordinarias.

ARTICULO 42.9-PAGAS EXTRAORDINARIAS Las gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y diciembre serám abonadas cada una de ellas a razón de 30 día de salario base de Convenio más antigüedad y se pagarán antes de los días 10 de marzo, de junio y de diciembre de cada año. Este nuevo criterio de cobro y devengo de las pagas extras conllevará la regularización de las pagas extras, sin que en este cambio de criterto suponga coste alguno para las partes. /1.,' Los días de ausencia al trabajo darán lugar al descuento económico correspondiente a la porción de tiempo efectivo no trabajado en relación con la jornada anual. Sin embargo, no se efectuará descuenta alguno si la ausencia tiene por causa la enfermedad o de accidente del trabajador/a debidamente justificada y documentada.

El cómputo para el cálculo de las cuantías de las pagas extraordinarias, así como para los descuentos si los hubiere será: Para la paga de marzo, se devengará y calculará por el año natural anterior.

Para la paga de junio, se devengará y calculará por semestres naturales, computándose por los meses de Enero a Junio.

Para la paga de diciembre, se devengará y calculará por semestres naturales computándose por las meses de Julio a Diciembre.

La paga Especial de setiembre, se abonará antes del día 10 del mes de setiembre a cada uno de los Trabajadores/as de la Empresa, siendo su importe, exactamente igual para todas la grupos profesionales de la empresa, siendo el periodo que compute para su devengo el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Su importe será el que figure en tablas salariales. En caso de causar baja en la Empresa antes del 31 de diciembre de cada año, se procederá a efectuar el descuento correspondiente en el finiquito.

El personal de nuevo ingresa percibirá las pagas extraordinarias con arreglo a este cómputo a partir del mismo día de su ingreso. El personal que cese en la empresa percibirá estas pagas de acuerdo con este cómputo hasta el último día trabajado.

ARTICULO 43º-PLUS DE NOCTURNIDAD TOTAL Y PARCIAL El personal que preste íntegramente sus servicios entre las 22:00 y las 6:00 horas de la mañana percibirá un plus cuya cuantía se especifica en las tablas salariales para cada grupo.

El citado plus se percibirá mensualmente, por lo que las Trabajadores/as que trabajen habitualmente en jornada nocturna lo percibirán en doce pagas.

En las jornadas parcialmente nocturnas realizadas por INSPECTOR/A, CONDUCTOR/A-PERCEPTOR, y LIQUIDADORES/AS, se abonará proporcionalmente el tiempo trabajado entre las 22:00 y las 6:00.

Aquellos otros que, siendo su jornada habitualmente diurna, pasen a trabajar en jornada nocturna percibirán este plus a partir del día en que comience esta jornada hasta que vuelvan a trabajar de día.

El plus de nocturnidad parcialserápagado por minutos.

ARTICULO 449-ANTIGÜEDAD Las personas trabajadores/as comprendidas en este convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la empresa, consistente en dos bienios del 5 % y cinco quinquenios del 10 %.

Dichos porcentajes serán aplicados sobre las bases indicadas en el Anexo de la Tabla de Sueldos para cada grupo profesional. La fecha inicial del complemento personal de antigüedad será la que corresponda por ley o sentencia aplicable.

Los aumentos por años de servicios comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.

En el caso de cambio de grupo, la base para el cálculo abono de tal complemento personal será el que cl esponda a la nueva grupo.

ARTICULO 45º LIQUIDACIÓN Y RECOGIDA DE BILLETAJE Á Las CONDUCTORES/AS-cobradores y expendedores de cabinas están obligados a entregar, debidamente rent :da, la 'a de ruta al término de su jornada de trabajo y la de liquidación junto con la recaudación realizada como máximo antes de las 24:00 horas del día siguiente, por sí o por persona delegada, estando habilitada para recibir estas hojas la oficina de liquidación o bien, mediante la bolsa suministrada al efecto, el buzón de seguridad instalado en esa dependencia.

Aun siendo ésta la norma general, se seguirán las reglas que aquí se detallan en las casos de permisos, franqueos, vacaciones y compensatorios y sobrepasas: El productor que el día siguiente al de finalización de servicio tenga licencia, descanso o franqueo de calendario, podrá entregar la recaudación de ese último día el primer día en el cual se reincorpore al servicio.

Deberá entregar la recaudación en el mismo día de finalización de servicio sí el día siguiente el productor comenzará el disfrute de sus vacaciones El tiempo dedicado a estas labores no se contempla en los gráficos y horarios de servicio y, como consta en el artículo referente a retribuciones, la retribución que correspondiera está incluida en las tablas salariales bajo el concepto 'liquidación y jornada continua'.

No obstante, lo anterior y en cualquier caso, las recaudaciones correspondientes a los dos últimos días del mes natural habrán de ser liquidadas, como máximo, antes de las 24:00 horas del segundo día siguiente del mes natural.

Los CONDUCTOR/A-PERCEPTOR y expendedores de cabinas utilizarán maquinaria de expedición de billetaje o serán provistos de una dotación de billetaje, y se responsabilizarán tanto del dinero efectivo recaudado como del billetaje y tarjetas no expedidos.

Es obligación del agente mantener provisión de papel para la expendedora o una dotación de billetaje suficientes para el servicio y no es admisible la falta de alguno de estos elementos por agotamiento durante el servicio por no haber hecho a tiempo la provisión debida, siempre que ésta esté garantizada por parte de la empresa.

La empresa no descontará ninguna cantidad en caso de robo del billetaje y procederá a completar su dotación de forma inmediata, siempre que el agente haya presentado denuncia a la Policía.

Sí se detectase uno de los billetes robados o un billete correspondiente a otro viaje o usado y éstos hayan sido expedidos por un agente durante el servicio será causa de despido inmediato, siempre que se haya probado el hecho de forma fehaciente.

La pérdida del dinero en custodia del agente es de su entera responsabilidad, así como cualquier tipo de sustracción por parte de terceros excepto cuando se trate de robo o atraco comprobado. En estos últimas casos, el agente deberá presentar denuncia a la Policía.

Para prevenir las perjuicios económicos de los posibles robos o atracos de las recaudaciones efectivas, la empresa contratará un seguro que cubra el riesgo durante la jornada de trabajo, así como durante los desplazamientos 'in itínere' desde o hasta el domicilio.

Este seguro sólo cubrirá el robo de la recaudación de dos días como máximo, siempre y cuando el trabajador/a haya entregado la recaudación en la forma y plazos establecidos en este convenio.

ARTICULO 46º-QUEBRANTO DE MONEDA.

Todo personal que realice funciones de cobro percibirá de la Empresa por tal concepto una retribución mensual cuya cuantía se especifica para cada grupo en las tablas salariales.

Esta retribución tendrá carácter indemnizatorio, como consecuencia de la responsabilidad de entregar el numerario que corresponda por el billetaje expedido.

Se pagará por cada día natural, tanto en días de trabajo como festivos y vacacionesranto deLos CONDUCTORES/AS-cobradores, LIQUIDADORES/AS y expendedores de cabinas percibirán en concepto de moneda una retribución mensual cuya cuantía se establecen en las tablas salariales para los distintas grupos.

ARTICULO 47º-INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR JORNADA CONTINUADA El personal de Tráfico (CONDUCTOR/A-PERCEPTOR e INSPECTOR/A), el de Recaudación (LIQUIDADORES/AS y CABINEROS/AS), el de Lavado (CONDUCTOR/A- LAVACOCHES y lavacoches) y el de Oficinas, que trabajen en jornada continua, lo hará ininterrumpida Percibirá por ello una compensación cuya cuantía está incluida en las tabias salariales.

El tiempo de descanso no disfrutado no tiene carácter de prolongación de jornada, ni de tiempo extra, puesto que está englobado dentro de la jornada.'

TERCERO.- Por la empresa las licencias retribuidas se abonan conforme a razón de 7,10 horas, con independencia de que ese día tenga prevista una jornada superior o inferior a esa jornada diaria, y se abona el salario base, y el complemento salarial, no el resto de pluses funcionales o indemnizatorios.



CUARTO.- El 26.3.18 el Comité de empresa solicita reunión de la Comisión paritaria a los efectos de interpretar la forma del abono y cómputo de las licencias retribuidas . Realizada la reunión no se alcanza acuerdo.



QUINTO.- Realizada medicación ante el Preco la misma resultó sin avenencia entre las partes'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Con desestimación de las excepciones de falta de requisito de pre-procesal y de inadecuación de procedimiento planteadas por BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA debo de DESESTIMAR la demanda presentada por el SINDICATO ELA frente a la empresa BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA, UGT, LAB Y CCOO, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas articuladas.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Busturialdea Lea Artibai Bus SA (Busturialdea, en adelante).



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 18 de enero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 5 de febrero, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Central Sindical ELA (ELA) solicitaba en la demanda de conflicto colectivo y origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de junio de 2018, que se declarase que los días de licencia retribuidos fueran reconocidos como tiempo efectivamente trabajado y en relación a la jornada que el trabajador tuviera asignada en el calendario laboral, con abono de un salario igual al que habría percibido de haber prestado servicios.

La sentencia del siguiente 18 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación.

Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo completar la relación de hechos probados, añadiendo uno nuevo y que daría lugar al sexto. Cita a tal fin los folios 51 a 92, de las presentes actuaciones. El texto que propugna es el que sigue: 'Que la jornada de los trabajadores de la empresa demandada oscila entre las 7 horas y 9 horas de trabajo efectivo'.

No puede aceptarse. Conforme a lo anteriormente expuesto, ELA invoca hasta 41 documentos, sin discriminación, ni distinción alguna. Se produce pues la cita de documentos 'en masa', situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS).

Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS , y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de ' manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos a título de ejemplo, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 30-9-2010, rec. 186/2009 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador' . Más concreta aun, la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: ' el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende '; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.



TERCERO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193, nuevamente de la LRJS La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, vulnera el art. 12, del Convenio Colectivo de Busturialdea ( CC), puesto en relación con el art. 169 , del TRGSS, y la jurisprudencia del TS, de la que se hace eco la resolución de 21-2-2018.

Defiende que para el caso de disfrute de las licencias retribuidas, hay que partir de la horas que el trabajador tuviera atribuidas en el correspondiente calendario laboral y respecto al concreto de día de que se trate. Visto lo cual, sigue diciendo, no es aplicable la jornada de 7 horas 10¿/día, que establece el art. 12, del CC , pues está previsto para la incapacidad temporal (IT), y/o situaciones asimiladas, como pueden ser los permisos por maternidad y paternidad. Lo cual no es el caso, continúa, puesto que no hay suspensión del contrato en las licencias; ni tampoco esa tesis es congruente con el espíritu negociador. Finalmente y en base a la ampliación de la que nos hicimos eco en el fundamento de derecho anterior, refiere que la jornada diaria de los trabajadores es similar, de tal manera que no se crearían discriminaciones.

Para centrar el debate, trascribiremos parcialmente el art. 12, del CC que regula la 'Jornada', pero dada su extensión solo en los aspectos que nos parecen más relevantes para solventar el procedimiento en curso.

No olvidamos que el art. 14, se refiere a las 'Licencias Retribuidas', pero omitiremos su análisis ya que no parece que para las partes ese texto pueda ser decisivo a los fines que actualmente se tratan, pues ninguna lo menciona; aunque, también maticemos, ese precepto y como tal, nada refiere expresamente sobre este tema. Igual acontece con el art. 37.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Pues bien, volviendo al inicial precepto, indica que: '¿La jornada ordinaria anual a tiempo completo queda establecida en 1.592 horas para todo el personal al 100% de jornada, o parte proporcional correspondiente.

La jornada mínima será de 7 horas y 10 minutos en todos los servicios y la jornada máxima diaria será de 9 horas, excepto en las cocheras en las cuales por necesidades del servicio y siempre que se acuerde entre las partes, esté así establecido. La jornada media diaria será de 7 horas y 10 minutos.

La jornada ordinaria diaria, a tiempo completo, podrá variar según los cuadros de servicio, entre 7 horas y 10 minutos y 9 horas de trabajo efectivo, teniendo la consideración de tiempo de trabajo todo el tiempo utilizado en la realización de los mismos.

Para todo el personal de explotación se le considerará también como tiempo de trabajo efectivo, el empleado en toma y deje (ver artículo toma y deje).

Los conductor/aes perceptores, trabajaran 1.592 horas anuales en jornada diaria de 7 horas y 10 minutos, computándose a todos los efectos como tal jornada de 7 horas 10 minutos las que tengan una duración menor para el personal contratado al 100%, lo que equivale a trabajar 222 días de trabajo al año independientemente del número de horas que conlleve la jornada de cada uno de los días trabajados.

A efectos, del cálculo de horas trabajadas se aplicará un coeficiente de 7 horas 10 minutos (o parte proporcional correspondiente) por cada día real planificado de trabajo en su calendario (incluidas las DH) para los periodos en los que el/la trabajador/a/a se encuentre en situación de baja por I.T. o se dé otra situación a la que legalmente corresponda la aplicación de dicho coeficiente.

Este índice corresponde a 222 días de trabajo en un año natural de 365 días, salvo que se trate de un año bisiesto que serán 1.596,36 horas.

Al final de cada año se regularizará a cada persona su coeficiente particular obtenido en base al resultado de dividir 1.592 horas entre los días de trabajo planificado¿'.

A su vez, la sentencia del TS de 21-2-2018, rec. 50/2017 y que invoca ELA como sustento de su tesis, concluye indicando que: '¿El silencio del convenio sobre el particular cuestionado obliga a entender que acierta la sentencia recurrida cuando concluye que como jornada laboral los días que disfrutan licencia retribuida, debe computárseles a los empleados de la demandada la que correspondía a día que vacan¿'. No obstante, también matizaremos que viene a ratificar la resolución de esta Sala de 18-10-2016, rec. 33/2016, en la que el punto de partida era que la allí empresa: '¿asumió que la jornada a computar al trabajador era la que hubiese tenido que realizar en la fecha de disfrute del permiso, a lo que dió su conformidad la parte actora ¿'. Por tanto, lo entonces resuelto tampoco nos ayuda decisivamente a solventar el debate en curso, vista la confluencia de los entonces litigantes sobre ese concreto tema y a diferencia de lo que es justamente la discusión en este momento.

Sentadas bases destaquemos que tanto los litigantes, como la propia Juzgadora de instancia, dedican sus esfuerzos a interpretar una frase incluida en el sexto de los párrafos, del mentado precepto, es decir: '¿o se dé otra situación a la que legalmente corresponda la aplicación de dicho coeficiente¿'. Así, mientras la parte actora entiende que solo puede referirse a situaciones asimilables a la IT, vista su anterior reseña, la empleadora o la Magistrada la extienden a otros supuestos, como pueden ser los permisos. Sin embargo y a falta de que se declarase probado cual fue la finalidad de los negociadores a la hora de esa enigmática redacción acudiendo a pruebas alternativas, por ejemplo a la testifical y/o el interrogatorio de parte, lo que no es el caso, la referencia a otras situaciones legales y a las que se aplique un determinado coeficiente no aparecen previstas o desglosadas, o cuando menos no podemos identificarlas adecuadamente.

No obstante lo anterior, la interpretación de instancia tampoco nos parece arbitraria, ni ilógica, aunque nuestro punto de partida pueda ser parcialmente distinto. En este orden de cosas, resulta adecuada la cita que la Juzgadora efectúa de la 'jornada media diaria' , que recordemos se cifra en 7 horas 10¿ en el CC ¿segundo párrafo-, como parámetro referencial. Asimismo, las menciones a tal parámetro horario son continúas en la norma convencional tantas veces invocada. Destaquemos, a tal efecto, que se la califica y respectivamente de 'jornada mínima', 'media diaria', 'ordinaria diaria', de 'jornada diaria' y de 'coeficiente'. Consecuencia de lo anterior y a falta de una regulación expresa sobre esta materia, entendemos que lo expuesto en la sentencia de instancia es conforme a la interpretación sistemática que acabamos de efectuar ¿ art. 1285, del Código Civil -.

Una última consideración. Dado el específico sistema de disfrute de los permisos contenido en el art.

14, del CC , puede coincidir con que el trabajador tenga pautada en los cuadrantes y para el día que lo inicie o durante su trascurso, una jornada superior a las 7 horas 10¿; recordemos que puede llegar hasta las 9 horas.

En esos casos, el partir de una jornada tipo puede no 'beneficiarle' a la hora de retribuirle tales permisos, pero tampoco debe perjudicarle. De tal manera que a la hora de calcular la jornada en computo anual, esos días en lo que tuviera programada una jornada que las superara y no trabaje de manera efectiva, han de tomarse en consideración las que previamente tuviera establecidas.



CUARTO.- El último motivo de Suplicación tiene idéntico amparo procesal que el que antecede. ELA denuncia en este caso la vulneración por parte de la resolución de instancia, del art. 14, del CC ; al igual que el art. 37.3, del ET ; en relación con la jurisprudencia del TS, contenida en la sentencia de 20-5-1992 .

Argumenta que la retribución que ha de abonarse cuando se disfrute de un permiso de los establecidos en el CC, ha de ser parangonable a la prestación de servicios de manera efectiva. Dicha consideración, continúa, es congruente con lo establecido en el marco convencional de referencia, que establece que serán 'retribuidas'.

Con carácter previo, vemos conveniente realizar una serie de precisiones. A saber: -Deducimos de la sentencia objeto de Recurso, que la parte actora defendió en la vista oral que la retribución correspondiente a los días de permiso establecidos en el CC, debía incluir tanto las partidas salariales, como las extrasalariales. Sin embargo y atendiendo al Suplico del Recurso, ahora solo reivindica 'un salario igual (fijo y variable)' . Por tanto no haremos referencia alguna los conceptos regulados con carácter genérico en el art. 26.2, del ET , en cuanto que escaparían ya al debate y por exclusiva decisión de la recurrente.

-El art. 14, del susodicho CC , lo único que indica y en el propio encabezamiento, es que esas licencias serán 'RETRIBUIDAS'; pero luego nada reseña sobre los conceptos que han de computarse. Tampoco es clarificador al respecto, la norma supletoria, cual es el art. 37.3, del ET , que se refiere a su ' derecho a remuneración'.

-El mismo concepto, es decir que serán 'retribuidas ' y sin más detalle, es el incluido en el art. 38.1, del ET , cuando se refiere a las vacaciones anuales. Al respecto, recordemos que tras un cierto debate, el criterio del TS, ha determinado que están incluidas en tales retribuciones, todos los conceptos ordinarios y únicamente cabría excluir los extraordinarios o los que pudieran suponer un doble pago ¿por ejemplo TS, resolución de 14-2-2017, rec. 45/2016-. Por tanto, la sentencia de 18-3-2009, rec. 98/2007 , que versa sobre el no abono del plus de nocturnidad en una serie de supuestos, uno de ellos las vacaciones, debe entenderse superada.

Tras estas disquisiciones, nuestro criterio es acorde con lo pedido por ELA. A su vez coincide con el expuesto en anteriores sentencias de esta Sala, cual es el caso de la de 23-3-2010, rec. 3308/2009 .

Argumentábamos al respecto que: '¿puede decirse que la persona trabajadora ha de percibir, durante la ausencia que constituye ese permiso autorizado, el mismo salario que percibiría si realizara su actividad normal y predeterminada. En este sentido,¿, el TS, en Sentencia de 20 de mayo de 1992 -¿-, ha entendido que, en defecto de mayor precisión legal, la remuneración ha de ser la equivalente al salario real, esto es, el salario base más complementos salariales. Por su parte, esta Sala que ahora resuelve también ha decidido con anterioridad que una interpretación sistemática y finalista de la norma conduce a estimar que ha de retribuirse por el importe del salario que hubiera percibido la persona trabajadora de haber prestado servicios con arreglo a la jornada prefijada para el concreto día en que disfrutó del permiso de cuya retribución se trata - Sentencias de 9 de mayo de 1994 ,¿, y de 24 de abril de 2001 ,¿-. En esta última Sentencia se resolvió un supuesto en el que la empresa había pretendido se resolviera que sólo había de pagar, en los permisos del artículo 37.3 ET , el salario base y los complementos personales, pero no así los restantes complementos. La Sala interpretó el precepto discutido entendiendo que el mismo, al prever el derecho a la remuneración, pero no determinar su alcance, exige una interpretación sistemática y finalista, de la que se deriva, como se entendió también en la Sentencia anteriormente citada, que el salario a abonar en los casos de disfrute de tales permisos, es el salario que se habría percibido de haberse prestado los servicios con arreglo a la jornada prefijada para el día de disfrute de la ausencia en cuestión. Añade, como reflexión interpretativa, que la clave del precepto es la exención de la obligación de trabajar conservando el derecho a la remuneración, de donde se desprende que es la remuneración que trae causa de la concreta prestación de servicios de que se dispensa a la persona trabajadora, esto es, el salario correspondiente al trabajo que no se ha de cumplir y no más (no otras remuneraciones que no lo retribuyen), ni menos (esto es, todo el salario)¿'.



QUINTO.- Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; en consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo



QUINTO.- Realizada medicación ante el Preco la misma resultó sin avenencia entre las partes'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Con desestimación de las excepciones de falta de requisito de pre-procesal y de inadecuación de procedimiento planteadas por BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA debo de DESESTIMAR la demanda presentada por el SINDICATO ELA frente a la empresa BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA, UGT, LAB Y CCOO, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas articuladas.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Busturialdea Lea Artibai Bus SA (Busturialdea, en adelante).



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 18 de enero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 5 de febrero, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Central Sindical ELA (ELA) solicitaba en la demanda de conflicto colectivo y origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de junio de 2018, que se declarase que los días de licencia retribuidos fueran reconocidos como tiempo efectivamente trabajado y en relación a la jornada que el trabajador tuviera asignada en el calendario laboral, con abono de un salario igual al que habría percibido de haber prestado servicios.

La sentencia del siguiente 18 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación.

Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo completar la relación de hechos probados, añadiendo uno nuevo y que daría lugar al sexto. Cita a tal fin los folios 51 a 92, de las presentes actuaciones. El texto que propugna es el que sigue: 'Que la jornada de los trabajadores de la empresa demandada oscila entre las 7 horas y 9 horas de trabajo efectivo'.

No puede aceptarse. Conforme a lo anteriormente expuesto, ELA invoca hasta 41 documentos, sin discriminación, ni distinción alguna. Se produce pues la cita de documentos 'en masa', situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS).

Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS , y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de ' manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos a título de ejemplo, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 30-9-2010, rec. 186/2009 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador' . Más concreta aun, la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: ' el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende '; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.



TERCERO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193, nuevamente de la LRJS La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, vulnera el art. 12, del Convenio Colectivo de Busturialdea ( CC), puesto en relación con el art. 169 , del TRGSS, y la jurisprudencia del TS, de la que se hace eco la resolución de 21-2-2018.

Defiende que para el caso de disfrute de las licencias retribuidas, hay que partir de la horas que el trabajador tuviera atribuidas en el correspondiente calendario laboral y respecto al concreto de día de que se trate. Visto lo cual, sigue diciendo, no es aplicable la jornada de 7 horas 10¿/día, que establece el art. 12, del CC , pues está previsto para la incapacidad temporal (IT), y/o situaciones asimiladas, como pueden ser los permisos por maternidad y paternidad. Lo cual no es el caso, continúa, puesto que no hay suspensión del contrato en las licencias; ni tampoco esa tesis es congruente con el espíritu negociador. Finalmente y en base a la ampliación de la que nos hicimos eco en el fundamento de derecho anterior, refiere que la jornada diaria de los trabajadores es similar, de tal manera que no se crearían discriminaciones.

Para centrar el debate, trascribiremos parcialmente el art. 12, del CC que regula la 'Jornada', pero dada su extensión solo en los aspectos que nos parecen más relevantes para solventar el procedimiento en curso.

No olvidamos que el art. 14, se refiere a las 'Licencias Retribuidas', pero omitiremos su análisis ya que no parece que para las partes ese texto pueda ser decisivo a los fines que actualmente se tratan, pues ninguna lo menciona; aunque, también maticemos, ese precepto y como tal, nada refiere expresamente sobre este tema. Igual acontece con el art. 37.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Pues bien, volviendo al inicial precepto, indica que: '¿La jornada ordinaria anual a tiempo completo queda establecida en 1.592 horas para todo el personal al 100% de jornada, o parte proporcional correspondiente.

La jornada mínima será de 7 horas y 10 minutos en todos los servicios y la jornada máxima diaria será de 9 horas, excepto en las cocheras en las cuales por necesidades del servicio y siempre que se acuerde entre las partes, esté así establecido. La jornada media diaria será de 7 horas y 10 minutos.

La jornada ordinaria diaria, a tiempo completo, podrá variar según los cuadros de servicio, entre 7 horas y 10 minutos y 9 horas de trabajo efectivo, teniendo la consideración de tiempo de trabajo todo el tiempo utilizado en la realización de los mismos.

Para todo el personal de explotación se le considerará también como tiempo de trabajo efectivo, el empleado en toma y deje (ver artículo toma y deje).

Los conductor/aes perceptores, trabajaran 1.592 horas anuales en jornada diaria de 7 horas y 10 minutos, computándose a todos los efectos como tal jornada de 7 horas 10 minutos las que tengan una duración menor para el personal contratado al 100%, lo que equivale a trabajar 222 días de trabajo al año independientemente del número de horas que conlleve la jornada de cada uno de los días trabajados.

A efectos, del cálculo de horas trabajadas se aplicará un coeficiente de 7 horas 10 minutos (o parte proporcional correspondiente) por cada día real planificado de trabajo en su calendario (incluidas las DH) para los periodos en los que el/la trabajador/a/a se encuentre en situación de baja por I.T. o se dé otra situación a la que legalmente corresponda la aplicación de dicho coeficiente.

Este índice corresponde a 222 días de trabajo en un año natural de 365 días, salvo que se trate de un año bisiesto que serán 1.596,36 horas.

Al final de cada año se regularizará a cada persona su coeficiente particular obtenido en base al resultado de dividir 1.592 horas entre los días de trabajo planificado¿'.

A su vez, la sentencia del TS de 21-2-2018, rec. 50/2017 y que invoca ELA como sustento de su tesis, concluye indicando que: '¿El silencio del convenio sobre el particular cuestionado obliga a entender que acierta la sentencia recurrida cuando concluye que como jornada laboral los días que disfrutan licencia retribuida, debe computárseles a los empleados de la demandada la que correspondía a día que vacan¿'. No obstante, también matizaremos que viene a ratificar la resolución de esta Sala de 18-10-2016, rec. 33/2016, en la que el punto de partida era que la allí empresa: '¿asumió que la jornada a computar al trabajador era la que hubiese tenido que realizar en la fecha de disfrute del permiso, a lo que dió su conformidad la parte actora ¿'. Por tanto, lo entonces resuelto tampoco nos ayuda decisivamente a solventar el debate en curso, vista la confluencia de los entonces litigantes sobre ese concreto tema y a diferencia de lo que es justamente la discusión en este momento.

Sentadas bases destaquemos que tanto los litigantes, como la propia Juzgadora de instancia, dedican sus esfuerzos a interpretar una frase incluida en el sexto de los párrafos, del mentado precepto, es decir: '¿o se dé otra situación a la que legalmente corresponda la aplicación de dicho coeficiente¿'. Así, mientras la parte actora entiende que solo puede referirse a situaciones asimilables a la IT, vista su anterior reseña, la empleadora o la Magistrada la extienden a otros supuestos, como pueden ser los permisos. Sin embargo y a falta de que se declarase probado cual fue la finalidad de los negociadores a la hora de esa enigmática redacción acudiendo a pruebas alternativas, por ejemplo a la testifical y/o el interrogatorio de parte, lo que no es el caso, la referencia a otras situaciones legales y a las que se aplique un determinado coeficiente no aparecen previstas o desglosadas, o cuando menos no podemos identificarlas adecuadamente.

No obstante lo anterior, la interpretación de instancia tampoco nos parece arbitraria, ni ilógica, aunque nuestro punto de partida pueda ser parcialmente distinto. En este orden de cosas, resulta adecuada la cita que la Juzgadora efectúa de la 'jornada media diaria' , que recordemos se cifra en 7 horas 10¿ en el CC ¿segundo párrafo-, como parámetro referencial. Asimismo, las menciones a tal parámetro horario son continúas en la norma convencional tantas veces invocada. Destaquemos, a tal efecto, que se la califica y respectivamente de 'jornada mínima', 'media diaria', 'ordinaria diaria', de 'jornada diaria' y de 'coeficiente'. Consecuencia de lo anterior y a falta de una regulación expresa sobre esta materia, entendemos que lo expuesto en la sentencia de instancia es conforme a la interpretación sistemática que acabamos de efectuar ¿ art. 1285, del Código Civil -.

Una última consideración. Dado el específico sistema de disfrute de los permisos contenido en el art.

14, del CC , puede coincidir con que el trabajador tenga pautada en los cuadrantes y para el día que lo inicie o durante su trascurso, una jornada superior a las 7 horas 10¿; recordemos que puede llegar hasta las 9 horas.

En esos casos, el partir de una jornada tipo puede no 'beneficiarle' a la hora de retribuirle tales permisos, pero tampoco debe perjudicarle. De tal manera que a la hora de calcular la jornada en computo anual, esos días en lo que tuviera programada una jornada que las superara y no trabaje de manera efectiva, han de tomarse en consideración las que previamente tuviera establecidas.



CUARTO.- El último motivo de Suplicación tiene idéntico amparo procesal que el que antecede. ELA denuncia en este caso la vulneración por parte de la resolución de instancia, del art. 14, del CC ; al igual que el art. 37.3, del ET ; en relación con la jurisprudencia del TS, contenida en la sentencia de 20-5-1992 .

Argumenta que la retribución que ha de abonarse cuando se disfrute de un permiso de los establecidos en el CC, ha de ser parangonable a la prestación de servicios de manera efectiva. Dicha consideración, continúa, es congruente con lo establecido en el marco convencional de referencia, que establece que serán 'retribuidas'.

Con carácter previo, vemos conveniente realizar una serie de precisiones. A saber: -Deducimos de la sentencia objeto de Recurso, que la parte actora defendió en la vista oral que la retribución correspondiente a los días de permiso establecidos en el CC, debía incluir tanto las partidas salariales, como las extrasalariales. Sin embargo y atendiendo al Suplico del Recurso, ahora solo reivindica 'un salario igual (fijo y variable)' . Por tanto no haremos referencia alguna los conceptos regulados con carácter genérico en el art. 26.2, del ET , en cuanto que escaparían ya al debate y por exclusiva decisión de la recurrente.

-El art. 14, del susodicho CC , lo único que indica y en el propio encabezamiento, es que esas licencias serán 'RETRIBUIDAS'; pero luego nada reseña sobre los conceptos que han de computarse. Tampoco es clarificador al respecto, la norma supletoria, cual es el art. 37.3, del ET , que se refiere a su ' derecho a remuneración'.

-El mismo concepto, es decir que serán 'retribuidas ' y sin más detalle, es el incluido en el art. 38.1, del ET , cuando se refiere a las vacaciones anuales. Al respecto, recordemos que tras un cierto debate, el criterio del TS, ha determinado que están incluidas en tales retribuciones, todos los conceptos ordinarios y únicamente cabría excluir los extraordinarios o los que pudieran suponer un doble pago ¿por ejemplo TS, resolución de 14-2-2017, rec. 45/2016-. Por tanto, la sentencia de 18-3-2009, rec. 98/2007 , que versa sobre el no abono del plus de nocturnidad en una serie de supuestos, uno de ellos las vacaciones, debe entenderse superada.

Tras estas disquisiciones, nuestro criterio es acorde con lo pedido por ELA. A su vez coincide con el expuesto en anteriores sentencias de esta Sala, cual es el caso de la de 23-3-2010, rec. 3308/2009 .

Argumentábamos al respecto que: '¿puede decirse que la persona trabajadora ha de percibir, durante la ausencia que constituye ese permiso autorizado, el mismo salario que percibiría si realizara su actividad normal y predeterminada. En este sentido,¿, el TS, en Sentencia de 20 de mayo de 1992 -¿-, ha entendido que, en defecto de mayor precisión legal, la remuneración ha de ser la equivalente al salario real, esto es, el salario base más complementos salariales. Por su parte, esta Sala que ahora resuelve también ha decidido con anterioridad que una interpretación sistemática y finalista de la norma conduce a estimar que ha de retribuirse por el importe del salario que hubiera percibido la persona trabajadora de haber prestado servicios con arreglo a la jornada prefijada para el concreto día en que disfrutó del permiso de cuya retribución se trata - Sentencias de 9 de mayo de 1994 ,¿, y de 24 de abril de 2001 ,¿-. En esta última Sentencia se resolvió un supuesto en el que la empresa había pretendido se resolviera que sólo había de pagar, en los permisos del artículo 37.3 ET , el salario base y los complementos personales, pero no así los restantes complementos. La Sala interpretó el precepto discutido entendiendo que el mismo, al prever el derecho a la remuneración, pero no determinar su alcance, exige una interpretación sistemática y finalista, de la que se deriva, como se entendió también en la Sentencia anteriormente citada, que el salario a abonar en los casos de disfrute de tales permisos, es el salario que se habría percibido de haberse prestado los servicios con arreglo a la jornada prefijada para el día de disfrute de la ausencia en cuestión. Añade, como reflexión interpretativa, que la clave del precepto es la exención de la obligación de trabajar conservando el derecho a la remuneración, de donde se desprende que es la remuneración que trae causa de la concreta prestación de servicios de que se dispensa a la persona trabajadora, esto es, el salario correspondiente al trabajo que no se ha de cumplir y no más (no otras remuneraciones que no lo retribuyen), ni menos (esto es, todo el salario)¿'.



QUINTO.- Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; en consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, FALLAMOS Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la Central Sindical ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de Bilbao, de 18 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento 542/2018; la cual debemos también revocar parcialmente, y declaramos que los permisos retribuidos establecidos en el Convenio Colectivo de Busturialdea, han de remunerarse con un salario igual, tanto el fijo como el variable, al que habrían percibido los trabajadores de haber prestado servicios efectivos; condenando, en consecuencia, a la empresa Busturialdea Lea Artibai Bus SA, a estar y pasar por esta declaración; absolviéndola del resto de lo solicitado. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0093-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0093-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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