Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 299/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2018 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100269
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1471
Núm. Roj: STS 1471:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 63/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 12 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Benigno, representado y asistido por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 729/2017, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos 1227/2016, de fecha 30 de junio de dos mil diecisiete en materia de despido.
Se ha personado como parte la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
2. - En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la demandada, a los folios 38 a 40 de las actuaciones y la hoja de cálculo, obrante al folio 41 de las actuaciones.
SEGUNDO
D. Enrique fue declarado en excedencia por incompatibilidad por prestar servicios con contrato laboral fijo en el centro Gaia, como auxiliar de hostelería, con efectos del 1 de diciembre de 2016 (folio 49 de las actuaciones)
Con fecha 7 de diciembre de 2016, la Agencia Madrileña de Atención Social, suscribió con D. Genaro, contrato de interinidad para la cobertura vacante puesto de trabajo nº NUM001, en los términos obrantes a los folios 50 a 53 de las actuaciones.
2. - Personada como parte la Comunidad de Madrid, no impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo concedido.
3. - Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el que se solicitó la desestimación del recurso, porque no cumplía mínimamente las exigencias del art. 224.2 LRJS, puesto que el recurso se limita a mencionar la infracción de los arts. 51.1, 52.c) y 53 b) ET, así como la STJUE de 14-09-2016 y los arts. 49.1.b y c) ET, solicitando una indemnización de 20 días por año o subsidiariamente de 12 días por año, sin fundamentar de ninguna manera la infracción de las normas mencionadas.
Fundamentos
2. - En el caso que nos ocupa, el actor, recurrente en este momento, prestaba servicios desde el 11/10/2011 para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (CAM), con la categoría de auxiliar de obras, mediante contrato de interinidad por vacante para ocupar el puesto nº NUM001, vinculado a la oferta pública de empleo correspondiente al año 1998, hasta que fue cesado el día 30/11/2016, por cobertura reglamentaria de la plaza, tras el correspondiente proceso de consolidación de empleo, siendo adjudicada dicha plaza a otro trabajador que fue declarado en excedencia por incompatibilidad con efectos del 01/12/2016, constando que con fecha de 07/12/2016 la plaza nº NUM001 volvió a ser cubierta por un tercer trabajador mediante contrato de interinidad por vacante.
El trabajador planteó demanda de despido solicitando su improcedencia, y de forma subsidiaria, la condena al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado por la finalización del contrato de interinidad. La sentencia de instancia estimó la petición principal, y frente a dicha resolución recurrió la CAM en suplicación. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2017, rec. 729/2017, aquí impugnada, estima el recurso de la CAM y revoca dicha resolución, por considerar que la doctrina de la referida sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-506/2014, De Diego Porras no resulta de aplicación al caso.
3. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la indemnización de 20 días por año de servicio y subsidiariamente de 12 días por año e identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2017, rec. 87/2017, dictada en un proceso por despido contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. - La actora en ese caso venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de enfermería desde el 2 de julio de 2003 para cubrir de forma interina la vacante NUM002 vinculada a la oferta pública de empleo 2004. - Se comunicó su cese con efectos del 30 de junio de 2016 por la adjudicación definitiva de dicha plaza derivada del proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 y resuelto el 21 de junio de 2016. - La sentencia de contraste estima el recurso de la Comunidad de Madrid y declara válidamente extinguido el contrato de la actora, pronunciándose en primer lugar sobre la duración que podía tener el contrato de interinidad, si era la máxima de tres años prevista en el inciso final del art. 70.1 EBEP. - La sentencia considera que el marco temporal de tres años no es aplicable a un proceso de consolidación de empleo, el cual está regulado en la disposición transitoria 4ª EBEP como procesos que se desarrollan en varias fases sin tener preestablecida una duración determinada en dicha norma. - Por otra parte, la Orden de la convocatoria se remite al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y ni éste ni la citada Orden fijan un plazo de ejecución determinado ni imponen el de tres años aplicado en la instancia. - Finalmente, la sentencia de contraste descarta la retroactividad del EBEP, ni siquiera desde su entrada en vigor, para las relaciones jurídicas nacidas anteriormente, y el hecho de que una disposición transitoria regule el sistema de consolidación de empleo evidencia que la intención del legislador fue excluir el art. 70 de la regulación de ese sistema especial. - En definitiva, la sala niega la calificación de indefinido del contrato de trabajo por el hecho de que haya durado más de tres años.
No obstante, la Sala aplica la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, que extiende a los trabajadores interinos la indemnización establecida en el ordenamiento español para los despidos objetivos de los trabajadores fijos, reconociendo a la demandante una indemnización de 20 días por año de servicio.
4. - La Sala entiende que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, porque en ambos casos se enjuician supuesto idénticos de trabajadores con contrato de interinidad por vacante, que vieron extinguido su contrato al ser adjudicada la plaza en un proceso de consolidación, siendo discrepantes los fallos en orden al reconocimiento del derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina del TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016.
2. - La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM se personó como parte, aunque no impugnó el recurso de casación. - No obstante, advierte el Ministerio Fiscal en su informe con carácter previo que el recurso no puede resolverse por incurrir en una causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación, porque la recurrente no ha cumplido las exigencias del art. 224.2 LRJS, puesto que se limita a identificar las normas infringidas, así como la STJUE de 14.9.2016, pero no fundamenta suficientemente las infracciones producidas.
3. - La Sala, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos formales en la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha huido de exigir con formalismo rigorista la cita de los motivos que pueden fundamentar el recurso de casación, pero siempre ha exigido, como es lógico, que del cuerpo del recurso puedan inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, pues ello es elemento y nervio esencial del recurso casación que no puede ni debe ser transformado en una segunda instancia ( STS 29 de mayo 2000, Rcud. 3486/1999, siguiendo, a estos efectos, la doctrina constitucional, por todas STC 18/1993, 55/1993 y 37/1995, donde se ha defendido que lo relevante no es la forma o la técnica del recurso sino su contenido, debiendo asegurarse, en todo caso, que no se provoque indefensión a la parte recurrida.
Así, hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS 8 de marzo 2018, rec. 29/2017, que, 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)'.
4. - Pues bien, siendo cierto que el recurso fundamenta de modo parco las infracciones imputadas a la sentencia recurrida, no es menos cierto que su lectura permite concluir, sin gran esfuerzo, que se está denunciando la infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, anexo de la Directiva 199/70/CE, interpretada en la forma en que lo hace la STJUE de 14/09/2016, asunto C-596/2014, a la hora de aplicar los arts. 52. C y 53.1. b ET, en relación con el art. 123 LRJS, así como el art. 49.1.c ET, denunciándose básicamente que la sentencia recurrida no ha aplicado consecuentemente la doctrina de la STJUE mencionada, a diferencia de la sentencia de contraste, cumpliéndose esencialmente, de este modo, los requisitos exigidos por el art. 224.2 LRJS, sin que se haya provocado ningún tipo de indefensión a la parte recurrida, quien no ha impugnado siquiera el recurso de casación. - Consiguientemente, vamos a resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina.
2.- En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 20166, (asunto C-596/14, de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. ..., debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia de contraste es erróneo y por ello el recurso del demandante debe ser desestimado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Benigno.
2º) Confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida de 6 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 729/2017, formulado frente a la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada en autos 1227/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid seguidos a instancia de D. Benigno contra la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid sobre despido.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ, presidente Dª. MARÍA LOURDES ARASTEY SAHÚN
D. ÁNGEL BLASCO PELLICER D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
D. RICARDO BODAS MARTÍN

