Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 299/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1456/2019 de 27 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100082
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:325
Núm. Roj: STSJ CLM 325/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00299/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2019 0000863
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001456 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000285 /2019
RECURRENTE/S D/ña Serafin
ABOGADO/A: CARLOS SCASSO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, BODEGA INIESTA SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 299/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1456/19, sobre Despido , formalizado por la representación de
Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número
285/19, siendo recurrido/s BODEGA INIESTA, SLU, con la intervención del FOGASA; y en el que ha actuado
como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 285/19, cuya parte dispositiva establece: « ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Serafin , asistido y representado por el Letrado Sr.
Scasso Martínez, frente a BODEGAS INIESTA S.L.U., con la adopción de los siguientes pronunciamientos: Desestimo la acción de despido ejercitada en la demanda.
Condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 13.34940 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario, así como por incumplimiento del período de preaviso.
Condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.13280 euros por los conceptos expuestos en el 'hecho probado cuarto', más el 10% de intereses de demora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Serafin , mayor de edad, con DNI NUM000 , suscribió con la mercantil BODEGAS INIESTA S.L.U., contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de 'Encargado'.
Sin embargo, a pesar de esta apariencia contractual, el actor estaba unido a la empresa por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Su sueldo era 4.13277 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, que se abonaba mediante transferencia bancaria.
El actor no ostentaba cargo de representación sindical.
El centro de trabajo estaba ubicado en la localidad de Fuentealbilla (Albacete).
SEGUNDO.- El 31 de enero de 2019, la mercantil demandada remitió al actor comunicación suspendiéndole cautelarmente de su cargo de gerente hasta que finalizara la investigación que se estaba llevando a cabo.
En dicha comunicación, que ha sido aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y cuyo contenido procede dar por reproducido, se le suspende de empleo, prohibiéndole desde esa fecha llevar a cabo actos de gestión, representación, intervención, firma o disposición de bienes con relación con la mercantil; se le revocan los poderes otorgados en su día; se le prohíbe permanecer en las instalaciones de la bodega, así como el uso de cualquier sistema informático o correo electrónico de la empresa.
Finalmente se indica que 'Esta suspensión cautelar de empleo que no de sueldo, se producirá desde el día 1 de febrero hasta el 28 de febrero como fecha máxima inicial, pudiendo ampliarse si del curso de la investigación se detectan nuevas irregularidades que requieran prolongar las actuaciones, o en su caso, podrá reducirse, si se constata, bien la gravedad de los hechos lo que sería motivo suficiente para la adopción de medida disciplinaria, o la inexistencia o falta de gravedad de los mismos, lo que supondría el retorno a su anterior cargo'. Y se especifica que dicha comunicación carece de contenido sancionador o disciplinario, siendo un mero medio cautelar de comprobación de las presuntas irregularidades detectadas.
TERCERO.- El 27 de febrero de 2019 el actor recibió, vía burofax, comunicación fechada el 25 de febrero de 2019 dando por extinguida la relación laboral.
Este documento, que ha sido aportado como nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, es del siguiente tenor: 'La dirección de esta empresa, de acuerdo con las facultades organizativas previstas en la Normativa vigente y, en concreto, en lo preceptuado en el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de uno de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, ha decidido extinguir el actual contrato por pérdida absoluta de confianza, a la vista de la investigación interna iniciada por comunicación de fecha 31 de enero de 2019, y que se le notificó oportunamente.
Esta decisión tiene efectos desde hoy, día 25 de febrero de 2019.'
CUARTO.- La demandada adeuda al actor la cantidad de 4.13280 euros, por los siguientes conceptos: -Nómina del mes de febrero de 2010 (25 días): 3.444 euros.
-Vacaciones no disfrutadas (5 días): 68880 euros.
QUINTO.- La mercantil BODEGAS INIESTA S.L.U. se constituyó mediante escritura de 2 de diciembre de 2009, siendo su socio fundador la mercantil MARESYTEREY S.L. D. Arcadio , Administrador solidario de dicha mercantil, fue designado Administrador Único de BODEGAS INIESTA S.L.U.
Por escrituras de 7 de mayo de 2010, otorgada ante la Notaria Sra. Eva María Paterna Martínez, bajo el número de protocolo 534; escritura de 24 de agosto de 2011, otorgada ante la Notaria Sra. Eva María Paterna Martínez, bajo el número de protocolo 857; y escritura de 11 de diciembre de 2013 otorgada ante la Notaria Sra. Eva María Paterna Martínez, bajo el número de Protocolo 970, la entidad BODEGAS INIESTA S.L.U. confirió al actor poderes especiales de representación en los términos que constan en dichas escrituras aportadas como documentos nº 6 a 8 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido.
En virtud de escritura de 10 de marzo de 2015, otorgada ante el Notario Sr. Antonio Cortés García, bajó el número de protocolo 145, BODEGA INIESTA S.L. confirió poder especial al actor, para en nombre de dicha mercantil, comprar la finca sita en Fuentealbilla (Albacete), que constituye la finca registral NUM001 , Parcela NUM002 del Polígono NUM003 (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada).
En virtud de escritura de 16 de abril de 2015, otorgada ante la Notaria Sra. Eva María Paterna Martínez, bajó el número de protocolo 281, BODEGA INIESTA S.L. confirió poder especial al actor, para ejercitar las siguientes funciones, 'en relación única y exclusivamente con la póliza de Crédito Agroinversión, número NUM004 formalizada con la entidad La Caixa, oficina de Blasco Ibáñez, y por importe de UN MILLÓN DE EUROS: I.Efectuar las disposiciones necesarias para realizar todos los pagos asociados al funcionamiento de la mercantil poderdante, a cualquier clase de proveedores, cualquiera que sea el medio empleado, con cargo a los fondos de la referida póliza.
Y II.A los fines dichos, otorgar y firmar cuantos documentos, públicos y privados, sean necesarios o convenientes así como escrituras de rectificación y subsanación otorgadas en ejercicio del presente poder el cual será válido aún en el caso de que en el ejercicio de las facultades reseñadas se incurriere en alguna de las figuras jurídicas de AUTOCONTRATACIÓN, MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN O EXISTIERAN INTERESES COINCIDENTES O CONTRAPUESTOS.' (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- En ejercicio de los poderes que le habían sido otorgados, expuestos en el hecho probado anterior, el actor realizó diversos negocios y operaciones en nombre de la mercantil reflejados en los documentos aportados con los números 12 a 47 del ramo de prueba de la demandada: -Suscribió como tomador del seguro, y en representación de BODEGAS INIESTA S.L.U. pólizas de seguros de responsabilidad civil de directivos y seguros de salud, así como la cancelación de las mismas (documentos nº 12 a 17).
-Suscribió contratos de tarjetas de crédito, siendo el titular principal BODEGAS INIESTA (en cuya representación firmó el actor), y como autorizado o beneficiario el actor (documentos nº 19 y 20).
-Expedía pagarés y cheques en representación de la mercantil (documento nº 22).
-Solicitaba subvenciones a las Administraciones Públicas en nombre de la mercantil (documento nº 25).
-Firmó convenios de colaboración con la Universidad de Castilla-La Mancha (documento nº 26).
-Firmaba contratos con suministradores y proveedores (documentos nº 28 a 32).
-Firmaba certificaciones de obra de trabajos realizados en la bodega (documento nº 33).
-Firmaba contratos de distribución de vino, de agencia, cartas de embarque o autorizaciones y contratos de compraventa (documentos 34 a 46).
-Actuaba en representación de la empresa firmando contratos de trabajo con los trabajadores de la mercantil (bloque documental nº 47).
SÉPTIMO.- El 10 de abril de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó 'sin avenencia'.
OCTAVO.- Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados por las partes, así como las declaraciones testificales prestadas en juicio por Dª Africa (trabajadora del área administrativa y comercial de la mercantil), Dª Almudena (Ingeniero Técnico Agrícola de la mercantil), y D. Jesús (Enólogo de la bodega).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Serafin , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Serafin se formuló demanda frente a la empresa BODEGAS INIESTA S.L.U., para postular que se declare improcedente su despido con las consecuencias derivadas de tal declaración y reclamar el abono de la cantidad de 4.132,80 € por los conceptos salariales que se indican, más el 10% de interés anual por demora.
La demanda se tramitó en el proceso 285/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 30 de septiembre de 2019 que estima parcialmente la demanda, desestima la acción de despido, Condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 13.34940 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario, así como por incumplimiento del período de preaviso y al abono de la cantidad de 4.13280 euros por determinados conceptos salariales, más el 10% de intereses de demora.
Contra la sentencia indicada se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en seis motivos de recurso, tres para la revisión fáctica y otro tres para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula modificar el hecho probado primero a fin de adicionar , al final del mismo, la frase: '...en fecha 13 de septiembre de 2010', indicativo de la fecha de inicio de la relación jurídica entre las partes.
La modificación fáctica ha de acogerse por cuanto el contrato suscrito entre las partes, como contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, es de tal fecha, 13 de septiembre de 2010, modificación que resulta del propio contrato aportado a las actuaciones, y a la que no se opone la parte demandada e impugnante del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la sustitución del párrafo segundo del hecho probado primero de la resolución, que dice: ' 'Sin embargo, a pesar de esta apariencia contractual, el actor estaba unido a laempresa por una relación laboral de carácter especial de alta dirección', por otro que diga: 'El único contrato de trabajo suscrito entre las partes es el contrato de fecha 13 de septiembre de 2010 bajo la modalidad de contrato indefinido de carácter ordinario, sin que nunca posteriormente se formalizase por escrito la transformación de dicho contrato a la modalidad de carácter especial de alta dirección'.
Para resolver sobre la modificación fáctica solicitad, debe tenerse en cuenta que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990), debiendo estarse, para determinar su auténtica naturaleza, a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989); pues «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009).
La cuestión crucial del proceso se centra en la calificación jurídica que haya de darse al contrato existente entre las partes, contrato de trabajo ordinario ( art. 1.1 del ET) o relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (2.1 a) del ET y Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto), que habrá de determinarse mediante la valoración, no solo del contenido literal del propio del contrato, sino también atendiendo a su verdadero contenido obligacional resultante de otros elementos de prueba. Por ello parece precipitado tanto la inicial calificación expuesta al comienzo del relato fáctico de la sentencia, como la que postula el recurrente, por las consecuencias predeterminantes del fallo.
En ese sentido, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990). Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991, que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso.
En todo caso, el efecto de incluirse en el relato fáctico los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo es el de tenerse por no puestas.
Como consecuencia de ello, no procede la modificación del hecho probado en los términos que se solicitan por el recurrente, pero tampoco la Sala queda vinculada por la prematura calificación jurídica del contrato, que predetermina el fallo de la sentencia.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que los anteriores, se solicita la modificación del párrafo segundo del hecho probado quinto de la sentencia, adicionando al final de la primera frase referida a la escritura de poderes especiales escrituras de 7 de mayo de 2010, otorgada ante la Notaria Sra. Eva María Paterna Martínez, bajo el número de protocolo 534, '...la cual fue revocada por escritura de 11 de diciembre de 2013 otorgada ante la Notaria Sra. Eva María Paterna Martínez, bajo el número de protocolo 971.' El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan), pues se trata de introducir un elemento fáctico que no presenta la relevancia probatoria que se pretende, en orden a determinar la naturaleza jurídica del contrato, ya que, como se desprende tanto del hecho probado quinto como especialmente del sexto y el fundamento jurídico tercero, la Juez de instancia ha considerado diversidad de elementos probatorios, siendo suya la valoración de la prueba, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), de manera que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
QUINTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia indebida aplicación de los arts. 2.1 a) del ET y 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y doctrina jurisprudencial que se cita; al considerar la parte recurrente que su relación jurídica con la entidad demandada es la propia de un contrato de trabajo ordinario y no la del personal de alta dirección, como se ha resuelto en la sentencia impugnada.
1.- El artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto establece que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directos emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente incluye aquella titularidad.
La doctrina jurisprudencial (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 y más recientemente la de 12 septiembre 2014, 3 sentencias de igual fecha, recs. 1158/13, 2591/12 y 2787/12; 15 de septiembre de 2014, rec. 940/2013 y la de fecha 16 de marzo de 2015, rec. 819/2014), al interpretar el anterior precepto, ha establecido los siguientes criterios delimitadores de la relación laboral del personal de alta dirección: a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-01-1990, 12-09-1990, 02-01-1991 y 22- 04-1997).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrán de entenderse excluidos del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometidos a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12-09-1990).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13-03-1990 y 11-06-1990).
d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad.
Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-01-1990 y 02-01-1991).
En particular, la calificación de una relación de trabajo como de «alta dirección» de la empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 20 de enero de 1981, 25 de noviembre de 1981 y 6 de marzo de 1990); siendo igualmente indiferente que sus poderes, efectivamente ejercidos o admitidos, consten o no formalmente en contrato de apoderamiento, ya que el mandato, según el art. 1710 del Código Civil, puede ser tácito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988).
En todo caso, para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6 de marzo de1990, 18 de marzo de 1991, 17 de junio de 1993, rcud 2003/1992); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa 'implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros', así como que esos poderes han de afectar a 'los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas' ( STS/ Social 24 de enero de 1990).
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 2014, rec. 2787/12, indica: 'La STS de 17 de junio de 1993 , seguida luego, entre otras, por la de 3 de octubre de 2000, rec. 3918/99, ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el art. 1.2 RD. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el 'círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990, 3ª) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )'.
2.- En el presente caso, es cierto que la relación jurídica entre el demandante y la empresa demandada se instrumentaliza mediante un contrato de trabajo ordinario indefinido a tiempo completo de fecha 13 de septiembre de 2010, pero también lo es que el verdadero contenido obligacional de la relación jurídica se integra claramente dentro de la definición de personal de alta dirección que establece el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y de la interpretación jurisprudencial de tal modalidad contractual antes mencionada.
En ese sentido, se declara probado que el demandante, bajo la categoría de encargado y con un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 4.132,77 € brutos, realizaba la gestión global de la entidad demandada con los más amplios poderes, que abarcaban toda clase de aspectos de la entidad.
Tales facultades, como se indica en la sentencia de instancia (f.j. tercero) incluyen desde la administración de bienes muebles e inmuebles; ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones, rendir, exigir y aprobar cuentas; modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo; contratar y despedir a trabajadores; aceptar, pagar o cobrar cualquier deuda o crédito; asistir con voz y voto a la juntas de regantes; comparecer ante cualquier Administración, Entidad o Tribunal en nombre de la mercantil en cualquier tipo de asunto, con facultades para asumir posiciones, desistir o allanarse; librar, aceptar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, talones, cheques y otros efectos; abrir, seguir, cancelar y liquidar libretas de ahorro, efectuar transferencias y emitir cualquier orden de pago; y a todos estos fines, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios.
Facultades que efectivamente llevó a cabo, con independencia de los poderes que formalmente tuviera otorgados y de su mantenimiento en el tiempo, en los términos que se detallan en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia (reproducido en los antecedentes de hechos de esta sentencia), como se desprende del examen de numerosa documentación al respecto y declaraciones testificales practicadas en el curso del juicio Puede concluirse por tanto, que la calificación jurídica plasmada en la sentencia es ajustada a derecho y por tanto, el motivo de recurso ha de desestimarse.
E igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recuso quinto, amparado en el art. 193 c) de la LRLS en el que se denuncia infracción del art. 54.4, en relación con el 54.1 y 56.1 del ET, motivo vinculado a la eventual estimación del anterior con la consiguiente calificación de la relación jurídica como contrato de trabajo ordinario, para considerar que su despido debiera calificarse de improcedente, al no reunir la carta de despido los requisitos formales precisos, en especial, los hechos imputados que justificarían el despido.
SEXTO.- En el sexto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, interpuesto con carácter subsidiario a los anteriores, se denuncia infracción del art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
El art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985 dispone que: 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1.
El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'.
Considera la parte recurrente que, aun considerándose la relación laboral como la propia del personal de alta dirección, el importe de la indemnización fijado en sentencia por importe de 951,09 €, está erróneamente calculado, puesto que por aplicación del art. 11.1 del Real Decreto citado, la indemnización ascendería a 8.268,98 €.
Partiendo de que el periodo total de prestación de servicios abarca desde el 13/09/2010 al 25/02/2019 (3.088 días /365 = 8,46 años), y su salario el de 4.132,77 €/mes con prorrata de pagas extraordinarias, equivalente a 135,72 €/día (4.132,77 x 12 / 365). Por lo tanto, 135,72 €/día x 7 x 8,46 = 8.046,22 €, cantidad a la que asciende la indemnización a percibir por el demandante. (Para el cálculo de la indemnización ver TS 17/12/2013, rec.
521/13, f.j. segundo, apdo. 2, y las que en ella se citan).
En consecuencia, procede la estimación de esta último motivo de recurso, y revocar en parte la sentencia de instancia, en cuanto a la cantidad a abonar al demandante como indemnización que será la indicada de 8.046,22 €, en lugar de la de 951,09 € fijada en sentencia, manteniéndose la ya señalada de 12.398,31 € por falta de preaviso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Serafin contra sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en el proceso 285/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre despido, siendo recurrida la entidad BODEGAS INIESTA S.L.U.; revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de fijar como indemnización por la extinción del contrato la de 8.046,22 €, manteniéndose la ya señalada de 12.398,31 € por falta de preaviso, así como el resto de pronunciamientos, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1456 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
