Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 299/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 339/2020 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 299/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7942
Núm. Roj: SJSO 7942:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 07 de octubre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000339/2020 sobre Resolución de contrato por voluntad trabajador iniciado en virtud de demanda interpuesta por Florentino contra ASTARRIAGA Y VICENTE SL,
Antecedentes
La empresa demandada ASTARRIAGA Y VICENTE SL y el FOGASA, no comparecieron pese haber sido citados en legal forma.
Hechos
El actor comenzó a presar servicios para la empresa demandada el 17/01/2006 hasta el 30/04/2006 y sin solución de continuidad, siguió prestando servicios desde el 05/05/2006.
Por el FOGASA se ha procedido a abonar al demandante el importe de 8.847,60 € en concepto de salarios. Obra en autos resolución del Fondo de Garantía Salarial, en el expediente número NUM001 por el que se reconoce al actor la cantidad indicada y que se tiene por íntegramente reproducida.
La demanda en ejercicio de la acción resolutoria se presentó en el Juzgado Decano de Pamplona el 10 de junio de 2020.
El actor presentó demanda de despido en fecha 09 de febrero de 2021 que fue repartida a este Juzgado de lo social número dos de Pamplona en fecha 10 de febrero y posteriormente acumulada al procedimiento de resolución igualmente tramitado ante este Juzgado de lo social.
En esa fecha, la empresa demandada empleaba a 8 trabajadores y extinguió el contrato de trabajo de todos ellos por causas objetivas. Obra en autos certificado expedido por Zudaire Asociados Administradores Concursales, S.L.P., Administrador Concursal de la Mercantil 'Astarriaga y Vicente, S.L.' incluyendo listado de trabajadores que han devengado cantidades en concepto de indemnización por extinción de su relación laboral y salarios dejados de percibir.
La empresa demandada ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona de fecha 02 de febrero de 2021, en autos 44/2021.
Fundamentos
La empresa demandada no compareció pese haber sido citada en legal forma. Tampoco compareció el FOGASA. La Administración Concursal Zudaire y Asociados, Administradores Concursales, S.L.P. compareció admitiendo exclusivamente el contenido de los créditos reconocidos en los textos definitivos de la Administración concursal.
Los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por los documentos que aporta la parte demandante y la prueba de confesión e interrogatorio de la empresa, dado que debe tenérsela por confesa por su incomparecencia al acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la LRJS, y teniendo en cuenta que no consta causa justificada para su incomparecencia al acto del juicio y a efectos de someterse al interrogatorio de parte.
De conformidad con lo previsto en el art. 32, párrafo 2º, de la LRJS, en el presente caso, aunque deba resolverse las dos acciones deducidas en la demanda -la resolutoria y la impugnación de despido-, debe otorgarse preferencia al enjuiciamiento a la acción resolutoria por incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que las acciones no se fundan en una misma causa o en una misma situación de conflicto, y que las causas que pueden dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas son independientes, por lo que debe darse prioridad en la sentencia al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo a su hecho constitutivo, aunque, lógicamente, su estimación no va impedir el examen, y decisión en su caso, de la otra opción, en los términos que prevé el inciso final del párrafo 2º del art, 32 de la LRJS.
Lo anterior es evidente respecto de la acción resolutoria que nació por incumplimiento de la obligación de pagar salarios, con anterioridad a la decisión de despido adoptada por la empresa, por lo que el hecho constitutivo de la acción resolutoria es anterior al de la impugnación del despido.
En consecuencia, debe estimarse la acción resolutoria, declarar extinguido el contrato que vinculaba al actor con la empleadora y reconocer su derecho a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores como si se tratase de un despido improcedente.
Pero, a su vez, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial debe resolverse también la acción de despido. Efectivamente el Tribunal Supremo ha declarado que existe obligación por parte del Juzgador no sólo el acumular sino también de debatir y resolver las dos demandas, la de extinción contractual y la de despido, y esa obligación conlleva que se resuelva en la misma sentencia, y todo ello para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con las previsiones legales de acumulación si sólo se resolviera la primera acción y no las dos acciones, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias del 25/01/2007 y 10/07/2007, con cita de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/1996.
En el caso que se enjuicia y respecto del despido que se impugna en la demanda, la parte demandante interesa la declaración de nulidad del despido al estimar que se ha omitido el trámite que, para los despidos colectivos se contiene en el artículo 51.1 del ET, entregando en su lugar a los trabajadores cartas de despido objetivo ex. artículo 52 c) ET, si bien se omite en la demanda cualquier concreción sobre el número de trabajadores que integran o integraban la plantilla y si, en concreto, el número de trabajadores afectados es superior a cinco, lo cierto es que dicha circunstancia resulta refrendada por el certificado expedido por Zudaire Asociados Administradores Concursales, S.L.P., Administrador Concursal de la Mercantil 'Astarriaga y Vicente, S.L.'. La consecuencia de la omisión del trámite contemplado en el artículo 51 del ET no puede ser otra que la de declarar la nulidad del despido a tenor de lo establecido en el artículo 122.2LRJS.
En efecto, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva al haberse efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, conforme el artículo 51.1ET, dado que debe entenderse igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores, como es el caso, sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción anteriormente señaladas.
Pero, a su vez, la declaración de nulidad del despido, conllevará la propia obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente despido, es decir, desde el 20 de abril de 2021 y hasta la fecha de la presente Sentencia que viene a declarar la extinción contractual, y que tiene naturaleza constitutiva, conforme a reiterada jurisprudencia.
En este sentido las propias sentencias del Tribunal Supremo que se han citado con anterioridad vinieron a declarar que en aquellos supuestos en que se estima las dos acciones acumuladas, y habiendo sido preferente el enjuiciamiento de la acción resolutoria, deberá condenarse también a la empresa demandada a abonar la indemnización legal prevista en el art. 50.2Estatuto de los Trabajadores, que en definitiva se remite a la indemnización del despido improcedente pero, aclarando, que a su vez, y dado el perjuicio sufrido por el trabajador por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido que se declare en la Sentencia improcedente -en los supuestos que resolvía el Tribunal Supremo, y en el caso que se enjuicia despido nulo-, y teniendo en cuenta a su vez la propia obligación del trabajador de continuar en el puesto de trabajo hasta la fecha de la Sentencia que recaiga resolviendo la demanda de extinción o resolución contractual, también tendrá derecho el trabajador a que se le repare tal perjuicio, y tal reparación bien puede hacerse mediante reconocimiento del derecho de percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la Sentencia de instancia.
Esta solución claramente se impone en un supuesto en que el despido es nulo y, sin embargo, la readmisión no puede tener lugar por la previa extinción contractual derivada del ejercicio de la acción resolutoria por incumplimientos de la empresa por parte del trabajador demandante.
Por lo tanto, en el caso que se enjuicia, habiéndose acumulado correctamente la acción resolutoria, la de reclamación salarial, y la de impugnación de despido, no cabe sino que declarar la resolución contractual, la nulidad del despido y condenar a la empresa a abonar la indemnización legal correspondiente frente al demandante, más los salarios adeudados que han dado lugar a la estimación de la acción resolutoria, y adicionalmente los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la presente Sentencia.
Así, y por lo que se refiere a la indemnización prevista en el artículo 50.2ET, aplicando la herramienta informática ofrecida en la página web del Consejo General del poder judicial, está asciende a 45.144,55 € (salario diario 76,16 €, fecha de inicio 17/01/2016, fecha de finalización 07/10/2021, número de días 5743, número de meses 189, meses plazo 1º 73, meses plazo 2º 116, primer plazo hasta el 11/02/2012: 20.849,13 €, segundo plazo hasta el 12/02/2012: 24.295,452 €).
Al mismo tiempo la empresa demandada adeuda al actor la deuda salarial que dio lugar a la acción resolutoria, por un importe total de 12.764,46 € -7.159,16 € netos-, importe al que la parte actora contrajo la deuda reclamada en virtud de escrito de ampliación presentado en fecha 05 de enero de 2021, considerando que, en atención a los pagos efectuados por el empresario, debe acogerse la pretensión formulada con carácter subsidiario. Procede aclarar en el sentido indicado, que tal y como se constató en Decreto dictado por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2020 la parte actora renunció a ofrecer detalle-desglose de los ingresos percibidos con retraso y/o de manera parcial, con sus fechas, y su imputación concreta a mensualidad de cobro.
Y, por último, por la nulidad del despido, le adeuda los salarios devengados desde el 20 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente sentencia, es decir un total de 19.877,76 € (s.e.u.o; 261 días X 76,16 € al día);
Por último, en aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, también procede condenar al interés moratorio del 10% devengado respecto de la deuda salarial.
La Administración Concursal debe ser condenada a estar y pasar por el pronunciamiento de condena de la empresa concursada, de conformidad con las obligaciones inherentes a su cargo. Procede asimismo condenar al FOGASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos de conformidad con sus responsabilidades legales.
Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN de la demanda de resolución de contrato deducida por Florentino frente a la empresa ASTARRIAGA Y VICENTE S.L., habiendo intervenido el FOGASA y la Administración Concursal Zudaire y Asociados, Administradores Concursales, S.L.P, debo declarar y declaro resuelto y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes litigantes en la fecha de la presente sentencia, y debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice al demandante en la cantidad de 45.144,55 € (s.e.u.o).
Y al mismo tiempo, estimando la demanda de impugnación del despido, debo declarar y declaro nulo el despido producido con efectos de 19 de enero de 2021 y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar al demandante en concepto de salarios devengados desde el 20 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente sentencia el importe de 19.877,76 € (s.e.u.o.).
Por último, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la suma de 12.764,46 € -7.159,16 € netos-. (s.e.u.o.), más el interés moratorio del 10% devengado de dicha cantidad.
Asimismo, debo condenar y condeno a la Administración Concursal a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos de condena de la empresa concursada, de conformidad con las obligaciones inherentes a su cargo y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones de conformidad con sus responsabilidades legales.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0339 20. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0339 20, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

