Sentencia SOCIAL Nº 299/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 299/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 339/2020 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 299/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7942

Núm. Roj: SJSO 7942:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 07 de octubre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000339/2020 sobre Resolución de contrato por voluntad trabajador iniciado en virtud de demanda interpuesta por Florentino contra ASTARRIAGA Y VICENTE SL,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10/06/2020 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 12/06/2020 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 28/09/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Florentino asistido por el/la Letrado D/Dª IXAXI PEREZ FERNANDEZ, por la Administración Concursal ZUDAIRE Y ASOCIADOS, ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., compareció el Letrado D. ELÍAS ELIZALDE ETXARRI; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

La empresa demandada ASTARRIAGA Y VICENTE SL y el FOGASA, no comparecieron pese haber sido citados en legal forma.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Florentino, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada ASTARRIAGA Y VICENTE, S.L. con la categoría profesional de camarero, antigüedad reconocida en nómina de 05 de mayo de 2006, y salario bruto mensual de 2.316,57 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

El actor comenzó a presar servicios para la empresa demandada el 17/01/2006 hasta el 30/04/2006 y sin solución de continuidad, siguió prestando servicios desde el 05/05/2006.

SEGUNDO.- La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el convenio colectivo de hostelería de Navarra, BON núm. 114 de 14 de junio de 2017.

TERCERO.- La empleadora del demandante adeuda a la persona trabajadora los salarios correspondientes a los meses de febrero de 2019 al 14 de marzo de 2020, haciendo un total de 30.214,46 € brutos -24.609,16 € netos- habiendo efectuado el empresario los abonos desglosados en el cuadro incluido en el escrito presentado por la parte actora en fecha 05 de enero de 2021, por importe de 15.200 € durante el año 2019 y 2.250 € durante el año 2020, hallándose pendientes un total de 12.764,46 € -7.159,16 € netos-.

Por el FOGASA se ha procedido a abonar al demandante el importe de 8.847,60 € en concepto de salarios. Obra en autos resolución del Fondo de Garantía Salarial, en el expediente número NUM001 por el que se reconoce al actor la cantidad indicada y que se tiene por íntegramente reproducida.

CUARTO.-El actor presentó papeleta ejercitando acción resolutoria frente a la empresa demandada el día 06 de marzo de 2020, celebrándose el acto de conciliación el 03 de junio de 2020 con el resultado de 'intentado y sin efecto'.

La demanda en ejercicio de la acción resolutoria se presentó en el Juzgado Decano de Pamplona el 10 de junio de 2020.

QUINTO.-El día 20 de enero de 2021 la empresa demandada entregó al actor, a través de su letrada, la carta de fecha 19 de enero de 2021, comunicándole su despido por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de la misma fecha. Le comunicó que tenía derecho a percibir una indemnización de 23.054,25 € que no podía ponerse a su disposición. La comunicación empresarial obra unida las actuaciones y se da aquí por íntegramente reproducida a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

SEXTO.-La papeleta impugnando el despido se presentó en fecha 25 de enero de 2021, celebrándose el acto de conciliación en fecha 9 de febrero de 2021 con el resultado de 'sin avenencia'.

El actor presentó demanda de despido en fecha 09 de febrero de 2021 que fue repartida a este Juzgado de lo social número dos de Pamplona en fecha 10 de febrero y posteriormente acumulada al procedimiento de resolución igualmente tramitado ante este Juzgado de lo social.

SÉPTIMO.-A la fecha de comunicación de la decisión extintiva, el contrato de trabajo del demandante se encontraba suspendido en virtud de ERTE de fuerza mayor, aprobado por la Autoridad Laboral con el número 3861/2020, prorrogado desde el día 16 de marzo de 2020.

En esa fecha, la empresa demandada empleaba a 8 trabajadores y extinguió el contrato de trabajo de todos ellos por causas objetivas. Obra en autos certificado expedido por Zudaire Asociados Administradores Concursales, S.L.P., Administrador Concursal de la Mercantil 'Astarriaga y Vicente, S.L.' incluyendo listado de trabajadores que han devengado cantidades en concepto de indemnización por extinción de su relación laboral y salarios dejados de percibir.

La empresa demandada ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona de fecha 02 de febrero de 2021, en autos 44/2021.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona se han acumulado el procedimiento sobre extinción o resolución contractual por incumplimiento de la empresa de sus obligaciones, y el posterior proceso de despido instado por el demandante frente a la empresa ASTARRIAGA Y VICENTE, S.L. y que evidentemente, en virtud de la acumulación los pleitos deben resolverse conjuntamente.

La empresa demandada no compareció pese haber sido citada en legal forma. Tampoco compareció el FOGASA. La Administración Concursal Zudaire y Asociados, Administradores Concursales, S.L.P. compareció admitiendo exclusivamente el contenido de los créditos reconocidos en los textos definitivos de la Administración concursal.

Los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por los documentos que aporta la parte demandante y la prueba de confesión e interrogatorio de la empresa, dado que debe tenérsela por confesa por su incomparecencia al acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la LRJS, y teniendo en cuenta que no consta causa justificada para su incomparecencia al acto del juicio y a efectos de someterse al interrogatorio de parte.

De conformidad con lo previsto en el art. 32, párrafo 2º, de la LRJS, en el presente caso, aunque deba resolverse las dos acciones deducidas en la demanda -la resolutoria y la impugnación de despido-, debe otorgarse preferencia al enjuiciamiento a la acción resolutoria por incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que las acciones no se fundan en una misma causa o en una misma situación de conflicto, y que las causas que pueden dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas son independientes, por lo que debe darse prioridad en la sentencia al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo a su hecho constitutivo, aunque, lógicamente, su estimación no va impedir el examen, y decisión en su caso, de la otra opción, en los términos que prevé el inciso final del párrafo 2º del art, 32 de la LRJS.

Lo anterior es evidente respecto de la acción resolutoria que nació por incumplimiento de la obligación de pagar salarios, con anterioridad a la decisión de despido adoptada por la empresa, por lo que el hecho constitutivo de la acción resolutoria es anterior al de la impugnación del despido.

SEGUNDO.-La causa extintiva alegada a instancia del trabajador demandante debe ser estimada, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado el incumplimiento del deber empresarial de pagar el salario, concurriendo justas causas de extinción de conformidad con las previsiones del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y ante la asistencia del incumplimiento grave, voluntario y retirado de la obligación contractual que le era exigible a la demandada.

En consecuencia, debe estimarse la acción resolutoria, declarar extinguido el contrato que vinculaba al actor con la empleadora y reconocer su derecho a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores como si se tratase de un despido improcedente.

Pero, a su vez, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial debe resolverse también la acción de despido. Efectivamente el Tribunal Supremo ha declarado que existe obligación por parte del Juzgador no sólo el acumular sino también de debatir y resolver las dos demandas, la de extinción contractual y la de despido, y esa obligación conlleva que se resuelva en la misma sentencia, y todo ello para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con las previsiones legales de acumulación si sólo se resolviera la primera acción y no las dos acciones, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias del 25/01/2007 y 10/07/2007, con cita de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/1996.

En el caso que se enjuicia y respecto del despido que se impugna en la demanda, la parte demandante interesa la declaración de nulidad del despido al estimar que se ha omitido el trámite que, para los despidos colectivos se contiene en el artículo 51.1 del ET, entregando en su lugar a los trabajadores cartas de despido objetivo ex. artículo 52 c) ET, si bien se omite en la demanda cualquier concreción sobre el número de trabajadores que integran o integraban la plantilla y si, en concreto, el número de trabajadores afectados es superior a cinco, lo cierto es que dicha circunstancia resulta refrendada por el certificado expedido por Zudaire Asociados Administradores Concursales, S.L.P., Administrador Concursal de la Mercantil 'Astarriaga y Vicente, S.L.'. La consecuencia de la omisión del trámite contemplado en el artículo 51 del ET no puede ser otra que la de declarar la nulidad del despido a tenor de lo establecido en el artículo 122.2LRJS.

En efecto, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva al haberse efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, conforme el artículo 51.1ET, dado que debe entenderse igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores, como es el caso, sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción anteriormente señaladas.

TERCERO.-Procede, en consecuencia, estimar las pretensiones de extinción contractual y la de impugnación del despido, con declaraciones de extinción del contrato que vinculaba a las partes en la fecha de la presente Sentencia, y condenar a la empleadora a abonar la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Pero, a su vez, la declaración de nulidad del despido, conllevará la propia obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente despido, es decir, desde el 20 de abril de 2021 y hasta la fecha de la presente Sentencia que viene a declarar la extinción contractual, y que tiene naturaleza constitutiva, conforme a reiterada jurisprudencia.

En este sentido las propias sentencias del Tribunal Supremo que se han citado con anterioridad vinieron a declarar que en aquellos supuestos en que se estima las dos acciones acumuladas, y habiendo sido preferente el enjuiciamiento de la acción resolutoria, deberá condenarse también a la empresa demandada a abonar la indemnización legal prevista en el art. 50.2Estatuto de los Trabajadores, que en definitiva se remite a la indemnización del despido improcedente pero, aclarando, que a su vez, y dado el perjuicio sufrido por el trabajador por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido que se declare en la Sentencia improcedente -en los supuestos que resolvía el Tribunal Supremo, y en el caso que se enjuicia despido nulo-, y teniendo en cuenta a su vez la propia obligación del trabajador de continuar en el puesto de trabajo hasta la fecha de la Sentencia que recaiga resolviendo la demanda de extinción o resolución contractual, también tendrá derecho el trabajador a que se le repare tal perjuicio, y tal reparación bien puede hacerse mediante reconocimiento del derecho de percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la Sentencia de instancia.

Esta solución claramente se impone en un supuesto en que el despido es nulo y, sin embargo, la readmisión no puede tener lugar por la previa extinción contractual derivada del ejercicio de la acción resolutoria por incumplimientos de la empresa por parte del trabajador demandante.

Por lo tanto, en el caso que se enjuicia, habiéndose acumulado correctamente la acción resolutoria, la de reclamación salarial, y la de impugnación de despido, no cabe sino que declarar la resolución contractual, la nulidad del despido y condenar a la empresa a abonar la indemnización legal correspondiente frente al demandante, más los salarios adeudados que han dado lugar a la estimación de la acción resolutoria, y adicionalmente los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la presente Sentencia.

Así, y por lo que se refiere a la indemnización prevista en el artículo 50.2ET, aplicando la herramienta informática ofrecida en la página web del Consejo General del poder judicial, está asciende a 45.144,55 € (salario diario 76,16 €, fecha de inicio 17/01/2016, fecha de finalización 07/10/2021, número de días 5743, número de meses 189, meses plazo 1º 73, meses plazo 2º 116, primer plazo hasta el 11/02/2012: 20.849,13 €, segundo plazo hasta el 12/02/2012: 24.295,452 €).

Al mismo tiempo la empresa demandada adeuda al actor la deuda salarial que dio lugar a la acción resolutoria, por un importe total de 12.764,46 € -7.159,16 € netos-, importe al que la parte actora contrajo la deuda reclamada en virtud de escrito de ampliación presentado en fecha 05 de enero de 2021, considerando que, en atención a los pagos efectuados por el empresario, debe acogerse la pretensión formulada con carácter subsidiario. Procede aclarar en el sentido indicado, que tal y como se constató en Decreto dictado por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2020 la parte actora renunció a ofrecer detalle-desglose de los ingresos percibidos con retraso y/o de manera parcial, con sus fechas, y su imputación concreta a mensualidad de cobro.

Y, por último, por la nulidad del despido, le adeuda los salarios devengados desde el 20 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente sentencia, es decir un total de 19.877,76 € (s.e.u.o; 261 días X 76,16 € al día);

Por último, en aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, también procede condenar al interés moratorio del 10% devengado respecto de la deuda salarial.

La Administración Concursal debe ser condenada a estar y pasar por el pronunciamiento de condena de la empresa concursada, de conformidad con las obligaciones inherentes a su cargo. Procede asimismo condenar al FOGASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos de conformidad con sus responsabilidades legales.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS.

Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN de la demanda de resolución de contrato deducida por Florentino frente a la empresa ASTARRIAGA Y VICENTE S.L., habiendo intervenido el FOGASA y la Administración Concursal Zudaire y Asociados, Administradores Concursales, S.L.P, debo declarar y declaro resuelto y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes litigantes en la fecha de la presente sentencia, y debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice al demandante en la cantidad de 45.144,55 € (s.e.u.o).

Y al mismo tiempo, estimando la demanda de impugnación del despido, debo declarar y declaro nulo el despido producido con efectos de 19 de enero de 2021 y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar al demandante en concepto de salarios devengados desde el 20 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente sentencia el importe de 19.877,76 € (s.e.u.o.).

Por último, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la suma de 12.764,46 € -7.159,16 € netos-. (s.e.u.o.), más el interés moratorio del 10% devengado de dicha cantidad.

Asimismo, debo condenar y condeno a la Administración Concursal a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos de condena de la empresa concursada, de conformidad con las obligaciones inherentes a su cargo y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones de conformidad con sus responsabilidades legales.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0339 20. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0339 20, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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