Última revisión
19/04/2004
Sentencia Social Nº 2990/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4465/2003 de 19 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 2990/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004102932
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mp
ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 19 de abril de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2990/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20-12-02 dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2002 y siendo recurridos Matadero Industrial de Lerida SA (Milsa), I.N.S.S. LLEIDA, ASEPEYO y TGSS LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-5-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-12-02 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada per Evaristo sobre recàrrec de prestacions per infracció de normes de seguretat i higiene contra MATADERO INDUSTRIAL DE LÉRIDA S.A. (MILSA) INSS-TGSS, ASEPEYO, als quals absolc de les demandes deduïdes en contra seva, i confirmo la resolució administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. El demandant prestava serveis per a l'empresa demandada des del 16-10-1974.
Segon. L'actor, de categoria operari d'escorxador, va patir un accident el dia 24-7-97 quan estava realitzant la tasca de carregar caixes plenes de pollastres sobre unes plataformes metàl.liques. Un cop dipositades les plataformes amb les caixes en la boca del túnel, va accionar el comandament que posa en marxa el mecanisme que empeny les plataformes metàl.liques carregades de pollastres cap a l'interior de la cambra de fred. Mentre l'esmentat mecanisme realitzava la seva funció, va observar que unes caixes corrien risc de caiguda, per la qual cosa va entrar dins de la boca del Túnel per redreçar-les, sense parar el mecanisme. En tornar cap a fora va quedar atrapat en les extremitats inferiors pel mecanisme d'empenta, que tornava a la seva posició inicial.
A l'entrada del túnel hi ha dos quadres de comandaments dotats d'un botó vermell que permet parar el mecanisme (pistó) i un botó negre per accionar el mecanisme.
Els operaris de la secció han estat informats per l'empresa que si observen qualsevol anomalia en l'alineament de les caixes al llarg del túnel, han de parar el mecanisme si aquest es trobés accionat, prement el botó vermell situat en qualsevol dels dos quadres de comandament existents a l'entrada del túnel.
Com a conseqüència de l'accident va ser declarat per l'INSS afecte d'una incapacitat permanent total, amb el quadre residual que consta en la resolució de l'INSS.
Posteriorment a l'accident, l'empresa ha col.locat la protecció que indica la Inspecció de treball a l'acta d'infracció, una barrera física que impedeixi l'accés dels treballadors al túnel, i que en accionar el dispositiu que obri dita barrera, pari el mecanisme d'empenta.
Tercer. La inspecció de treball va proposar una sanció a l'empresa de multa d'un milió de pessetes per infracció de les normes de seguretat i higiene en la feina. El Departament de treball va imposar la sanció.
Per Sentència del Jutjat Contenciós Administratiu de Barcelona núm. 9, de 9-3-01, es va declarar la nul.litat de la sanció. En l'esmentat procediment judicial no va ser part el treballador. L'Administració demandada va assentir, i la Sentència no conté fets provats.
Quart. Per Sentència d'aquest Jutjat de 22-11-1999, confirmada per la del Tribunal Superior de Catalunya de 15-12-00, es va desestimar la pretensió d'indemnització de danys i perjudicis per l'accident instada pel treballador.
Cinquè. L'INSS va denegar la petició del treballador que s'imposés a l'empresa el recàrrec de prestacions.
El treballador ha exhaurit la via administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que rechazó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se impusiera a la empresa demandada un recargo por falta de medidas de seguridad de un 50 por 100 sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por aquél el 24 de julio de 1997 se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometida por la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado el amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión del relato fáctico, concretamente la modificación del ordinal tercero y la adición de un nuevo ordinal.
En cuanto al ordinal tercero del relato fáctico pretende la recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "La Inspecció de Treball i Seguretat Social de Lleida va proposar un recarrec del 30% sobre totes les prestacions econòmiques derivades de l'accident de treball que va patir el demandant, com a conseqüencia de la omisió de manca de mesures de seguretat per infracció del que disposa l'article 14 de la Llei de Prevenció de Riscos Laborals per no haver adoptat les mesures convenients per evitar l'atrapament entre el mecanisme hidraúlic i l'estructura metàlica fixa de les cames del Sr. Evaristo , resultant la protecció més adient, la colocació d'una barrera física que tanqui el recinte de la precámara, impedint l'accionament del mecanisme hidraúlic en tant no estiqués tancada totalment, com tanmateix el pas de persones, de forma que la seva obertura paralitzi el moviment del sistema hidraúlic" lo que basa en los documentos que obra a los folios 206 a 213, 374 a 381 de autos. Debe accederse a adicionar un párrafo en dicho ordinal -que será el primero- pues efectivamente tales extremos se desprenden de los referidos documentos, no siendo preciso sin embargo la supresión de los otros dos ordinales pues recogen extremos que no son contradictorios, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante.
En cuanto al ordinal que se pretende adicionar con el siguiente tenor literal: "Per Sentencia del Jutjat Contenciós Administratiu de Barcelona núm. 9, de 9-3-01, en la que no hi consten fets provats, es va declarar la nul.litat de la sanció per infracció de normes de seguretat i higiene en el treball. En el esmentat procediment judicial no va ser part el treballador, havent assentit l'Administració demandada, aplanant-se a la demanda a haverse produït caducitat de l'actuació inspectora, a l'haver transcorregut més de tres mesos des de la vista inspectora fins l'aixecament de l'acta d'infracció, sense que constés a l'expedient que s'hagés efectuat cap altra activitat inspectora.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 329 a 333 de autos. Debe accederse a la mencionada adición si bien como sustitución del que figura como párrafo segundo del ordinal tercero del relato fáctico y que teniendo en cuenta la anterior adición, figurara como párrafo tercero del ordinal tercero del relato fáctico.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 19 del Estatuto de los Trabajadores, 42. d) de la Constitución Española y los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como los artículos 89 y 90 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, por entender que del ordinal segundo del relato fáctico se desprende que existe un claro incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, habida cuenta que a la entrada del túnel no existía una barrera física que impidiera su acceso a los trabajadores que se ha colocado con posterioridad al accidente.
El recargo por falta de medidas de seguridad establecido en el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social -actualmente 123 en la redacción del RD Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la LGSS - tiene un eminente carácter sancionador, de lo que se deducen dos claras consecuencias, como son las de su aplicación restrictiva y su carácter, en principio al menos, intransferible, sólo imponible a la empresa infractora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Requiere en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y que con carácter general y como politización del derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el art. 15 de la CE y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1.104 y 1.902 , siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985.
El artículo 123 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes:
A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.
B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecida, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.
D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
En el presente caso el demandante que venía prestando servicios para la empresa demandada desde el año 1974 se encontraba el día 24 de julio de 1997 sobre las 12 horas en el interior del matadero de aves en la zona de pesaje, clasificación y entrada a la cámara, consistiendo su cometido en cargar plataformas llenas de pollos sobre unas plataformas mecánicas que mediante un traspalet se depositan sobre una superficie de acceso al túnel, debiendo accionar el mando situado a unos tres metros de distancia, una vez retirado el traspalet de la superficie. El mando pone en marcha el mecanismo dispositivo hidráulico que acciona un pistón que empuja las plataformas cargadas unos tres metros hacia el interior de la cámara de frio. El demandante observó que las pilas de cargas se inclinaban por lo que intento restablecer el equilibrio y centrar su carga se introdujo en el tunel y una vez efectuada la maniobra salió de la plataforma y como el mecanismo de empuje retrocedía a su posición le atrapó los pies en el lugar de encaje. Al penetrar en la zona de acción del mecanismo de empuje lo hace sin accionar la parada de emergencia que tenía a su alcance, extremo que conocía el trabajador que había recibido instrucciones de la empresa de parar el mecanismo si observaba cualquier anomalía, por lo que incumplió de forma voluntaria las medidas de seguridad existentes, dándose además la circunstancia de que se introduce el trabajador por completo no una extremidad o alguna parte del cuerpo de forma involuntaria o accidental, por lo que se está incumpliendo de forma consciente unas elementales medidas de seguridad de las que ha sido informado y conoce por su antigüedad en la empresa y puesto de trabajo, por lo que la conducta del trabajador rompe el nexo causal entre la conducta y la falta de medidas de seguridad invocadas y en consecuencia debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida el 20 de diciembre de 2002 en autos 341/2002 seguidos a instancia de D. Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Matadero Industrial de Lérida, S.A. (Milsa), y consecuentemente debemos de confirmar dicha resolución con absolución de los demandados de la pretensiones contenidas en el suplico de la demanda
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
