Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2990/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2575/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2990/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102073
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2575/2014
RECURSO SUPLICACION - 002575/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2990/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002575/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000976/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Fidel asisitido por el letrado D. Fernando Carmono Ortiz por el letrado D. Fernando Carmono Ortiz, contra EUREST COLECTIVIDADES SLasistido por el letrado D. Vicente Martinez Verduch, y en los que es recurrente Fidel , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Fidel , contra la mercantil Eurest Colectividades S.L. procede desestimar la demanda, determinando la procedencia del despido llevado a efecto en 2-7-13, mismo absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Fidel , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Eurest Colectividades S.L. dedicada a la hostelería, servicio colectividades, con una antigüedad de 20-4-09, categoria de jefe de cocina y salario con prorrata de extras de 1.576,78 euros en virtud de contrato temporal transformado en indefinido a tiempo completo.Segundo.- El actor prestaba servicios por cuenta de la demanda hasta que en fecha 2-7-13 se le comunico carta de despido del siguiente tenor literal:DON. Fidel Valencia a 02 de julio de 2013Muy S r. nuestro:Le remito la presente para ponerle de mani1esto que la Dirección de Eurest Colectividades S.L ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:Que con fecha 27 de mayo, Eufrasia y Flor . trabajadoras que prestan servicios bajo su supervisión en las instalaciones de HASBRO se pusieron en contacto con Laura (Supervisora de zona) para solicitarle que fuera a su centro de trabajo al objeto de hablar con ella e indicándola que por favor. fuera a una hora en la que Ud. no se encontrase presente en el mismo.Al día siguiente Laura se reúne con las citadas empleadas y estas le informan que están viviendo una situación muy desagradable e insostenible por lo que han tornado la decisión de poner en conocimiento de la Dirección de la empresa los hechos que están ocurriendo.Los hechos que describen es que están observando que Ud, de manera continua está sustrayendo del centro de trabajo alimentos de la empresa (casi a diario) a sabiendas de que este comportamiento es algo que está totalmente prohibido por Eurest Colectividades S.L . En este sentido. nos comunican que durante el dia Ud. va acumulando los alimentos tanto en la cámara como en el almacén para al final de su jornada laboral guardárselos en su mochila de forma disimulada y llevarselos.Concretamente nos indican que le han visto llevarse género de diversa índole detallándonos lo siguiente:.- Dia 5-maResolución de TEAC, 00/920/1999, 03-12-1999 3: carne empanada preparada en la cámara con papel aluminio.- Dia 6-maResolución de TEAC, 00/920/1999, 03-12-19993: ternera envasada con envase individual..- Día 7-maResolución de TEAC, 00/920/1999, 03-12-19993: pollo y lomo..- Día 2-abResolución de TEAC, 00/920/1999, 03-12-19993 : tres rodajas de emperador..- Día 17-abResolución de TEAC, 00/920/1999, 03-12-19993 : varios paquetes preparados en lo alto de la estantería de la cámara. .-Dia 7-may- 2013: quesos preparados en la cámara. bizcocho que ha elaborado en el centro para su consumo particular. Caja con 2 botellas de vino y brick de leche. .- Día 28-may-2013: embutidos y quesos que se encontraban en el estante de arriba de la cámara..- Día 13-jun-2013: Ud prepara paquetes con queso y jamón, etc. pero se le olvida llevárselos ese mismo día y lo hace al día siguiente.Además, comunican a la Supervisora que ya le han advertido en alguna ocasión a Ud., la prohibición de llevarse alimentos de la empresa a lo que Ud. ha contestado 'que eso es cosa suya y que no tienen que preguntar '.Los hechos descritos constituyen un incumplimiento muy grave de sus deberes laborales que se concretan y tipifican en:a) Deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas ( art. 39.2 dci Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería con relación al art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores ).b) Hurtos cometidos en el ámbito de la empresa (art. 39.4 del citado Acuerdo con relación también al articulo 54 2 d) del Estatuto de los TrabajadoresDichas faltas son calificadas cada una de ellas como MUY GRAVES susceptibles por tanto de forma independiente de ser merecedoras de sanción.Los hechos anteriormente descritos, adquieren aun mayor gravedad si tenemos en cuenta su categoria profesional de Jefe de Cocina, y constituyen como se ha expuesto una infracción muy grave de todos los deberes laborales, asi como las nomas mínimas de respecto, convivencia y conducta en la empresa, que conlleva que se le imponga la sanción de despido con efectos del día de la fecha.Sírvase firmar el duplicado de la presente a efectos de recibo, notificación y constancia.Tercero.- Consta acreditado que en el centro de trabajo de la mercantil Hasbro la empresa demandada como encargada de prestacion de servicios de hostelería a colectividades explota un centro de trabajo para la preparación y servicio de comidas en favor de los trabajadores de la referida Hasbro. En tal local venia prestando servicios el actor como Jefe de Cocina y bajo su dependencia y supervisión prestaban servicios Eufrasia y Flor . Al observar estas ultimas que el actor de forma regular se apropiaba de alimentos de la empresa comunicaron y que ello podía determinar incluso responsabilidades en las mismas se lo advirtieron al actor que manifestó que tal circunstancia era de su incumbencia y no de ellas, y que el era el responsable, ante lo cual procedieron a poner en conocimiento de la supervisora tal circunstancia a inicios de marzo de 2012. La supervisora les manifesto que debian referir en su caso hechos concretos ante lo cual a finales de mayo se solicitaron una reunión con la citada supervisora, reunión en la que pusieron de manifiesto entre otras las sustracciones que se imputan al actor en la carta, y que fueron observadas pr las trabajadoras, lo que determino por la empresa la decisión de despedir al actor.Cuarto.- Consta acreditado que el actor ha procedido a apropiarse de diversos alimentos propiedad de la empresa y que tenia bajo su custodia como jefe de cocina y encargado del centro de trabajo, apropiándose a su vez de otro genero que siendo propiedad de Hasbro (vino) estaba guardado en las instalaciones de cocina del centro de trabajo, utilizando incluso material con el fin de preparar alimentos que tenían como finalidad el consumo propio, fuera del centro de trabajo, y no la prestación de servicios contratada por la empleadora con Hasbro. Quinto.- No consta que el trabajador el año anterior al despido haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. Sexto.- En fecha 3-9-13 tuvo lugar acto de conciliación sin lograr avenencia habiendo sido presentada la papeleta en fecha 23-7-13, formulando demanda en 26-7-13.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en seis motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita, en primer término, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia al señalar que la empresa planteó exclusivamente la prueba en la declaración testifical de las trabajadoras quienes no habían visto sacar ningún material de la empresa por parte del actor. En segundo lugar, se insta por la parte recurrente, la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia pues a su juicio no había quedado acreditado que el actor se hubiera apropiado de ningún alimento propiedad de la empresa.
Ninguna de las revisiones fácticas podrá tener favorable acogida ya que como se encarga de precisar el juzgador de instancia -véase el fundamento de derecho tercero- y a quien corresponde la valoración completa de la prueba, el contenido de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia se ha extraído de una valoración conjunta y ponderada de las declaraciones testificales, sin que dicha prueba resulte hábil para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social que señala expresamente documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión, de tal forma que no es idónea a este fin la prueba testifical cuyo análisis y ponderación valorativa corresponde en exclusiva al juzgador 'a quo'.
SEGUNDO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso encajados dentro del art. 193 c) de la LJS denuncian la infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 105.1 y 2 de la LJS. Se plantea por la parte recurrente que corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, señalando que las testigos en ningún momento de sus declaraciones precisaron días ni fechas, ni señalaron que el demandante se hubiese llevado productos de la empresa, reiterando que nada habría quedado probado por la empresa, sosteniendo que la sentencia hizo alusión al art. 54 del ET en relación a la trasgresión de la buena fe contractual cuando en la carta de despido solo se señalaba la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Finalmente alude a que los hurtos cometidos en el ámbito de la empresa que teniendo conocimiento de presuntas faltas de un trabajador, no puso remedio, esperando 4 meses para tomar una determinación, evidenciarían la falta de mutua fidelidad.
Es cierto que en la modalidad procesal en la que nos encontramos corresponde al empresario, que fue quien impuso la sanción, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados, pues el despido disciplinario presenta una doble naturaleza, sancionadora y resolutoria, de ahí que encontrándose presente la nota de resolución contractual por incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador quede plenamente justificado que corresponda a la entidad demandada la carga de probar el incumplimiento laboral que se alega. Dicho incumplimiento aparece reflejado en la carta de comunicación de despido que figura literalmente trascrita en el hecho probado segundo de la sentencia en el que se concretan las circunstancias derivadas del incumplimiento imputado que posteriormente el Juzgador ha fijado en los hechos probados tercero y cuarto, encontrándonos ante una clara interconexión entre las imputaciones y lo determinado como probado en la sentencia que se recurre. De otro lado, y ante la invocación en la misma carta de despido de la existencia de deslealtad y abuso de confianza --con expresa remisión al art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores -- tampoco vemos que la resolución que se combate se haya excedido en el análisis que sobre la indicada conducta implica el estudio de la denominada trasgresión de la buena fe contractual que es pareja de la deslealtad y del abuso de confianza en el desempeño de las funciones desempeñadas por el trabajador, debiendo la Sala señalar que, en su caso, la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, tal y como tiene declarado nuestra jurisprudencia ( STS 19 de Julio del 2010. Recurso: 2643/2009 en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET ). Tampoco figura probado que la empresa mantuviera una actitud pasiva o tolerante ante la conducta del actor pues una vez que tuvo en su conocimiento datos más precisos sobre aquellas irregularidades actuó frente al demandante no produciéndose un exceso significativo en la toma de la decisión que ahora se impugna, por lo que procederá el rechazo de la censura vertida en los motivos.
TERCERO.- Los dos últimos motivos invocan a su vez la misma infracción consistente en la vulneración del principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones con referencia al art. 39.2 y 4 del IV del Acuerdo Laboral al entender que la empresa no ha practicado prueba que demuestre la veracidad de los hechos recogidos en la carta, realizando una actividad investigadora por parte de las trabajadoras, y esperando tener datos concretos, pasando más de tres meses, lo que evidencia que no hubo riesgo para sus intereses y señalando que respecto a la prescripción la parte actora se enteró en el acto de juicio de que las trabajadoras que actuaron como testigos habían mantenido una reunión con la empresa en marzo de 2013 por lo que la empresa tuvo conocimientos de los hechos y todas las actuaciones que con anterioridad a los 60 días desde el 2/7/2013 -fecha del despido- deben considerarse prescritas, quedando solo el hecho del día 13 de junio de 2013 que no sería motivo suficiente para proceder al despido del actor.
Sobre la carga de la prueba en materia de despido disciplinario nos remitidos a lo ya señalado en el fundamento anterior con la finalidad de no ser reiterativos. En relación a la existencia o no de la prescripción de las faltas resulta oportuno señalar que el plazo de prescripción de dichas faltas cometidas por los trabajadores en el desarrollo de la prestación laboral y sancionadas por el empresario como consecuencia del ejercicio de su facultad disciplinaria ha sido objeto de estudio por la doctrina científica que ha diferenciado entre una llamada prescripción corta que abarca entre 10, 20 o 60 días contados desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión o una prescripción larga que comprendería los seis meses desde la fecha de la comisión de la falta, constituyendo dichos plazos disposiciones de orden público de derecho necesario relativo por lo que los convenios colectivos no podrían alargarlos pero sí reducirlos en cuanto que aparecerían como más favorables para el trabajador. Los indicados plazos solo se interrumpen por la incoación del expediente disciplinario en los casos legalmente exigibles. El principal problema surge con la delimitación del 'dies a quo' de la denominada prescripción corta que se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario haya tenido conocimiento de los hechos, toda vez que el plazo de la llamada prescripción larga de seis meses computaría de fecha a fecha, salvo que se tratara de hechos ocultos para los que el inicio de dicho plazo deberá ser a partir del momento en que la empresa tuvo conocimiento pleno de su existencia por cuanto en tales casos se imputa al trabajador la posible dilación en la constatación de los hechos.
Pues bien, en relación a la primera, el día inicial no se corresponde con la fecha en que la demandada pudiera tener un conocimiento superficial, indiciario o genérico de las faltas cometidas sino que se iniciaría en el momento en que el órgano de dirección empresarial con competencias sancionadoras tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos sancionables y de las faltas cometidas en base a la naturaleza y características de los mismos hechos, tal y como sostienen las sentencias del Tribunal Supremo de 27/11/2001 , 25/7/2002 y 11/10/2005 . También en los supuestos de comisión de faltas continuadas, entendidas estas como la conducta reiterada, repetida y continua demostrativa de un mismo propósito principal y que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma o análoga naturaleza, en tales casos, la jurisprudencia contenida por ejemplo en sentencias de 29/1/1990 y 25/7/2002 ha venido indicando que el plazo se computa desde la última falta cometida o desde que la empresa haya tenido conocimiento cabal y suficiente de ese incumplimiento continuado, atendiendo a la fecha del conocimiento final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la trasgresión, de ahí que solo si se dejara transcurrir el plazo habiendo ya tenido conocimiento de los hechos se podría actuar el plazo de prescripción. Se impone en consecuencia un análisis a veces complejo del comportamiento infractor o vulnerador, así como de las posibles dilaciones que igualmente podrían imputarse al empleado, debiendo siempre atenderse a criterios y principios de buena fe y de un uso prudente del poder disciplinario.
La aplicación de tales criterios generales al supuesto que nos ocupa nos conduce a la ratificación de la solución adoptada por la sentencia de instancia que desestimó la excepción de prescripción alegada por la parte actora pues si bien es cierto que en el mes de marzo de 2013 las trabajadoras que se encontraban prestando servicios junto al actor ya pusieron en conocimiento de la responsable supervisora que el demandante en su calidad de jefe de cocina se apropiaba de forma regular de alimentos de la empresa indicándosele por parte de aquella supervisora que debían referir hechos más concretos, figura probado que volvió a celebrarse otra reunión en mayo de 2013 en la que se puso de manifiesto por las empleadas las sustracciones que se imputaban al actor en la carta y que fueron observadas por las trabajadoras, determinando la empresa la imposición del despido del actor mediante escrito de fecha 2/7/2013, de donde se infiere que sería a partir del mes de mayo de 2013 cuando la empresa tuvo ya un conocimiento preciso y delimitado sobre la actuación del actor y aunque en la carta figuren hechos que se refieren a los meses de marzo, abril y mayo, entendemos que no fue hasta la reunión celebrada en dicho mes cuando ya se supo de forma más pormenorizada y concreta los preparados de alimentos llevados a cabo por el actor mediante una conducta más continuada en el tiempo, y desde luego más completa, por lo que no apreciamos cómputo erróneo del plazo de prescripción al nacer el mismo desde la fecha de la indicada reunión celebrada en mayo de 2013 y efectuado el despido el día 2/7/2013 no habría trascurrido ni el plazo corto ni el largo antes señalado por lo que procederá el rechazo del motivo de recurso, con la consiguiente confirmación del fallo impugnado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.1 DE VALENCIA y su provincia, de fecha 25 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra EUREST COLECTIVIDADES SL.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2575 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
