Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2990/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2018 de 23 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2990/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4238
Núm. Roj: STSJ CV 4238/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 460/18
Recurso de Suplicación 000460/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002990/2018
En el Recurso de Suplicación 000460/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-10-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000039/2017, seguidos sobre
PROCEDIMIENTO DE OFICIO, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA, representado por el Letrado D. Fernando Aranda Gil, D. Luis
Miguel , D. Jesús Ángel , asistido del Letrado D. Francisco Ferrer Martínez, D. Juan Enrique y Dª Leticia ,
y en los que es recurrente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA, de las peticiones contenidas en la misma, no entendiendo existente relación laboral con los afectados emplazados al pleito.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que mediante acta de la Inspección de Trabajo número NUM000 de fecha 3 de octubre de 2.016, cuyo contenido, por su extensión y por figurar la misma incorporada como documento número adjunto a la demanda, se tiene por reproducido a esos solos efectos, y bajo la consideración de que la relación de prestación de servicios existente entre el AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA y las personas físicas que constan relacionadas en ella, era de naturaleza laboral, puesto que el Ayuntamiento citado no había cursado el alta de los afectados en el Régimen General de la Seguridad Social entre 1/2012 y 12/2015, ni ingresado cotizaciones por cuenta de los mismos en el referido periodo, se levantó liquidación de cuotas en los términos que obran en el expediente administrativo que se entiende reproducido a estos solos efectos.
SEGUNDO.-Que según consta en el acta, el origen de la actuación derivaba de una petición de alta en el RETA de un profesional que acompañaba un contrato de prestación de servicios entre el AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA y un profesional aparejador/arquitecto técnico, formalizado al amparo de un convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio profesional.Los actuantes comandados, hicieron el 1 y 6 de octubre de 2.015, dos visitas a la Diputación Provincial con domicilio en la Plaza de Manises 2 de Valencia y se reunieron con el jefe del servicio al que reclamaron la documentación que consta en el acta consistente en los convenios suscritos con los colegios profesionales para asistir a los municipios de menos de 5.00 habitantes; relación de Entidades Locales de la Provincia acogidas a ese programa; coste anual de la prestación del servicio con la relación de pagos y trasferencias para ellos de los Ayuntamientos; y los contratos de prestación de servicios entre los Ayuntamientos y los profesionales. Asimismo reclamaron a 15 Colegios profesionales, entre ellos y en lo que aquí interesan, al de Ingenieros Técnicos Industriales, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Arquitectos y al de Aparejadores-arquitectos Técnicos, desde 2.012, la misma documentación antes referida que anexada al acta de liquidación, se tiene por reproducida y en la cual consta que con carácter anual la Diputación provincial, en aplicación de los dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local y en la Ley de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, se acuerdan cada año convenios de colaboración entre la Diputación y los Colegios profesionales relacionados, autorizándose el gasto correspondiente para prestar servicios técnicos y administrativos a los Ayuntamientos de población de hasta 5.000 habitantes así como mancomunidades y consorcios (en total de 193).Mediante esos convenios, se produce un asesoramiento (asesoramiento, información y dictámenes) a los municipios pequeños beneficiarios. Existe una relación documentada y relacionada de los trabajados que hacen los profesionales de cada Colegio a solicitud de la entidad local en los términos que figuran en la reproducción segunda del acta de liquidación que se da por reproducida a esos solos efectos.La relación entre los profesionales de los distintos Colegios y las entidades locales, se formaliza mediante un contrato de prestación de servicios al amparo del Código Civil en modelo tipo que aparece en la reproducción tercera del acta de liquidación que se da por reproducida a esos solos efectos en el cual figura que el AYUNTAMIENTO arrienda los servicios del profesional al amparo del convenio suscrito con la Diputación y el Colegio profesional correspondiente.-
TERCERO.- Que el 26 de enero de 2.016, la Inspección requirió a las entidades beneficiarias de los convenios de colaboración la documentación relacionada con los mismos, obteniendo del AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA la documentación que figura como documento 2 anexo al acta de liquidación que se da por reproducida a esos solos efectos y que consiste en informes de descripción de sus servicios efectuados por una Técnico agrícola (doña Leticia ); un Ingeniero Técnico Industrial ( don Juan Enrique ) y un Arquitecto Técnico (don Eulogio ). Ninguno de los actuantes se entrevistó personalmente con ninguno de los afectados por este proceso.-Don Eulogio manifestó en dicho escrito que trabajaba 2 horas semanales, en su despacho propio, con ordenador a su disposición para la realización de sus trabajos, informando 40-50 expedientes anuales, informando, asesorando, haciendo reuniones informativas y para temas no previstos en el convenio, utilizando despacho propio.-Los emplazados al juicio que comparecieron en dicho acto, manifestaron que tenían despacho profesional propio, que cada uno prestaba servicios 2 horas semanales que ellos decidían sin bien que con cierta regularidad (la establecida en la web del Municipio, decidida por ellos) y preavisando al Ayuntamiento de cambios a su interés si tenían citas previas concertadas; decidiendo su periodo de descanso anual a su criterio, si bien que preavisando al Ayuntamiento por razones de cortesía y organización; utilizando el espacio físico (a veces una mesa en un despacho con otras) que variaba y se ponía a su disposición según el día en lugar distinto; usando ordenadores y programas y medios técnicos (aparatos medidores por ejemplo) de su propiedad y no del Ayuntamiento; empleando su vehículo privado si se precisaba; y facturando semestralmente según el precio fijo establecido en el convenio con la Diputación. Ambos declararon que asumían solo los informes proyectos y en su caso estudios y asesoramientos que decidían personalmente acometer sin que recibieran encargos de obligado cumplimiento por parte del Ayuntamiento en ningún caso.-Las bases de cotización de los demandantes durante el periodo examinado por los actuantes (2012 a 2015 excepto don Jesús Ángel que solo prestó servicios en la anualidad de 2015), fueron las que se consignan en el documento numerado 6 adjunto al acto que se da por reproducido, cantidades fijas anuales que percibían semestralmente por mitad.-Existen dos tipos de facturaciones: las que se hacen conforme al convenio y las que hacen como profesionales en contratación o ejecución directa.-
CUARTO.-Que, en la visita girada por las actuantes el 18 de diciembre de 2.015 (que era viernes) a las 12 horas, las mismas se entrevistaron con quien ha sido identificada como la administrativa contable del Ayuntamiento (doña Amparo ) de la que se dice que mostró 'los despachos de los técnicos municipales' que sin embargo no aparecen descritos en el acta (número de despachos, mobiliario de equipamiento o condiciones físicas de los mismos).-A pesar de la hora de la visita, no aparece constatada la presencia de don Juan Enrique en el local del Ayuntamiento, pese a ser el horario que del mismo figura en la web (viernes de 12 a 13). Se hace constar además, que uno de los técnicos vio rescindido su contrato en 25-06-2.015 (don Luis Miguel ).'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDÍA y de D. Jesús Ángel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Quince de los de Valencia que desestima la demanda de oficio sobre declaración de relación laboral entre el Ayuntamiento codemandado y las personas físicas codemandadas, interpone recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado el recurso por parte del Ayuntamiento de Palma de Gandía así como por D. Jesús Ángel .
Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación. El primero de ellos se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el segundo se fundamenta en el apartado c del indicado precepto y se destina al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se insta la modificación del hecho probado tercero, segundo párrafo, para que se diga lo siguiente: 'D. Luis Miguel manifestó en dicho escrito que trabajaba 4 horas semanales, 2 horas a cargo del Ayuntamiento, diputación y colegio profesional, en despacho propio con ordenador a su disposición para la realización de sus trabajos...Para temas no previstos en el convenio, se utiliza el despacho profesional privado.' La nueva redacción se sustenta en el meritado escrito que obra al folio 72 y ha de ser acogida por cuanto que con ella se subsana el error material padecido al reseñar el nombre del codemandado y además se ofrece una mayor información sobre el escrito en cuestión al que se refiere la Magistrada de instancia.
TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1 del mismo cuerpo legal, así como la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2009 (rcud 170/2009) y en la sentencia del mismo Tribunal de 12 de junio de 2012 (rcud 1831/2011), así como por la reciente sentencia nº 1877/2017, de 6 de julio de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la prestación de servicios efectuada por un técnico municipal para un Ayuntamiento en el marco de los convenios de colaboración suscritos por la Diputación Provincial de Valencia y determinados Colegios Profesionales. Asimismo, denuncia la infracción del art. 52.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y del art. 23 de la Ley 23/2015, de 23 de julio, reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de la jurisprudencia recaída en la materia.
Refiere la parte recurrente que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de liquidación el 3-10-2016 al Ayuntamiento de Palma de Gandía por falta de afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los técnicos municipales Luis Miguel , Leticia , Jesús Ángel y Juan Enrique , siendo tales actas impugnadas por la empresa alegando la naturaleza administrativa de la prestación de servicios, por lo que se procedió a instar el correspondiente procedimiento de oficio, partiendo de la presunción 'iuris tantum' contenida en el art. 150.2 d) de la LJS. A continuación alude a la reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo respecto a la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no solo sobre los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o, los inmediatamente deducibles de aquellos, sino también sobre aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. Presunción de certeza que entiende no puede verse desvirtuada por las declaraciones de los que han prestado servicios para el Ayuntamiento demandado y de quienes siguen prestándolos para otras Corporaciones locales habida cuenta de la parcialidad de dichas declaraciones, citando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en la sentencia de 20 de mayo de 1985 (RJ 1985/4117), de 26 de febrero de 1982 (RJ 1982/1639) y de 28 de mayo de 1990 (RJ 1990/3767), por lo que se debió de dar valor a lo manifestado por la administrativa contable el día de la visita con las actuarias y de cuyas manifestaciones se obtuvo los datos reflejados en el Acta, así como al contenido de la página web del Ayuntamiento en la que se fija un horario concreto y determinado, donde no se hace constar la posibilidad de variación constante, sin que las declaraciones de los profesionales que ostentan la condición de codemandados constituyan pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes para desvirtuar los hechos constatados en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo.
A partir de dicha presunción de veracidad, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social afirma la naturaleza laboral de la relación jurídica existente entre los técnicos codemandados y el Ayuntamiento de Palma de Gandía que según aquella se evidencia en las siguientes características: A) la realización de forma continuada en el tiempo de tareas propias de competencia municipal, fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes en los expedientes tramitados por el Ayuntamiento, firmando los informes como Técnicos Municipales (licencias de apertura, infraestructuras de alumbrado público y suministro de aguas, licencias de obras, etc.) incluyendo servicios de atención al público; B) la retribución fija del servicio que es la estipulada para cada grupo por el convenio suscrito entre el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, con independencia del número y complejidad de los asuntos despachados; C) el horario de prestación de servicios que es fijo, preavisando los técnicos codemandados si es que no acuden a trabajar por circunstancias imprevistas o pretenden disfrutar de vacaciones; D) la utilización de medios propios del Ayuntamiento aun cuando los técnicos codemandados usen sus propios programas informáticos, poniendo a su disposición el Ayuntamiento un despacho y un ordenador.
Para finalizar niega la recurrente que la relación existente entre la Corporación local y los codemandados se enmarque en el art. 10 de la Ley de Contratos del Sector Público (contratos de servicios), ya que en el presente caso no existe expediente de contratación, ni contrato administrativo adjudicado, ni prueba documental sobre el más mínimo cumplimiento de las normas que rigen la contratación administrativa, sino que lo que suscribe el Ayuntamiento con los técnicos municipales es un contrato civil de arrendamiento de servicios, el cual nunca podría ser considerado como contrato administrativo y si se hubiera suscrito como tal sería nulo por lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Contratos del Sector Público y el art. 62.a de la Ley 30/1992, transcribiendo parcialmente una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en apoyo de su argumentación.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados salvo prueba en contrario. En este sentido el valor probatorio de las actas e informes levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a los mismos, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 3183) y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9943) , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4301), que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
Será a partir de los datos objetivos que se recogen en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo a las que se refieren los hechos probados primero y segundo, así como de los datos fácticos contenidos en la resolución recurrida que se ha de resolver sobre la naturaleza de la relación jurídica mantenida entre las personas físicas codemandadas y el Ayuntamiento de Palma de Gandía.
Sobre un asunto similar, por no decir idéntico al ahora examinado, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 6-7-2017 al resolver el recurso de suplicación nº 1019/2017, en la que se dice que '2. A efectos de dar una solución ajustada a derecho y dado que tanto la sentencia recurrida como el recurrente se apoyan en sentencias de esta Sala de lo Social para fundar sus respectivas posiciones, conviene comenzar haciendo las siguientes precisiones. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares en los que la cuestión debatida consistía en calificar jurídicamente la prestación de servicios llevada a cabo por un arquitecto o arquitecto técnico para una Corporación municipal.
En los pronunciamientos más recientes y con base a la doctrina contenida en la STS de 23 de noviembre de 2009 (rcud.170/2009), se ha venido entendiendo que la prestación de servicios es de carácter laboral cuando concurren determinadas circunstancias, que seguidamente se señalarán, y que son parejas a las que se dan en el presente caso. Así, por ejemplo, la sentencia de 17 de septiembre 2010 (rs. 1632/2010) calificó como laboral un supuesto en el que constaba que el actor, arquitecto de profesión, acudía dos días a la semana al Ayuntamiento, a excepción del periodo vacacional, sin obligación de fichar; por las mañanas atendía al público y por las tardes se dedicaba a la redacción de valoraciones y cuestiones técnicas, a tramitar expedientes por la realización de obras y a emitir informes sobre planeamiento municipal, cédulas de primera y segunda ocupación, licencias de obras, compatibilidad urbanística, licencias de actividad y calificación urbanística de terrenos o valoraciones estimativas sobre obras municipales e inversiones. A cambio de su trabajo percibía previa presentación de factura con IVA una cantidad fija mensual que alcanza los 2.063,32 €. Se argumentaba en esta sentencia, que la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad no era un óbice para la calificación como laboral de su relación, como tampoco lo era que el actor tuviera su propio despacho profesional en Valencia como arquitecto, y como tal, durante todo este tiempo, obtuviera del Ayuntamiento por adjudicación contratos de redacción de proyectos y dirección de obra, por los que emitió la correspondiente factura que abonaba el Ayuntamiento con independencia de aquella otra retribución.
En esta misma línea se pronunciaron más tarde las sentencias de esta Sala de lo Social de 3 de julio de 2013 (rs.1208/2013) y más recientemente la de 16 de mayo de 2017 (rs. 418/2017). Todas ellas se atenían a la doctrina contenida en la STS de 23 de noviembre de 2009 (rcud. 170/2009). Se resolvía en esta última la naturaleza jurídica de la prestación de servicios para un Ayuntamiento por parte de un arquitecto y se decía lo siguiente: 'la prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; b) no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera; c) no asumía los gastos, ya que cuando realizaba su actividad fuera de los locales del Ayuntamiento viajaba por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaba su actividad en la sede del Ayuntamiento tenía un lugar asignado y utilizaba teléfonos y fotocopiadoras; d) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; e) disfrutaba de vacaciones anuales (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha de su disfrute; f) la prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada; y g) no consta tuviera facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas'.
Es cierto que en sentencias anteriores de esta misma Sala de lo Social se mantuvo un criterio distinto.
Así se puede citar la de 17 de febrero de 2005 (rs.3417/2004) y las que la siguieron de 18 de abril de 2008 (rs.2411/2008), 7 de mayo de 2009 (rs.519/2009), 2 de junio de 2009 (rs. 2831/2008) y 12 de enero de 2010 (rs.1088/2009). La resolución que ahora se recurre en suplicación se apoya en estas sentencias para fundar su fallo desestimatorio. Pero sin perjuicio de señalar que en algunas de ellas los supuestos de hecho no eran exactamente coincidentes con el actual, es lo cierto que el criterio mantenido por la primera de ellas - la sentencia de 17 de febrero de 2005, a la que siguieron y citaron las demás- fue, precisamente, el que el Tribunal Supremo consideró como no ajustado a derecho en su sentencia de 23 de noviembre de 2009 en la que se aportó como sentencia de contraste. De ahí que a partir del año 2010 el criterio de esta Sala es el que se ha expuesto en los párrafos anteriores.' La aplicación de la doctrina a la que se ha hecho mención determina la estimación del motivo al apreciarse en la prestación de servicios de los técnicos codemandados para el Ayuntamiento codemandado las notas de ajenidad y dependencia típicas de la relación laboral, ya que dichos técnicos que suscribieron contratos de arrendamientos de servicios con la Corporación local codemandada entre 1/2012 y 12/2015, excepto Jesús Ángel que solo suscribió dicho contrato en la anualidad de 2015, han prestado servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante en relación con la titulación profesional ostentada por los mismos, siendo la de Luis Miguel , Arquitecto Técnico, la de Juan Enrique , Ingeniero Técnico Industrial, la de Leticia , Técnico Agrícola y la de Jesús Ángel , Arquitecto Técnico. Las funciones de dichos técnicos incluían tanto la emisión de informes en relación con expedientes de licencias de obras, como asesoramientos y emisión de los informes que les fueran requeridos por el Ayuntamiento dentro de su competencia profesional como titulados. Los indicados codemandados acudían dos horas a la semana al Ayuntamiento para despachar directamente con vecinos del municipio en los locales del Ayuntamiento que ponía a su disposición un despacho propio y un ordenador, aun cuando utilizasen sus propios programas, teniendo que avisar si cambiaban su horario que se ajustaba, por lo demás, al que aparece en la página web del Ayuntamiento codemandado, disfrutando de vacaciones pagadas cuyas fechas de disfrute, según algunos de los técnicos decidían ellos y percibiendo una retribución fija con independencia del número de expedientes que informaban, sin que conste negativa de los técnicos codemandados a realizar algunos de los informes y dictámenes encomendados por el Ayuntamiento dentro del ámbito del convenio suscrito entre dicha Corporación Local y la Diputación Provincial de Valencia, pese a lo manifestado por algunos de dichos técnicos acerca de que asumían solo los informes, proyectos y, en su caso, estudios y asesoramientos que decidían realizar ya que no se corresponde con lo reflejado en el modelo de contrato que figura como anexo en los convenios y según el cual 'Los servicios que prestará al Ayuntamiento el (Profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional del (Profesional correspondiente).' En definitiva, lo que se contrataba por el Ayuntamiento no era un trabajo concreto o específico que se le hubiera podido encomendar a los demandantes para que lo llevaran a cabo con sus propios medios materiales y asumiendo los gastos de producirlo y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino la prestación del servicio en sí misma considerada que tenía lugar en los locales del empleador con sus medios materiales y que se retribuía por el tiempo de dedicación y no por el resultado alcanzado.
Como se razonaba en la STS de 17-junio-2009 (rcud. 3338/2007): 'para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec. 4336/97), 15-9-98 (Rec. 3453/97), 9-10-98 (Rec. 3685/97), 4-12-1998 (Rec. 598/98) 21-1-99 (Rec. 3890/97), 18-2-99 (Rec. 5165/97), 3-6-99 (Rec. 2466/98) o 29-9-99 (Rec. 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del ET en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que... exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'.
Al apreciarse en la prestación de servicios de los técnicos municipales codemandados para el Ayuntamiento de Palma de Gandía las notas de ajenidad y dependencia típicas de la relación laboral que se desprenden de los datos objetivos recogidos en el Acta de la Inspección de Trabajo, así como de los que se reflejan en el relato narrativo de la sentencia recurrida y a los que antes se ha hecho mención no cabe sino estimar el recurso, pues cabe reiterar que la nota de dependencia concurre en la medida en que los técnicos municipales estaban sujetos a un horario de trabajo y realizaban el asesoramiento, los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedentes de organismos públicos, así como los solicitados por los particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales, y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, estando también entre sus cometidos el servicio de información al público y también se da la nota ajenidad en la medida en que cobran una cantidad fija con independencia del número de informes, asesoramientos y dictámenes que elaboren, siendo la Corporación Local la que les facilita el uso de sus instalaciones y medios materiales (despacho, mesa, ordenadores) para realizar su trabajo, careciendo de relevancia que por su propia comodidad utilizasen algunos programas informáticos de su propiedad para realizar su trabajo y sin que la emisión de facturas y la suscripción de los contratos de arrendamientos de servicios, desvirtúen las indicadas notas características de la relación laboral con las que se intenta encubrir el contrato de trabajo en el que se ha de encuadrar la prestación de servicios de los técnicos municipales codemandados para el Ayuntamiento de Palma de Gandía, tal y como afirma la Letrada de la Administración de la Seguridad Social lo que determina como ya se adelantó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de estimar la demanda.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de octubre de 2017, en virtud de demanda de oficio contra Ayuntamiento de Palma de Gandía, Luis Miguel , Jesús Ángel , Juan Enrique y Leticia y, en consecuencia, revocamos la meritada sentencia y estimando la demanda declaramos que la relación jurídica mantenida entre la Corporación local codemandada y cada una de las personas físicas codemandadas es laboral.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0460 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

