Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 2991/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4576/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2991/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102191
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5160
Encabezamiento
Rec. Supli. Núm. 4576/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4576/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2991/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4576/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 776/2005, seguidos sobre cantidad, a instancia de Construcciones Modulares S.A.,representado por la letrada doña Alicia Redondo Barbera contra Ildefonso , y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de agosto de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por de D. Jose Ignacio como representante legal de la entidad ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES SA asistido por la letrada doña ALICIA REDONDEO BARDERA contra D. Ildefonso asistido del letrado D. RAFAEL GUIA LLOVET en reclamación de cantidad en virtud de incumplimiento de pacto de no competencia debo condenar y condeno a la demandada a pasar por el pronunciamiento de que se ha probado el incumplimiento del demandado del pacto citado, y a que abone al actor la cantidad 6.743, 40 euros por cantidades percibidas pro compensación del pacto y 12.020,24 euros por penalización, lo que hace unt otal de 18.763,64 (DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS)".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Ildefonso suscribió de fecha 3-12-97 de duración determinada con ALQUIMODUL SA. (posteriormente ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES S.A.) Con objeto de atender circunstancias del mercado, tareas o exceso de pedidos por circunstancias de la producción, como comercial y con una jornada de 40 horas semanales con retribución anual de 2.200.000 pesetas anuales. A dicho contrato se adjuntó un clausulado con pacto de no competencias por una periodo de dos años. La sanción establecida por el incumplimiento se basaba en el reembolso de cantidades percibidas compensatoriamente por dicho pacto y un abono de daños y perjuicios por importe de dos millones de pesetas. Posteriormente dicho contrato por transcurso del tiempo devino firme manteniéndoles la relación laboral hasta el 1 de agosto de 2003 por dimisión voluntaria del demandado por carta remitida por fax dicho día y fecha 30-7-2003. SEGUNDO.- El demandado percibió como cantidades derivadas de dicho pacto un total de 6.743,40 euros, a lo largo de la duración de la relación laboral con la actora. TERCERO.- La entidad ALQUIMODUL SA constituida en fecha 13 de julio de 1989, cambió su denominación a la actual ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES SA siendo su objeto social la compraventa arrendamiento, ...de módulos castas, plataformas ...de construcciones móviles y montaje de los mismos, axial como instalación, ensamblaje, acondicionamiento o mantenimiento desmontaje y traslado de tales estructuras. También la ejecución de obras cuyos materiales esenciales sean los elementos móviles antes descritos. CUARTO.- Conforme consta en el Registro Mercantil de Valencia a entidad MONTAJES SANTIAGO SL fue constituida el 20-12-94 siendo su objeto social de manera resumida, reparación de maquinaria agrícola, material eléctrico y fabricación y montaje de carpintería metálica platica y cerrajería. En fecha 9-12-96 amplia su objeto social a construcción y montaje de módulos prefabricados. En fecha 28 de julio de 2003 por escritura notarial, se cambian los estatutos y se termina con el cargo de administrador único, pasando a crear un Consejo de Administración, siendo nombrado el demandado D. Ildefonso vocal del tal consejo, junto con AGRINMOBILIARIA SA, representada por DÑA Angelina , DÑA. Leonor , Y DON Jose Carlos . También en fecha 15-4-2003 se constituye la sociedad ALTERNATIVAS CONSTRUCTIVAS VALENCIANAS SL siendo socio el demandado D. Ildefonso junto con otras dos personas, y constituyéndose como órgano de dirección de la misma un Consejo de Administración del que es Secretario el mencionado. Su objeto social es la construcción porción, restauración, reformas de obras civiles y publicas. QUINTO.- En fecha 16 de septiembre de dos mil tres la entidad MONTAJES SANTIAGO SL da de alta en la Seguridad Social con efectos de 1 de septiembre al demandado D. Ildefonso como director comercial de zona y categoría de Jefe de Ventas definiéndose la actividad económica de la empresa en dicho contrato como de "Montaje de habitáculos prefabricados e Instalaciones Eléctricas". SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha dos de febrero de dos mil cinco, el acto se celebró en fecha 15 del mismo mes y año, con el resultado de celebrado SIN EFECTO por falta de comparecencia del demandado".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada y por la parte demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia estimatoria en reclamación de cantidad, se interpone por el trabajador demandado recurso de suplicación, que articula en tres motivos, redactados al amparo de la letra c) del art.191 de la LPL, para denunciar en los tres , la infracción del artículo 21.2 del ET . Sostiene el recurrente en primer lugar, que el pacto de no competencia figura en el contrato eventual suscrito el 3-12-97, pero el contrato una vez indefinido no tenia tal pacto pues no tenia cláusulas escritas; en segundo lugar, se alega que tal cláusula es nula, pues el demandado era comercial y la cláusula que se le pudo aplicar era la de seis meses pero no la de dos años, y, en tercer lugar, que el importe de lo percibido por el pacto de no competencia, 6.743,30? desde el 3-12-97 al 1-8-03, supone el 2,96% del salario percibido, por lo que no fue una compensación económica adecuada.
2.- De la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que el demandado fue contratado por la mercantil actora,-dedicada a la compraventa arrendamiento de módulos, casetas, plataformas...de construcción móviles y montaje de los mismos.. y la ejecución de obras cuyos materiales esenciales sean los elementos móviles descritos-, el 3-12-97, como comercial, con una retribución anual de 2.200.000 pesetas anuales, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, al que se adjuntó un clausulado con pacto de no competencia por periodo de dos años, y una sanción por incumplimiento de reembolso de las cantidades percibidas compensatoriamente por dicho pacto y un abono de daños y perjuicios por importe de dos millones de pesetas; habiendo percibido el demandado a consecuencia de dicho pacto un total de 6.743,40? durante la relación laboral, la cual devino indefinida por el transcurso del tiempo, y de la que el demandado dimitió voluntariamente el 1-8-03. El 15-4-03 se constituyó Alternativas Constructivas Valencianas SL, de las que es socio el demandado, junto con otros dos, y Secretario del Consejo de administración, el objeto social es la construcción, restauración, reformas de obras civiles y publicas. El 28-7-03 el demandado es nombrado miembro del Consejo de Administración de Montajes Santiago SL, cuyo objeto social incluye la construcción y montaje de módulos prefabricados, y el 16-9-03 el demandado es dado de alta en seguridad Social, con efectos 1-9-03, como comercial de zona con categoría de Jefe de Ventas. Pues bien, de tales hechos se constata que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada, ya que la cláusula se pactó por escrito en el contrato temporal formalizado por las partes, relación laboral que por el transcurso del tiempo devino indefinida, sin que por tanto se llegase a formalizar ningún otro contrato, y sin que el hecho de que la relación laboral pasase de temporal a indefinida suponga nulidad de la cláusula pactada de no competencia, como tampoco puede estimarse la nulidad de la cláusula por el hecho de que se pactase por dos años en lugar de seis meses, pues aun de estimarse que correspondiese tal periodo, la consecuencia no seria la nulidad de la cláusula sino la de tener por fijado dicho periodo de seis meses, y lo cierto es que el demandado dimitió el día 1-8-03 y fue dado de alta en la competencia el 16-9-03, por lo que tampoco se respeto el plazo de seis meses, y, por último, no cabe admitir que la cantidad percibida en concepto de dicho pacto no fuese adecuada ya que en los hechos probados no consta, y no se ha intentado su introducción por el recurrente, la cuantía del salario base percibido por el actor durante la relación laboral. Procediendo por tanto la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia, de fecha 14-8-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
