Sentencia Social Nº 2992/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 2992/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3208/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2992/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102764

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3622

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por un trabajador de TVE al que se le había retirado el complemento de productividad al tiempo que se le reducía la jornada horaria. Sin embargo, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.000, el plus de disponibilidad sólo tienen a derecho a percibirlo aquellos trabajadores de la empresa que están en situación de disponibilidad permanente para ser requeridos de trabajo por parte de la empresa. Es decir, que es un complemento que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral. Por ello, a partir del criterio expuesto, puede llegarse a la conclusión de que no es relevante para determinar la prestación del trabajo en régimen de disponibilidad el hecho de seguir un determinado horario.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02992/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103339, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003208 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Julián

Recurrido/s: TELEVISION ESPAÑOLA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000201

/2006

SENTENCIA Nº: 2992/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003208/2006, formalizado por el Letrado D. PABLO JAVIER LINARES SUAREZ, en nombre y representación de Julián , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000201/2006, seguidos a instancia de Julián frente a TELEVISION ESPAÑOLA S.A., parte demandada representada por el letrado D. JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-D. Julián , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de TVE S.A. desde el 06-07-90,con la categoría profesional de Redactor, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

2.-El actor realizaba su trabajo en horario de 11.00 a 20.00 horas de lunes a viernes, estando sujeto al régimen de disponibilidad previsto en el Convenio, percibiendo por ello el Plus de Disponibilidad en cuantía del 30%.

3.-El 27-10-05, la empresa comunicó al demandante que con efectos al 01-12-05 pasaría a modificar su jornada de trabajo, que pasaría a ser de 08.00 a 15.00 horas de lunes a viernes, dejando de estar sujeto al régimen de disponibilidad.

En la fecha prevista se operó el cambio anunciado, dejando la empresa de abonar el plus de disponibilidad.

4.-Impugnó el demandante tal decisión en vía judicial, siguiéndose al efecto los autos 886/2005 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los que se dictó sentencia con fecha 11-01-06 por la que se desestima la demanda, sentencia que ha devenido firme.

5.-Establece el artículo 64.2 f) del Convenio : "Complemento de disponibilidad para el servicio: Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo".

6.-Interpuso el demandante Acto de Conciliación a fin de que se le abonase el complemento de disponibilidad que venía percibiendo, el que se celebró con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

7.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre plus de disponibilidad, recurso que articula en dos motivos, el primero dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia y el segundo a la revisión de los hechos probados.

Pese al orden indicado lo procedente es analizar en primer lugar el segundo motivo que se plantea por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que postula la modificación del ordinal quinto a fin de añadir allí que el trabajador que estaba adscrito al plus litigioso antes del 1-12-05, ha venido desarrollando con posterioridad exactamente las mismas funciones.

Esta censura fáctica no resulta atendible dada su defectuosa formulación puesto que según reiterada jurisprudencia sobre esta materia de errores de hecho es preciso que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que, según el recurrente, se desprende la equivocación del juzgador, sin ser admisible su invocación genérica o el planteamiento de una revisión sobre cuestiones fácticas no discutidas en el proceso y es lo cierto que el recurrente cita en su apoyo una prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3. 1 b) y 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores , carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación: en todo caso resta añadir que el dato que se pretende introducir ya figura en el inciso final del segundo fundamento de derecho de la sentencia aunque con valor de hecho probado lo que en definitiva hace innecesaria la adición postulada, debiendo en consecuencia mantenerse inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 64-2 f) del convenio de TVE alegando en síntesis que el complemento de disponibilidad prevé unas retribuciones por las que el actor venia percibiendo un 30% de su salario base, complemento que le fue suprimido el 1 de diciembre de 2005 lo que suponía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y presentada demanda se dictó sentencia en la que expresamente se menciona que no puede ser objeto del juicio la reclamación de un complemento salarial, limitándose la sentencia a validar la modificación de horario que pasa a ser de 8 a 15 horas, siendo el anterior de 11 a 20 horas, por lo cual estima que al actor no se le puede privar de dicho plus debiendo abonársele los atrasos desde dicha fecha dado que realiza las mismas funciones materiales en la actualidad que las que desempeñaba anteriormente, pues la única diferencia tras la sentencia es que se da validez a su cambio de horario y la sentencia no entró en la adscripción al plus que nos ocupa y por ello entiende que este procedimiento es perfectamente hábil para discutir esta materia una vez demostrado en este pleito que las funciones que desarrolla son las mismas que antes y finalmente cita la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18-12-94 que interpreta el plus de disponibilidad, señalando que no responde a una actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica especial del puesto de trabajo y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada, por lo que en definitiva estima que el plus se le quita sin motivo alguno.

En los hechos probados de la sentencia consta que el actor, cuya categoría profesional es la de redactor, realizaba su jornada en horario de 11 a 20 horas de lunes a viernes estando sujeto al plus de disponibilidad previsto en el convenio de TVE y el 27 de octubre de 2005 la empresa le comunica que con efectos del 1 de diciembre se modificaría su jornada, pasando a ser de 8 a 15 horas y dejando de estar sujeto al plus de disponibilidad, fecha a partir de la cual la empresa no se lo abona.

El demandante impugnó esta decisión empresarial siguiéndose los autos 886/05 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que desestimó la demanda en sentencia que tiene el carácter de firme.

Finalmente decir que el artículo 64-2 f) del convenio dispone que el complemento de disponibilidad para el servicio se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieran disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horario de trabajo.

Dicho esto resta añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-2000 al pronunciarse sobre el complemento que nos ocupa ha declarado ".. que dicho plus de disponibilidad solo tiene a derecho a percibirlo aquellos trabajadores de la empresa que están en situación de disponibilidad permanente para ser requeridos de trabajo por parte de la empresa.......El plus de disponibilidad es un complemento... que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral..... a partir del criterio expuesto puede llegarse a la evidente conclusión de que no es relevante para determinar la prestación del trabajo en régimen de disponibilidad el hecho de seguir un determinado horario".

A la vista de ello es claro que acierta la sentencia de instancia al concluir que dado que la supresión del plus vino motivada directamente por la modificación del régimen de disponibilidad e indirectamente por una modificación del horario de trabajo, lo que resuelve la sentencia viene directamente condicionado por el contenido de la anterior que fue dictada en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y siendo así que el demandante a partir del 1 de diciembre de 2005 dejó de estar sujeto al régimen de disponibilidad la consecuencia necesaria es que dejó de percibir dicho complemento y al abonarse este en función de dicho régimen si éste no existe en el momento actual no cabe el devengo de cantidad alguna, lo que en definitiva conlleva la confirmación de la sentencia de instancia previo rechazo del recurso de la parte actora.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Julián contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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