Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2992/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2992/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102235
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0000915
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000175 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 288/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO
Recurrente/s:COSTIÑA SL
Abogado:GERMAN FAUSTI NOFERNANDEZ LINARES -FAX.GARRIGUES: 981/124.636
Recurrido/s: Fulgencio
Abogado/a:DORES CAPERAN GARCIA-CIG
Ilmas.Sras.Magistradas Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 175/2014, formalizado por el LETRADO D. GERMÁN FAUSTINO FERNÁNDEZ LINARES, en nombre y representación de COSTIÑA SL, contra la sentencia número 415/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 288/2012, seguidos a instancia de Fulgencio frente a COSTIÑA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Fulgencio presentó demanda contra COSTIÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 415 /2013, de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- Fulgencio , maior de idade, prest servizos por conta e arde da entidade COSTIÑA, SL, coa seguintes circunstancias laborais: Antigüidade de 1 de marzo de 2005: Grupo V (máquina múltiple). Soldada de 1230,73 euros incluída a prorrata das pagas extraordinarias. Xornada laboral: 8 horas diarias en réxime de quendas rotativas semanais en horario de 05:55 a 14:00 (quenda de mañá) e de 14:00 a 22:05 horas (quenda de tarde). Centro de traballo: sede en Alfoz. 2.- Nos centros de traballo das entidades COSTIÑA, SL e COSTIÑA II, SL celebráronse elección sindicais en 2007 resultando elixidos como representantes dos traballadores 3 en nome da GIG, 1 en nome de CCOO e 1 en nome de UGT. 3.- Fulgencio foi nomeado polo Comité de Empresa como delegado de prevención no ano 2009. A entidade COSTIÑA, SL comunicou por escrito do 19 de xaneiro de 2009 ó Comité de Empresa que non recoñecía ó Sr. Fulgencio como delegado de prevención. 4.- COSTIÑA, SL denegou mediante un escrito do 2 de abril de 2009 a concesión do crédito sindical solicitado por Fulgencio . Posteriormente a empresa enviou a diferentes representantes a un dos traballadores (incluido o de CCOO) un escrito no que se lles requiría para que xustificasen as solicitude de crédito horario sindical. 5.-A falta de xustificación, ó entener da empresa, do crédito horario, deu lugar a que COSTIÑA, SL realizase deferentes descontos nas nóminas dos delegados sindicais. No caso de Fulgencio o desconto produciuse de xeito inmediato na seguinte nómina, mentres que no caso douto traballador tivo lugar na nómina posterior e no caso do representante de CCOO non houbo desconto. 6.-O 22 de setembro de 2011 a empresa impuxo a Fulgencio e ó tamén ó representante dos traballadore pola CIG, Sr. Dimas , unha sanción de suspensión de emprego e soldo de 26 de setembro de 2011 ata o 26 de novembro de 2012, con data de reincorporación o 28 de novembro de 2011. A sanción, por falta de asistencia ó traballo en relación a un cambio de vacacións, foi impugnada ante o Xulgado do Social n° 3 de Lugo, quen rexeito a demanda, o que foi confirmado pola STXS de Galiza de 29 de xaneiro de 2013. 7.- A empresa colgou nun taboeiro no centro de traballo en un escrito de data de 14 de outubro de 2011 no que puña en coñecemento do traballadores en xeral a imposición da sanción anteriormente referida. Tal escrito, cuxo contido consta no té folio 101 dos autos e que se dá por integramente reproducido, permaneceu no lugar despois da reincorporación do traballador. 8.- Antes da súa reincorporación, COSTIÑA, SL comunicou a Fulgencio un cambio no seu horario, o que foi impugnado ante o Xulgado do Social núm.. 1 de Lugo, que acolleu a demanda. Reincorporado o traballador o 6 de marzo de 2012 volveu modificarse o seu horario. 9.- Mediante un escrito de 9 de mayo de 2012, COSTIÑA, SL sancionou a Fulgencio por suposta haixada de rendemento e 'chatear' e falar durante o traballo. A sanción foi impugnada e deu lugar a un procedemento tramitado no Xulgado do Social núm. 3'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DECISIÓN: ' 1.Acollo a demanda formulada por Fulgencio contra COSTIÑA, SL, polo que: 1. Declaro a vulneración da igualdade, liberdade sindical e garantía de indemnidade pola empresa contra o traballador. 2.A empresa deberá cesar na conduta lesiva do dereito do actor de inmediato. 3.A empresa deberá indemnizar ó traballador na cantidade de 4500 euros. As custas serán aboadas por COSTIÑA, SL'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COSTIÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/01/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 02/05/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D Fulgencio contra Costiña SL, declaro la vulneración de la igualdad, libertad sindical y garantía de indemnidad por la empresa contra el trabajador y que la empresa deberá cesar en la conducta lesiva del derecho del actor de inmediato y que la emrepsa deberá indemnizar al trabajador en la cantidad de 4.500 euros.
Se alza en suplicacion la representación procesal de la empresa Costiña SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La empresa demandada en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal:' Fulgencio fue nombrado por el comité de empresa como delegado de prevención en el año 2009.
La entidad Costiña SL comunico por escrito de 19 de enero de 2009 al comité de empresa que no reconocía como delegado al trabajador citado, por no ajustarse al procedimiento de designación a lo establecido en el art 35.2 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales.'
2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente tenor:' La empresa trato de establecer un correcto sistema de justificación del uso del crédito horario por parte de todos los representantes sindicales, celebrando una reunión con comité de empresa, adoptando medidas sobre preaviso y justificación de crédito horario.'
3.- En tercer lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 5 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor:' El descuento del crédito horario responde a la falta de justificación por parte del representante sindical del uso del mismo '
4.- En cuarto lugar interesa la Modificación /adición al HDP 4 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor:' la modificación sustancial se realiza para adaptar las condiciones de trabajo del actor a las necesidades de la compañía.'
y asimismo se propone la adición en dicho HDP8 párrafo primero de una frase final con el siguiente tenor :' La sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Lugo entendió que la medida no se ajustaba a las formalidades previstas en el estatuto en cuanto al preaviso, pero considera la medida de cambio de tareas comprendida dentro del ius variando empresarial.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Respecto de la adición solicitada en primer y segundo y tercer lugar, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a folio 61 de los autos, y 2, 3, 4, 5 y 6 y 7 de la documental aportada por la empresa, la sala estima que la misma no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia, y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesad a de la recurrente, salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto d autos;
Respecto de las adiciones solicitadas al HDP 8 y que tiene su apoyo en la documental obrante en autos al folio 215 de los autos, a saber sentencia dictada por el juzgado de lo social numero 1 de los de LUGO, la misma estima la sala que tampoco puede prosperar, por cuanto que ya en el relato factico de la sentencia de instancia se hace constar que el cambio de horario impuesto al actor fue impugnado ante el juzgado de lo social nº1 de Lugo que estimo la demanda, y además por cuanto que las adiciones que pretende introducir, la primera relativa a que la modificación sustancial se realiza por la empresa para adaptar las condiciones de trabajo del actor a las necesidades de la compañía, no se deduce tal afirmación de la sentencia invocada, pues el juzgador no entra a valorar la misma al constatar el incumplimiento de los requisitos exigidos en orden a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como la falta de preaviso; y la segunda adición al mismo HDP 8 tampoco procede por idénticas razones.
TERCERO.-La empresa-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 181 y 182 de la LRJS y jurisprudencia sobre vulneración de derechos fundamentales.; alegando en esencia que en el presente caso, aportado el indicio por el demandante, e identificadas por el las medidas que entiende como atentatorias de sus derechos fundamentales, la juzgadora de instancia exige a la recurrente una prueba de la inexistencia de vulneración de derechos, que va mas allá de los limites legales y jurisprudenciales, y así la sentencia entiende que pese a la prueba practicada por la recurrente, que estima que ha justificado las medidas adoptadas que la contraria considera como vulneradoras de derechos, no basta la justificación razonable de las mismas, ajenas a todo propósito discriminatorio, sino que se le exige una prueba que sobrepase los límites legales y jurisprudenciales; y así respecto de la vulneración de la igualdad y de la libertada sindical, alega la empresa recurrente, que si bien la sentencia estima la existencia de trato discriminatorio porque la emrepsa no reconoció el nombramiento del actor como delegado de prevención, lo cierto es que la empresa no reconoce una elección a delegado de prevención porque estima que no se ajusta a los requisitos del art 35.2 de la ley de prevención de riesgos laborales .
Estimando asimismo que no existe discriminación como entiende la sentencia, porque se le haya requerido al actor para que justifique el uso del crédito horario, pues tal requerimiento se hizo a todos los representantes sindicales;
En cuanto al descuento en nómina, resulta acreditado que el descuento del crédito horario se aplica a todos los trabajadores que no se ajusten al procedimiento correcto en el uso del mismo, y se aplicó al actor y a otro con lo que se cumple la razonabilidad de la medida.
Y respecto de la vulneración de la garantía de indemnidad; la sentencia estima que la empresa ha seguido una actitud de represalia hacia el actor por haber ejercitado una acción impugnando una sanción impuesta; y estima la recurrente que la empresa sanciono al actor, este impugno la misma ante la jurisdicción social y tal sanción fue convalidada en primera y segunda instancia, entendiéndose justificada y proporcionada m sin que pueda verse en ello represalia alguna; por lo que estima que no ha quedado acreditada la actitud de hostigamiento ni represalia al actor por una medida de defensa frente a una sanción que fue confirmada en vía judicial; y si bien la empresa con posterioridad modificó su régimen de trabajo a turnos, recayó sentencia que declaró la medida injustificada por nulidad por falta de preaviso entre otros requisitos; por lo que estima la recurrente que esta medida no vulnera derecho alguno del actor; estimando en definitiva que la aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia nos lleva a entender que la empresa ha desarrollado prueba suficiente de la razonabilidad de las medidas adoptadas, que en ningún caso tienen un móvil atentatorio de derechos o discriminatorio para el trabajador.
Finalmente en el ultimo motivo del recurso, también amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del art 183 de la LRJS ; alegando en esencia que la indemnización y reparación de las consecuencias ilícitas vienen anudados a la previa acreditación, no solo de la denunciada vulneración del derecho fundamental, sino, sino de los concretos y singulares perjuicios que ello haya implicado ya que deban ser reparados, y en el supuesto de autos, concurre la improcedencia del automatismo en la fijación de la indemnización y la falta de acreditación del perjuicio o daño indemnizable por arte del actor. y la sentencia de instancia concede la indemnización reclamada aludiendo únicamente a que el comportamiento, sin identificar constituye una infracción grave sancionada por las LISOS, pero no especifica los daños, ni la entidad de los mismos, ni cual es la presunta infracción de la LISOS en que se encuadra el comportamiento de la empresa, ni porque se fija en 4500 euros cuando las infracciones graves en la LISOS se sancionan con multa de 626 euros.
Pues bien con respecto de todo ello cabe decir, que en cuanto a la realidad del panorama indiciario que la iudex a quo apreció, mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.003, de 30 de enero , a cuyo tenor: '(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.
Ya en lo que específicamente atañe al derecho fundamental de libertad sindical, la sentencia del mismo Alto Tribunal 147/2.001, de 27 de junio , dice así: '(...) La libertad sindical se encuentra reconocida en el art. 28.1 CE , el cual establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que dicha libertad comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por su parte, el art. 7 CE establece que los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. La Constitución reconoce, por tanto, la libertad de creación de sindicatos y la libertad de éstos en el ejercicio de su actividad, sin que las Administraciones públicas puedan interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de la actividad sindical o discriminar a algún sindicato de modo arbitrario o irrazonable ( STS 23/1983, de 25 de marzo ; STC 99/1983, de 14 de diciembre ; STC 20/1985, de 14 de febrero ; STC 7/1990, de 18 de enero ; STC 217/1991, de 17 de diciembre ; o 191/1998, de 29 de septiembre ), produciéndose la discriminación proscrita cuando 'la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida' ( STC 20/1985, de 14 de febrero ); debiendo valorarse la proporcionalidad de una medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella ( STC 263/1994, de 3 de octubre ; y STC 188/1995, de 18 de diciembre ). Este principio de igualdad entre organizaciones sindicales, que se acoge en la Constitución Española, ha llevado a este Tribunal, desde la STC 53/1982, de 22 de julio , a considerar aconsejable la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28.1 CE cuando la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Es coincidente con este examen conjunto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 27 de octubre de 1975, caso del Sindicato Nacional de la Policía Belga , y de 6 de febrero de 1976, caso del Sindicato sueco de conductores de locomotoras). Este principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no empece que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, este Tribunal haya admitido un trato desigual a los sindicatos que no vulnera el art. 14 CE cuando está basado en el criterio de la mayor representatividad (...)'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene proclamado en sentencia 198/2.004, de 15 de noviembre , que: '(...) En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensivo de todos los medios lícitos, y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio ; 168/1996, de 29 de octubre ; 107/2000, de 5 de mayo ); y 121/2001, de 4 de junio ). Coherentemente con este contenido constitucional la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende 'el derecho a la actividad sindical', y en el art. 2.2 d ) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella' (...). Por otra parte desde la STC 38/1981 hemos destacado reiteradamente que 'el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad' ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ). En consecuencia forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, garantía de indemnidad que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 17/1996, de 7 de febrero ; 87/1998, de 21 de abril ; 30/2000, de 31 de enero ; y 173/2001, de 26 de julio )' (el énfasis es nuestro).
Por tanto, este primer motivo de denuncia jurídica se rechaza, por cuanto que, del relato de hechos probados de la sentencia, el cual se mantiene inalterado, tras decaer la revisión factica instada de contrario, se deprende la existencia de indicios de la vulneración de derecho de igualdad y libertad sindical y de la garantía de indemnidad, concretados los primeros en la existencia de una trato desfavorable y discriminatorio del actor respecto de otros representantes de los trabajadores, y ello desde que fue nombrado delegado de prevención, pues tal nombramiento consta que fue practicado desde el año 2009 y la empresa se opuso a su designación no reconociendo el nombramiento, y si bien la empresa alega ahora que la empresa no reconoce una elección a delegado de prevención porque estima que no se ajusta a los requisitos del art 35.2 de la ley de prevención de riesgos laborales , respecto de ello decir que si bien el art 35 de la ley de prevención de riesgos laborales establece las normas para designar a los delegados de prevención lo cierto es que el apartado 4 del citado precepto establece que: '4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores'.
Y en el supuesto de autos, lo cierto es que el numero 4 del citado precepto establece y prever la posibilidad de elegir a los delegados de prevención de entre los trabajadores de la empresa, lo que así se efectuó. Por lo que la medida de la empresa de no reconocer al actor como delegado de prevención comunicada al comité carece de justificación alguna.
Que en relación al disfrute de crédito horario, consta una primera denegación al actor el 2 de abril de 2009 y sucesivos requerimientos para que justificase de forma mas pormenorizada las circunstancias de la solicitud; y si bien consta que el mismo requerimiento se practico no solo al actor sino también a otros representantes, ( lo cual alega la empresa como justificación de la razonabilidad de la medida ) lo cierto es que por parte de la empresa se procedió a descontar las cantidades correspondientes en las nominas y consta con claridad que el descuento al actor se realizó de forma inmediata mientras que al resto de los trabajadores se les hizo en la nomina siguiente y en el caso del delegado sindical de CCOO no se le hizo descuento alguno; por lo que no se acredita por la empresa la razonabilidad de la medida.
Y por lo que se refiere a la vulneración de la garantía de indemnidad, consta en el relato factico que la empresa el 22 de septiembre de 2011 impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 26/9/11 al 26/11/211 con la reincorporación el 28 de noviembre de 2011, sanción que fue impugnada ante el juzgado de lo social que rechazó la demanda confirmando la sanción, sentencia confirmada por este TSJ de Galicia; y el trabajador entiende que debido a esta reclamación esta siendo hostigado por la empresa, y prueba de ese hostigamiento es que la empresa colgó en el tablón de anuncios del centro de trabajo un escrito de 14 de octubre de 20011 en que ponía en conocimiento de los trabajadores la imposición de la sanción al trabajador, escrito que permaneció en el lugar después de la reincorporación del trabajador y tiene un contenido en frases que suponen un claro aviso para los trabajadores en general y que se pone en relación con la conducta del actor.
No habiendo la empresa justificado en modo alguno esta medida, a la que ni siquiera alude;
Por otra parte consta acreditado que su reincorporación esta prevista para el 28 de noviembre y ya antes se le indica un cambio de régimen de turnos que fue impugnado y dio lugar a un procedimiento en que se acogió la demanda y se volvieron a modificar las condiciones de trabajo en marzo de 2012, Y finalmente consta una nueva sanción de 9 de mayo de 2012 pal trabajador por supuesta bajada de rendimiento por chatear y hablar durante el trabajo, sanción que fue impugnada y dio lugar a procedimiento tramitado ante el juzgado de lo social nº 3 de Lugo; y la juzgadora de instancia estima que la valoración conjunta de todos estos comportamientos empresariales tras la reclamación efectuada contra la sanción primera impuesta supone y es indicativa de una clara represalia al trabajador como consecuencia de su reclamación, y sin que conste acreditado por la empresa justificación de la razonabilidad de las medidas adoptadas;
Respecto de la última de las denuncias formuladas de infracción de lo dispuesto en el art 183 de la LRJS , por estimar que no procede la indemnización pues la sentencia no concreta los daños ni la entidad de los mismos;
Cabe decir que los apartados 1 y 2 del citado 183 dispone: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', previsiones cuyo carácter imperativo resulta incuestionable.
Dicho esto, las bases de la indemnización por daños morales que se solicita en autos, al igual que el parámetro de que se vale el actor para su cálculo, se deducen con suficiente claridad de la demanda rectora de autos,
La recurrente estima que la sentencia no concreta los daños ni la entidad de los mismos, y lo cierto es que la sala estima que dicha afirmación no puede sostenerse y ello por cuanto de la relación de hechos probados ha resultad acreditado entre otros los siguientes hechos que suponen un daños moral para el trabajador y así en esencia y en lo que aquí interesa resulta acreditado que la empresa no reconoció al actor la condición de delegado de prevención pese a su nombramiento por el comité de empresa, lo que cual supone una daño claro a su imagen y dignidad como delegado de prevención ante sus compañeros; que asimismo cuando se le detrae de su sueldo una cantidad equivalente al tiempo empleado en labores sindicales, por estimar la empresa que no están debidamente justificadas o pormenorizadas se le causa un evidente perjuicio económica y moral, ; igualmente cuando se ve sometido a una fiscalización sobre la forma de cumplir con el uso del crédito horario como delegado de prevención; que asimismo el escrito de sanción impuesto por la empresa al trabajador se expuso públicamente en el tablón de anuncios por la empresa durante varios meses después de su cumplimiento, y empleando frases que suponían un claro aviso a los trabajadores en general, con el consiguiente daño moral al trabajador; tras la incorporación a su puesto tras cumplir la sanción no se le permite iniciar la jornada en horario habitual al cambiarle el régimen de turnos, y declarada nula la modificación por falta de preaviso, la empresa vuelve a modificar la jornada del actor y después le sanciona por disminución del rendimiento de trabajo por chatear y hablar durante el trabajo :;
Y estima la sala que todas estas conductas llevan aparejadas daños a la imagen y dignidad del trabajador, y además la cuantía fijada en la sentencia de 4500 euros por daños morales se estima por la sala totalmente proporcionada teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce el comportamiento lesivo de los derechos del trabajador, en particular, intensidad, reiteración y duración en el tiempo;
Por todo lo cual y estimando la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recuso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Costiñas SL contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por el juzgado de lo social número 3 de os de Lugo en los autos nº 288/2012 seguidos a instancias del actor contra la demandada sobre Tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. condenando a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Dense a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
