Última revisión
28/07/2008
Sentencia Social Nº 2993/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1780/2006 de 28 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2993/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102341
Encabezamiento
1780/06MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, veintiocho de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001780 /2006 interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Miguel en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO TIPEL SA FONDO DE GARANTIA SALARIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000057 /2005 sentencia con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero. Don Pedro Miguel nació el 21 de abril de 1953. Se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y su profesión era la de curtidor./.-Segundo. El actor sufrió un accidente de trabajo el 24 de junio de 1994 cuando prestaba servicios para la empresa Tipel SA.La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Gallega, y no constan descubiertos ni infracotizaciones./.-Tercero. Tras ser sometido a tratamiento médico es dado de alta médica el 3 de noviembre de 1995.Examinado por el EVI el 1 de marzo de 1996, este remite dictamen-propuesta que constata que el trabajador padece en 6-94 AT con fractura calcáneo izquierdo y se le realiza artrodesis subastragalina izquierda. Limitación movilidad tobillo en menos de 50%./.-Cuarto. El INSS, por resolución de 3 de abril de 1996, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, contenidas en los epígrafes 90 y 102 del baremo, con derecho a una indemnización de 246.000 pesetas.Esta resolución fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de 29 de noviembre de 1996 ./.-Quinto. En el año 1997 sufre una recaída y es intervenido en el Hospital Santa Teresa de una triple artrodesis de tarso del pie izquierdo.Es revisado por el EVI, el cual emite dictamen-propuesta el 22 de julio de 1998 señalando que el trabajador padece: limitación de la movilidad de tobillo izquierdo secundario a artrodesis de tarso por accidente laboral./.-Sexto. Por resolución del INSS de 10 de agosto de 1998 se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes del epígrafe 101 del baremo, con derecho a una indemnización de 108.000 pesetas.Esta resolución fue confirmada por sentencia de este Juzgado de 9 de febrero de 1998 , que desestima la declaración del actor como afecto de IPT./.-Séptimo. El 12 de agosto de 1999 el actor presentó solicitud de declaración de estar afecto de IPT, que fue desestimada por resolución del INSS de 1 de febrero de 2000. Esta decisión fue confirmada por sentencia de este Juzgado de 19 de septiembre de 2000 que describe el estado clínico del actor del siguiente modo: triple artrodesis, limitación a la movilidad del tobillo izquierdo en más de un 50% (flexión plantar 20ª, flexión dorsal 5ª, anulados los movimientos de lateralidad)./.-Octavo. En el año 2003 el actor presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen-propuesta el 2 de julio de 2003 señalando que el trabajador padece: AT precipitación 2 metros 24-6-94. Fx calcáneo izquierdo. Artrodesis subastragalina izquierda aprox. 5-95. Triple artrodesis tarso izquierdo 11-97. Rx 4-03 pie izquierdo: cambios pos-traumáticas con deformidad calcáneo r fusión con astrágalo, desestructuración trabecular y aumento esclerosis ósea. Moderada osteoporosis estructura pie izquierdo respecto pie derecho.El INNS dictó resolución el 21 de julio de 2003 denegando la revisión de grado. Esta decisión fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de 26 de enero de 2004 ./.-Noveno. En el año 2004 el actor presentó ante el INSS solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente./.-Décimo. El EVI emitió dictamen-propuesta en fecha 23 de agosto de 2004 haciendo constar que el trabajador padece: AT 1994. Fractura calcáneo izquierdo realizándosele artrodesis subastragalina. Triple artrodesis de tarso en 11-97./.-Undécimo. El INSS dictó resolución en fecha 24 de agosto de 2004 por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor./.-Duodécimo. El actor interpuso reclamación previa en fecha 14 de octubre de 2004, siendo desestimada el 7 de febrero de ese año./.-Decimotercero. Desde el accidente de trabajo sufrido el 24 de junio de 1994 y a pesar del tratamiento e intervenciones practicadas, el actor continúa con dolor al caminar, edema, cojera, precisa emplear bastón y radiográficamente presenta descalcificación.La exploración evidencia un pie plano valgo del calcáneo.La movilidad en el tobillo está abolida en los movimientos de lateralidad. No es capaz de realizar flexión dorsal y sólo presenta 5º de flexión plantar. La abolición de la motilidad del tobillo es prácticamente total. En el pie sólo tiene la motilidad mínima de los metatarsianos con el tarso, por cuya razón la marcha se hace con dificultad al caminar con talo del calcáneo e hiperextensión compensadora de la rodilla.Radiográficamente presenta fusión total de las pequeñas articulaciones del pie con rigidez total, y que hace que la función del pie sea sólo de apoyo con ausencia de su función dinámica, lo que afecta de modo decisivo a la marcha por terrenos irregulares y explica los dolores continuos en el pie./.-Decimocuarto. El actor prestó servicios para la empresa Tipel SA desde el 9 de noviembre de 1976 hasta el 3 de noviembre de 1995 como curtidor. Para realizar su trabajo precisa emplear botas, guantes y mandil, y trasladaba constantemente pesos de unos 20 kilos durante la jornada laboral./.-Decimoquinto. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente del actor para el caso de estimarse la demanda es de 1063,79 euros mensuales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Empresa Tipel SA.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, que había sido declarado con lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido el 24-6-1994, y en la que se pedía el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, Incapacidad permanente total para la profesión habitual de curtidor afiliado al Régimen General de la Seguridad Social o Invalidez Permanente Parcial, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 191 c) Ley Procedimiento Laboral la estimación de la demanda y denunciando la infracción del art. 137 nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación, para luego entender que procede la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, y terminar suplicando la estimación integra de la demanda en la que también se pedía la Invalidez Permanente Parcial.
Siendo el cuadro de dolencias del actor las de: "AT 1994. Fractura calcáneo izquierdo realizándosele artrodesis subastragalina. Triple artrodesis de tarso en 11-97."
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual del demandante de curtidor, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso, ya que solo le incapacitarían para deambulaciones muy prolongadas, que desde luego no le exige su profesión; y sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y siendo su profesión habitual de curtidor este conjunto de padecimientos no le impide desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige. Lo que conduce a que no deba incluírsele dentro de ningún tipo invalidante descrito en el artículo 137 LGSS .
Además, no resulta acreditado que las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el actor se hayan agravado y degenerado hasta un punto tal que le impidan la realización de las principales funciones de su profesión habitual o le ocasionen un menoscabo superior al 33%, ya que como afirma la sentencia recurrida, son sustancialmente idénticas a las que presentaba en los procedimientos anteriores y que motivaron que las pretensiones del actor, fueran desestimadas, tanto en vía administrativa como judicial, puesto que no solo conserva la capacidad de deambulación y carga de pesos, sino que tampoco hay sobrecarga de rodillas, ni de cadera, procediendo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 134,137.3, 4, 5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a desestimar el recurso y absolver a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en el mismo. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 20-12-05 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en el proceso nº 57-05 promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y Entidad Mercantil Tipel SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

