Sentencia Social Nº 2993/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2993/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3393/2012 de 07 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2993/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013102109


Encabezamiento

Rº. 3393/12 -AU- Sent. 2993/13

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2993/2.013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, dictada en los autos nº 799/10 y acumulados; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentaron sendas demandas por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Surplastik S.L. y Mutua Midat- Cyclops, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el trece de junio de 2012 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaron las demandas iniciadoras de los autos.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- D. Benedicto , nacido el NUM001 .63, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen General, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Surplastik S.L. como encargado-peón de almacén. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 1979,94 euros mensuales, para contingencias profesionales y de 1338,30 euros mensuales para contingencias comunes.

II.- El 09.03.07, el Sr. Benedicto , regresaba a su domicilio procedente del centro de trabajo en su vehículo particular por la carretera de Hinojos a Almonte cuando chocó con otro vehículo que circulaba en dirección contraria, sufriendo un accidente de tráfico. La empresa tenía contratada con Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.

III.- Por el accidente in itinere causó baja el 12.03.07 siendo diagnosticado de policontusiones y atendido por el Hospital San Juan de Dios de Aljarafe practicándose Rx de codo, parrilla costal y columna cervical sin evidenciar fracturas, prescribiéndosele reposo relativo, paracetamol y control por su médico de atención primaria (folio 527, por reproducido).

IV.- Los servicios médicos de la Mutua Cyclops se hicieron cargo del lesionado, prescribiéndole tratamiento con relajantes musculares, antivertiginosos y antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador consistente en magnetorapia y calor. Asimismo, MC Mutual encargó la realización de pruebas de Resonancias magnéticas de columna cervical, lumbar y de hombro izquierdo y EMG/ENG (por reproducidas), cuyos resúmenes y conclusiones han sido los que siguen:

- RMN Columna Cervical (22.03.07): Tendencia a la rectificación de la lordosis fisiológica. Alteraciones degenerativas localizadas preferentemente en C5-C6. No otras anomalías significativas.

- RMN Columna Lumbar (22.03.07): Estrechamiento de espacio intervertebral L5-S1. Alteraciones degenerativas en plataformas de cuerpos vertebrales lumbares distales. Degeneración y marcada protrusión discal posterior difusa en L4-L5 y L5- S1. Canal estrecho. No otras anomalías significativas.

- RMN Hombro Izquierdo (20.04.07): Tendinopatía aguda del supraespinoso con un minúsculo desgarro asociado. Colección líquida, en escasa cuantía, en la bursa del subescapular. No otros hallazgos dignos de mención.

- RMN Hombro izquierdo (25.06.07): Tendinopatía aguda del supraespinoso. Colección líquida en la bursa del subescapular. No otras anomalías significativas.

- RMN Hombro izquierdo (26.09.07): Exploración que muestra hallazgos con tendinistis del supraespinoso. Derrame articular glenohumeral.

- RMN Hombro izquierdo (13.12.07): Exploración que muestra área focal de tendinitis en la porción distal del supraespinoso, con mínimo acumulo líquido adyacente al mismo. Pequeño derrame articular glenohumeral y a nivel de la vaina del tendón de la porción larga del bíceps.

- EMG/ENG (21.06.07): Explorados los miotomas desde C5-D1 derechos e izquierdos, y desde L2 -S2 y los nervios reseñados los hallazgos obtenidos eran indicativos de radiculopatía a nivel de S1 izquierda de intensidad leve- moderada con signos de denervación espontánea activa en la musculatura que de ella depende y sin signos de cronicidad lo que indica el carácter agudo o subagudo de la lesión. A nivel de deltoides izquierdo se objetivaba un reclutamiento de unidades motoras durante la contracción voluntaria reducido (intermediario) debido a que el paciente no podía ejercer la contracción máxima por dolor en hombro siendo, por tanto, la causa mecánica y no lesión neurógena.

V.- Finalmente, el 11.03.08 recibió alta médica de la Mutua por curación.

VI.- Al día siguiente al alta médica, el 12.03.08, el demandante acudió a los servicios comunes de la Seguridad Social que, con el diagnóstico de lumbalgia derivada de enfermedad común, expidió nueva baja médica, recibiendo alta médica el 20.05.08 por Inspección.

VII.- En expediente de determinación de contingencias nº 08/51, promovido ante la Dirección Provincial del INSS en Huelva, se emitió informe médico de valoración de contingencias el 09.09.08 por la médico evaluadora (folios 113 y 114, por reproducidos) en el que entendía que, el diagnóstico de lumbago de la baja médica iniciada el 12.03.08, que había sido calificada de enfermedad común, derivaba de accidente de trabajo.

En base a tal dictamen, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva, fecha registro de salida 28.10.08, en que se reconocía que la contingencia de la IT iniciada el 12.03.08 era de carácter profesional, siendo responsable la Mutua Midat Cyclops.

VIII.- Posteriormente, el 26.12.08 el actor causó nueva baja médica expedida por los servicios comunes de la Seguridad Social con diagnóstico de 'lumbago', derivado de enfermedad común, fecha en que la empresa Surplastik SL tenía cubiertos los riesgos comunes y profesionales de sus empleados con la Mutua Asepeyo, MATEPSS nº 151.

IX.- Instado expediente de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal con fecha de inicio de 26.12.08, se incoó expediente nº NUM003 , emitiéndose informe médico de valoración de contingencias el 16.02.10 por la médico evaluadora (folios 11 y 112, por reproducidos) en el que, tras apreciar que sobre el último proceso morboso cuya contingencia se discute, con diagnóstico de 'lumbago' no obraban partes de accidente de trabajo ni baja por accidente de trabajo ni informes de la Inspección de trabajo, concluía que, dado el tiempo transcurrido desde el anterior alta médica, unos siete meses, la contingencia debía ser común, pues, podía tener su origen en causas no relacionadas con el trabajo.

El 17.02.10, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso que 'el proceso de IT iniciado en fecha de 26.12.08 por D. Benedicto tuvo su origen en Contingencia Común', elevando la Directora Provincial por Resolución de la misma fecha, dicha propuesta a definitiva.

X.- Disconforme con dicha resolución, el trabajador interpuso reclamación previa el 19.05.10, que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha de 27.05.10.

XI.- La base reguladora de la IT derivada de contingencias profesionales asciende a 51,41 euros diarios.

XII- Entretanto, el 09.02.10 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución (folio 378, por reproducido), del expediente de IT iniciado el 26.12.08 por enfermedad común, con el diagnóstico de 'Tendinopatía de hombro izquierdo. HNP L5-S1 con estenosis foraminal. Discectomía y tornillos pediculares L4-L5-S1. Trastorno adaptativo' considerando que el actor presentaba limitaciones organofuncionales que el impedían la reincorporación laboral, proponiendo la iniciación de expediente de incapacidad permanente, propuesta que fue aceptada, declarando la Directora Provincial del INSS extinguida el 25.12.09 la prestación de IT, iniciando expediente de incapacidad permanente nº NUM004 .

XIII.- El 11.02.10 el médico evaluador emitió informe médico de síntesis (por reproducido, folios 340-350) en el que hizo consta como 'deficiencias más significativas: HNP L5-S1. Discopatía L4-L5. Discectomía y tornillos pediculares L4- L5-S1. Trastorno adaptativo con reacción prolongada depresiva' considerando al actor limitado para tareas que precisaran sobrecargas moderadas de raquis.

XIV.- El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso el 17.02.10 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del trabajador como afecto de Invalidez Permanente en el grado Total, para su profesión habitual, derivado de enfermedad común, que fue aceptada por Resolución de la 03.03.10 de la Directora Provincial (por reproducida, folios 335-336), reconociendo al actor el derecho a percibir una prestación mensual del 55% sobre una base reguladora de 1338,50 euros, revisable por agravación o mejoría a partir del 17.02.12.

XV.- Se interpuso reclamación previa el 16.04.10 por el trabajador, dándose audiencia a la Mutua, dictando la Dirección Provincial Resolución de 24.06.10, confirmando la resolución denegatoria anterior.

XVI.- El informe de la Delegación Provincial de Salud acerca de las altas y bajas del actor que constan en el programa Sigilum XXI (folio 498), se da por reproducido.

XVII.- El demandante padece las dolencias expresadas en el Hecho XIII que le limitan para tareas que precisen sobrecargas moderadas de raquis.

XVIII.- El estudio de AP y lateral de columna lumbar de fecha 21.04.10 practicado al actor -folio 500, por reproducido- comentaba: 'artrodesis metálica L4-S1 con presencia del seis tornillos. Prótesis discal L5-S1. Los cuerpos vertebrales conservan su altura existiendo compromiso del espacio L4-L5 y mínima listesis de L4 en relación con L3'.

XIX.- La EMG/ENG de 08.04.10 - folios 503 y ss- concluía: 'explorados los miotomas desde L2-S2 derechos e izquierdos, vías somestésicas de ambos miembros inferiores y los nervios reseñados los hallazgos obtenidos son indicativos de radiculopatía crónica L5-S1 bilateral que condiciona en la musculatura dependiente signos de reinervación incompleta, ya que se objetiva denervación parcial crónica que varía de intensidad leve a moderada en función del músculo explorado. No se objetivan en la actualidad signos de denervación activa'.

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por las Mutuas codemandadas.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor presentó una primera demanda en la que reclamó que se declarara que la baja por incapacidad temporal iniciada el 26 de diciembre de 2008 derivaba de accidente de trabajo, y otra en la que solicitaba la declaración de la misma contingencia para la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de la que fue declarado afecto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2010. Ambas fueron acumuladas y desestimadas por la resolución que ahora recurre.

En su recurso formula dos primeros motivos, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la modificación de los hechos probados. En el primero de ellos, pretende que se añada al Hecho Probado Tercero lo siguiente: ''Con anterioridad al accidente, con fecha 11 de Diciembre de 2.006 por MC PREVENCIÓN se realizó reconocimiento médico a Benedicto emitiéndose Informe Examen de Salud en el que no constan 'antecedentes patológicos y fisiológicos' a nivel de columna lumbar y en el apartado ' exploración del aparato locomotor' en columna vertebral se describe buen tono muscular. Maniobra de Schober negativa. Maniobra de Valsalva negativa. No refiere dolor en la exploración .no se aprecian limitaciones en la movilidad. Signo de Finkeldtein negativo. Signo de Phalen negativo. Signo de Tinel negativo. Se da por reproducido el citado informe obrante en autos a los folios 298 a 308.

Benedicto como consecuencia del accidente sufrido el 9/3/2.007 fue diagnosticado de policontusiones ,con síndrome de latigazo cervical, contusión lumbar y contusión con hematoma en antebrazo izquierdo y hombro izquierdo, según consta en el Informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Huelva D. Severino en las D.P.n' 763/07 del Juzgado de Instrucción n°2 de La Palma obrante a los folios 481 a 484 de los autos, que se dan por reproducido, en el que se dictamina que en la exploración de los miotomas desde L2 a S2 izquierdos los hallazgos obtenidos indican la existencia de Radiculopatía a nivel de SI izquierda de intensidad leve moderada con signos de denervación espontánea activa en la musculatura que de ella depende y son signos de cronicidad, lo que indica el carácter agudo o subagudo de la lesión. Como resultado de las lesiones sufridas el Médico Forense dictamina que entre otras secuelas permanentes le ha quedado al accidentado ' cuadro clínico derivado de profusiones discales sin operar con sintomatología ( radiculopatíaS-1) '.

Por el accidente in itinere causó baja el 12.03.07 siendo diagnosticado de policontusiones y atendido por el Hospital San Juan de Dios de Aljarafe practicándose Rx de codo, parrilla costal y columna cervical sin evidenciar fracturas, prescribiéndosele reposo relativo, paracetamol y control por su médico de atención primaria /folio 527por reproducido) '.

Y en el segundo pretende que se añadan dos nuevos párrafos al Hecho Probado Octavo, que queden como primero y tercero, manteniendo el que consta en la sentencia como segundo. En definitiva, que quede redactado de la siguiente manera:

' El actor fue reconocido por el Neurocirujano D. Adrian a petición de MC MUTUAL el 5 de Diciembre de 2.007, el cual informa que la clínica que persiste tras el accidente es la ciatalgia izquierda, con dolor lumbar, lo que está justificado por las lesiones que se objetivan en las pruebas realizadas y señala que el diagnóstico de marcada protusión discal en dos niveles bajos lumbares y la estenosis de canal en estos mismos es el causante de la clínica, indicando que si no cede con tratamiento médico obligará a realizar tratamiento quirúrgico para hacer discectomía en L5-S1 que señala es la causa de la ciática, más fijación semirrígida posterior interespinosa para fijar y recalibrar el canal raquídeo.( Folio 472 que se da por reproducido).

Posteriormente el 26.12.08 el actor causó nueva baja médica expedida por los servicios comunes de la Seguridad social con diagnóstico de 'lumbago', derivado de enfermedad común, fecha en que la empresa Surplastik S.L. tenía cubiertos los riesgos comunes y profesionales de sus empleados con la Mutua Asepeyo,Matepss n° 151.

El día 20 de Mayo de 2.009 el actor tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por ciatalgia izquierda crónica invalidante resistente al tratamiento médico, llegándose al diagnóstico de lumbociatalgia crónica por compresión foraminal ( folios 491 y 492 que se da por reproducido).'

Hemos de decir que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, y en cuanto a los documentos como medio de prueba, han de poner de manifiesto el error o la omisión de un dato relevante de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y que al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pues bien, respecto a la adición de las afirmaciones que se contienen en el informe de de 11 de Diciembre de 2.006, elaborado por MC PREVENCIÓN, procede, ya que los datos que contienen son relevantes, completan el relato fáctico y no están contradichos por ninguna otra prueba de la que consta en autos. Y lo mismo se puede decir de las contenidas en el informe del Médico Forense elaborado en las D.P.n' 763/07 del Juzgado de Instrucción n°2 de La Palma, en cuanto que completa el genérico diagnóstico que figura en los hechos probados de la sentencia y el estado del actor a la fecha en la que se emitió, 21 de julio de 2008 .

Respecto a las adiciones pretendidas al Hecho Probado Octavo, también procede su estimación, ya que tanto el contenido del informe médico al que se alude, como la intervención quirúrgica que se describe, son relevantes para la solución de la cuestión planteada por el recurrente, completan el relato fáctico, y se deducen de los documentos que se invocan sin elaboración de conjeturas o hipótesis.

SEGUNDO.-Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia que se deduce de las sentencias del T.S. de 5 de julio de 1988 y de 20 de mayo de 1991 , pues entiende que es de aplicación la presunción de laboralidad de ese precepto, lo que conlleva que si no se acredita la ruptura de la relación de causalidad entre el accidente y las dolencias, se deben calificar como derivadas de accidente de trabajo. Además, mantiene que queda suficientemente acreditada la relación de causalidad entre las dolencias que han dado lugar a la incapacidad permanente y el accidente in itínere ocurrido el 9 de marzo de 2007.

Lo primero que debemos advertir es que, según reiterada jurisprudencia contenida entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2011 , la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social no es de aplicación a los accidentes ocurridos 'in itínere'. En esa sentencia se afirma lo siguiente: ' la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el artículo 115-3 de la L.G.S.S ., al disponer que 'se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo', es aplicable en los supuestos de los llamados accidentes de trabajo 'in itinere', esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo. La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra nuestras sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/96 ) , 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/98 ) , 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/98 ), 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/99 ) , 16 de julio de 2004 (Rec. 3484/03 ) y 6 de marzo de 2007 ( 3415/05 ) . Nuestra doctrina se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera:

'1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo.

2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec.- 502/98 ) 'En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974 que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente. La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115 , que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo. En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende en el recurso que ha de ser desestimado por cuando la sentencia combatida sigue esa doctrina unificada'.

Por tanto, en aplicación de esa doctrina, y con los argumentos que se exponen, hemos de negar que la sentencia haya infringido el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Aunque no se ha mencionado de manera expresa en este único motivo formulado con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción de otro precepto o de jurisprudencia distinta a la que versa sobre la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala no rechaza el recurso por ese hecho, sin que ello implique que lo elabore de oficio, pues el TC, en sentencia de 27 septiembre 1999 , ha establecido que 'la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas).

Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.

Y en este caso la recurrente no sólo expone argumentos sobre la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la L.G.S.S ., sino que mantiene, tras analizar pormenorizadamente los hechos declarados probados -entre los que se han de incluir los que han accedido al relato fáctico en el análisis del anterior motivo-, que es 'clara la relación causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente de trabajo padecido y el lumbago que causó la baja de diciembre de 2008 así como las secuelas definitivas causantes de la declaración de invalidez, concretando los criterios cronológicos, topográficos, cuantitativos, de continuidad sintomática y de exclusión que llevan a esa conclusión. Con ello, no cabe duda de que está manteniendo que se debe hacer la declaración postulada, aunque no lo cite expresamente, con base en el art. 115.1 y 2 a ) y f) de la mencionada L.G.S.S . que establecen, en primer lugar, que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' y, después, que 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

...

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

Y de los hechos declarados probados se deduce que el trabajador sufrió un accidente de tráfico el 9 de marzo de 2007 cuando regresaba a su domicilio desde el trabajo, al chocar con otro vehículo que circulaba en dirección contraria, resultando con policontusiones. No consta que el actor, hasta la fecha del accidente, hubiera presentado sintomatología alguna por las dolencias que, de origen degenerativo, se vieron agravadas tras el accidente, pasando de ser asintomáticas a provocar el deterioro físico que desembocó en que se le declarara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y no sólo eso, sino que ha quedado acreditado que el 11 de diciembre de 2006 se le practicó reconocimiento médico por MC Prevención en cuyo informe figura que no constan antecedentes patológicos y fisiológicos a nivel de columna lumbar, siendo negativas todas las maniobras practicadas para diagnosticar cualquier problema neurológico de columna cervical y dorsal. Y tras el accidente, fue diagnosticado de síndrome de latigazo cervical, contusión lumbar y contusión con hematoma en antebrazo hombro izquierdo, afirmándose por el Médico Forense que emitió informe de sanidad en diligencias penales la existencia de miotomas desde L2 a S2 izquierdos, con radiculopatía a nivel S! Izquierda. Si a ello se une que por el neurocirujano que lo examinó el 5 de diciembre de 2007 ya informó que tras el accidente persistía clínica de ciatalgia izquierda, provocada por la marcada protusión discal en dos niveles bajos lumbares, por lo que finalmente fue intervenido en mayo de 2009, parece evidente que las dolencias que dieron lugar a que fuera declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que eran las de 'HPN L5-S1 con estenosis formaminal, discectomía y tornillos pediculares L4-L5-S1 y trastorno adaptativo' derivaban de las lesiones sufridas en el accidente in itínere descrito y, por tanto, en aplicación de los preceptos citados, procede declarar esa incapacidad derivada de accidente de trabajo, a lo que no puede obstar, dada la acreditación de la relación de causalidad indicada entre el accidente y las dolencias que le aquejan, que prestara servicios en un período intermedio de siete meses.

En consecuencia, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor, declarando que la incapacidad permanente reconocida deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Midat Cyclops, como aseguradora a la fecha del accidente, al abono de la prestación correspondiente según la base reguladora que procediera a esa fecha, y a la Mutua Asepeyo, que era con la que la empresa tenía concertada a la fecha del reconocimiento de la incapacidad esa contingencia, a la diferencia entre la indicada base reguladora y la que proceda a la fecha de efectos de la incapacidad permanente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social número Dos de Huelva , recaída en autos sobre contingencia de prestaciones de incapacidad temporal y permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mutuas Mutual-Cyclops y Asepeyo y Surplastik S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, estimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor, declarando que la incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado-peón de almacén que le fue reconocida por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 3 de marzo de 2010 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Midat Cyclops, al abono de la prestación correspondiente según la base reguladora que procediera a esa fecha, y a la Mutua Asepeyo al de la diferencia entre la indicada base reguladora y la que proceda a la fecha de efectos de la incapacidad permanente

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a los condenados por la sentencia que, de hacer uso de tal derecho, deberán presentar en esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles a partir de que sea requerido para ello, resguardo acreditativo de haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la parte de pensión a cuyo pago ha sido condenado, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso.

Asimismo se advierte a los posibles recurrentes no exentos que si recurren, deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-3393-12, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a catorce de noviembre de 2013.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.