Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2993/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3907/2013 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 2993/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102711
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4250
Núm. Roj: STSJ GAL 4250/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0000177
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003907 /2013MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s: PROTECCION CASTELLANA SL
Abogado/a: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA
Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Carlos Miguel
Abogado/a: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003907 /2013, formalizado por el/la D/Dª BEATRIZ RODRIGUEZ
HERMIDA, en nombre y representación de PROTECCION CASTELLANA SL, contra la sentencia número
338 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000040 /2013, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a PROTECCION CASTELLANA
SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos Miguel presentó demanda contra PROTECCION CASTELLANA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338 /2013, de fecha veintiuno de Junio de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Carlos Miguel , viene prestando servicios para la demandada 'PROTECCIÓN CASTELLANA S.L.U.' como Auxiliar de Organización, desde el 1-9-2012, percibiendo un salario mensual de 727,29.-#, más 2 pagas extraordinarias de 658,79.-e. Dichos servicios los presta en la superficie comercial de Carrefour en Ourense, siendo la empresa demandante adjudicataria de la actividad de auxiliar de servicios en el citado centro comercial./
SEGUNDO.-El actor vino prestando servicios como auxiliar de servicios en la superficie Carrefour, en Ourense, para las siguientes empresas que fueron adjudicatarias de la prestación de auxiliar de servicios en el Centro Comercial Carrefour:-Del 1-3-2005 al 29-02-2008: Contrato con la empresa V-2 Complementos Auxiliares S.A.-Del 1-3-2008 al 31-08-2008: Contrato con la empresa Servicios Securitas S.A.-Del 1-09-2008 al 28-02-2010: Contrato con la empresa Servicios Securitas España S.A.-Del 1-3-2010 al 28-2-2011: Contrato con la empresa Eulen S.A.-Del 1-3-2011 al 31-1-2012: Contrato con la empresa Star Servicios Auxiliares S.L.-Del 1-2-2012 al 31- 8-2012: Contrato con la empresa Seguriber Compañía de Servicios Integrales.-Del 1-9-2012 a la actualidad: Contrato con la empresa Protección Castellana S.L./
TERCERO.-Durante el periodo comprendido entre Septiembre 2012 a Noviembre 2012, ambos inclusive, la empresa demandada abono al actor una retribución bruta mensual de 658,79.-# de salario base y 68,23.-# de plus de transportes, más el plus de nocturnidad correspondiente.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DON Carlos Miguel , contra la empresa PROTECCION TASTELLANA SLAU debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia condeno a la empresa demandada a reconocer al actor la categoría profesional de auxiliar de servicios y una antigüedad de 1-3-2005, con el abono de la retribución correspondiente a dicha antigüedad y categoría, así como a abonar al actor las cantidad de 600,27# en concepto de diferencias correspondientes al periodo 1-9-2012 a 30-11-2012.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROTECCION CASTELLANA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-10-2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-5-2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, y este pronunciamiento se impugna por la parte demandada, que construye su primer motivo de recurso al amparo del art. 191 b) de la LPL , instando la revisión de hechos probados. Sin embargo, este primer motivo de recurso viene defectuosamente instrumentado, de un lado, porque la norma amparadora del recurso ha sido derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que lleva varios meses en vigor, y del otro porque la revisión que se propone se efectúa sin cita concreta de los documentos en los que se apoya la revisión.
El primer motivo del recurso de suplicación viene, en efecto, defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente.
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación se denuncia, con amparo en el art. 191 c) LPL , infracción del art. 44.4 ET , del Convenio Colectivo de Seguriber Compañía de Servicios Integrales, SLU, art. 4 y 52 y jurisprudencia interpretativa, estimando, en esencia, que debe aplicarse el convenio de la antigua empleadora.
El motivo, sin embargo, se construye de manera absolutamente errónea en el aspecto procedimental, al llevar ya años en vigor la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Ello, no obstante, no debería impedir el examen y decisión sobre el recurso el mismo si, como manda el art. 196.2 y 3 LJS, el motivo es expresado con suficiente precisión y claridad, se razona su pertinencia y fundamentación y se citan las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ocurre, no obstante, que en esta ocasión la cita de la norma colectiva resulta inadecuada, al no existir la suficiente precisión y claridad, por cuanto que la cita del convenio denunciado se hace de manera errónea, al constatarse únicamente su título, sin que se concrete ni a cuál de los distintos convenios de idéntico ámbito de aplicación se refiere, ni su fecha de publicación, ni el diario oficial en el que ha sido publicado.
Y siendo así, desconociéndose la existencia del convenio cuya aplicabilidad se pretende, el motivo no se acepta, ya que no existe base fáctica alguna que permita afirmar la aplicabilidad del convenio que se pretende en el recurso. Tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, sin que la parte recurrente haya intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar dato alguno que permita a esta Sala determinar la existencia y su necesaria vigencia, del convenio colectivo de la empresa saliente. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L., contra la sentencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , en proceso promovido por don Carlos Miguel frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del actor- impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 #).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

