Sentencia SOCIAL Nº 2993/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2993/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6207/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2993/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102700

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3974

Núm. Roj: STSJ GAL 3974/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004324
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006207 /2019-CON
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bartolomé
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA MARIA ALONSO ESPERON
RECURRIDO/S D/ña: IBERCISA DECK MACHINERY SA
ABOGADO/A: SAMUEL PENA DEL RIO
PROCURADOR: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006207/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Rosa María Alonso
Esperón, en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia número 476/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864/2018, seguidos a instancia de
Bartolomé frente a IBERCISA DECK MACHINERY SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bartolomé presentó demanda contra IBERCISA DECK MACHINERY SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 476/2019, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.-A parte demandante, Don Bartolomé , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Ibercisa Deck Machinery cunha antigüidade do 01/04/2004 e unha categoría profesional de Xerente. Don Bartolomé percibía un salario bruto mensual por importe de 11.358,85 euros, incluído o rateo das pagas extras (vida laboral, nóminas)./ 2.-Datada o día 19 de setembro do 2017, e con data de efectos dese mesmo día, a demandada entregoulle ó demandante a comunicación de extinción da relación laboral que tanto o demandante como a demandada achegaron como documento nº 1 de cadanseu ramo de proba, carta que é a mesma en ambos casos e que, polo tanto, non existe controversia verbo as súas circunsntancias e contido e que, en virtude desta consideración, damos aquí como enteiramente reproducida (carta de despedimento achegada por ambas partes)./ 3.-A demandada lle fixo entrega ó demandante un documento de liquidación e finiquito por importe de 39.122,64 euros. No documento de liquidación figuraba, en relación coas cantidades que se lle recoñecen, entre elas a de 60.590,64 euros, unha dedución de 26.729,65 euros. A cantidade líquida foille entregada ó demandante por medio de transferencia bancaria de data 22/09/2017 (documento nº 3 dos achegados polo demandante)./ 4.-A relación entre o demandante e a demandada tivo a consideración de Relación Especial do Persoal de Alta Direción ó abeiro do contido do Real Decreto 1382/1985 dende o 1 de abril do 2004 ata o 23 de febreiro do 2015. Dende o 23 de febreiro do 2015 ata o 19 de setembro do 2017 a relación entre demandante e demandada foi laboral común (feito quinto da demanda, carta de extinción da relación laboral, contestación á demanda formalizada pola demandada)./ 5.-Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 04/09/2018, o acto tivo lugar o día 18/09/2018, co resultado de intentada sen avinza en relación coa empresa (certificación achegada coa demanda).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ACOLLO a excepción de procedemento inaxeitado. DESESTIMO a demanda presentada por Bartolomé contra Ibercisa Deck Machinery S.A., á que ABSOLVO das pretensións formuladas contra dela

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la parte demandada, y siendo presentadas alegaciones a la impugnación por la parte actora. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada - abono de indemnización por despido improcedente- sin entrar en el fondo, al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento,.

Se recurre en suplicación por la parte actora al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se estime como adecuado el procedimiento, y se condene al pago de una indemnización en la cantidad de 78.924,38 euros. Y, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, partiendo de que el procedimiento ordinario era adecuado, para que el órgano de instancia resuelva sobre las pretensiones suscitadas.

Por parte de la empleadora se impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal revisión fáctica, por no concurrir los requisitos necesarios para que prospere.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo, para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13-; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la recurrente, en concreto, que se modifique el hecho probado segundo, para que el mismo pase a tener la siguiente redacción alternativa: ' Datada o día 19 de septembro de 2017, e con data de efectos dese mesmo día, a demandada entregoulle ó demandante a comunicación de extinción como despido disciplinario reconocendo de forma expresa una indemnización de 60.590,64 euros, indemnizando aquél en dous tramos o primeiro como alto cargo e o segundo como relación laboral común'.

Se invocan, a tal efecto, los folios 21, 48, 52 y 56 de autos, consistentes en carta de despido y documento de relación de la prueba de la parte demandada, y certificado de empresa.

No se admite la revisión propuesta, y ello dado que, por un lado, la carta de despido ya se da por reproducida en el hecho probado segundo. Por otro lado, la hoja o folio donde se relaciona la prueba no es, en sentido estricto, un medio de prueba. No se aprecia, en definitiva, a la vista de los documentos invocados, la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Alega, en tal sentido, la infracción del art. 80 y siguientes de la LRJS, en cuanto a la regulación del procedimiento ordinario, y del art. 11 del Real Decreto 1382/1985, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 30-11-2010 y 26-54-2016.

Argumenta la parte recurrente, en apretada síntesis, que el procedimiento adecuado sí era el procedimiento ordinario, pues la indemnización reclamada -en sentido estricto, diferencias de indemnización- derivan de parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Sostiene la parte recurrente que la carta de despido extingue los dos vínculos laborales del demandante -ordinario y de alta dirección- por despido disciplinario, reconociéndose la improcedencia de ambas extinciones. Fruto de ello, entiende que por el período hasta el 23 de febrero de 2015 - de alta dirección- la indemnización debería ser calculada a raíz de 20 días por año de servicio por ser el despido improcedente; y desde el 24 de febrero de 2015 -relación laboral ordinaria- a raíz de 33 días por año de servicio, asimismo dada la improcedencia del despido. Fruto de ello, y descontado el importe percibido, resultaría que se adeudan 78.924,38 euros por diferencia en la indemnización de despido improcedente.

La parte impugnante entiende que sí es acorde a derecho la inadecuación de procedimiento apreciada en la instancia. Señala que lo que existió en relación a la relación laboral de alta dirección es un desistimiento, y por tanto la indemnización se calculó a razón de siete días por año de servicio, según el art. 11.1 del RD que regula tal relación laboral especial. Y que fue sólo la segunda relación laboral, de carácter ordinario, la que finalizó mediante un despido, cuya improcedencia reconoce en el escrito de impugnación.

Siendo esto así, la parte recurrente debió articular su censura a la inadecuación de procedimiento apreciada en la instancia por la vía del art. 193 a) LRJS. No obstante ello, para no caer en un innecesario rigor formalista entendemos que, dado que la argumentación sostenida es meridiana -aunque no la compartamos, como veremos-, procede entrar a resolver el citado motivo de recurso. Y decimos esto a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998, 218/1993 y 294/1993, en las que si bien se reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también se señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

Aclarado tal extremo, procede entrar en el fondo del motivo de recurso, y lo primero que debemos señalar es que compartimos sustancialmente la argumentación jurídica del magistrado de instancia, a la que cabría sin más remitirse, a la vista de lo claro y preciso de la misma. No obstante ello, y sin perjuicio de ser en buena medida redundantes, procede indicar que: La jurisprudencia aplicada en la instancia es acertadamente la recogida en la STS de 23 de enero de 2019 (rec: 145/2017), con arreglo a la cual: ' la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.' Y, siendo esto así, resulta que en el caso de autos no estamos ante una mera controversia sobre el abono o no de una indemnización no controvertida; ni tampoco ante una mero cálculo aritmético de una indemnización por despido cuyos parámetros y naturaleza no se discuten.

Por el contrario, en el caso de autos, y como recoge la sentencia de instancia, son discutidos los parámetros de cálculo de la indemnización por despido improcedente -que es la reclamada por la parte demandante-, pues por un lado el salario regulador referido en demanda no es reconocido por la parte demandada, y así la sentencia finalmente establece uno inferior al señalado en demanda.

Tampoco es pacífica la antigüedad a computar en relación al despido improcedente, pues la empleadora computa a efectos del despido disciplinario improcedente sólo la antigüedad de la relación laboral ordinaria, y no la previa relación de alta dirección, respecto de la que señala que existió un desistimiento. Frente a ello, la parte actora señala que la antigüedad se remonta al inicio de la relación laboral de alta dirección; o, para ser más exactos, lo que señala es que se extingue también con el carácter de despido improcedente el vínculo de alta dirección.

Por último, y fruto de lo dicho, es también discutida la naturaleza de parte de la indemnización a reclamar, puesto que la parte actora señala que la extinción de la relación de alta dirección es un despido improcedente, y la empresa que es un desistimiento del art. 11.1 del RD 1382/1985. Controversia que centra la principal discrepancia jurídica de las partes en suplicación.

A la vista de todo ello, entendemos adecuada la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada por el juzgador de instancia, por no ser adecuado el procedimiento ordinario para dilucidar la pretensión de la parte actora. Por ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, pues la parte actora tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé frente a la sentencia de 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en los autos de despido nº 864/2018. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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