Última revisión
10/10/2008
Sentencia Social Nº 2994/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2008 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2994/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102476
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02994/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101340, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000787 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Estela
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000365 /2007
SENTENCIA Nº: 2994/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000787/2008, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000365/2007, seguidos a instancia de Estela representada por el letrado EVARISTO PEREZ BANGO frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dña. Estela hace unos catorce años inició y desde entonces se mantuvo a tratamiento médico psiquiátrico por síndrome ansioso-depresivo que, pese a los tratamientos psicofarmacológicos a base de ansiolíticos y antidepresivos, ha cronificado.
El síndrome cursa con tensión interna, inhibición, sentimientos de minusvalía, miedos, anticipaciones aprensivas, irritabilidad, pérdida de control afectivo, fobias, episodios disociativos, afonías, diarreas, vértigo, temblores y contracturas.
Genera acusado deterioro de las destrezas sociales, pérdida de interacción social activa y normalizada, así como elevada vulnerabilidad al estrés, con agudizaciones clínicas y fácil descompensación ante cualquier requerimiento por mínimo que sea el problema, marcada merma de la capacidad para salir al paso de imprevistos, o ante dificultades por leves que resulten, y pérdida de la capacidad resolutiva.
2º.- Prestando servicios de profesora en un Colegio de Enseñanza, el 16 de enero de 2006 inició un proceso de incapacidad temporal, bajo el diagnóstico de "trastorno depresivo", que el servicio médico de la Seguridad Social trató de enfermedad común, hasta disponer el alta el 20 de diciembre de aquel año, con propuesta de invalidez.
3º.- El 6 de marzo de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo a la trabajadora por afectada de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por: Distimia; T.A.G.; episodios disociativos y T. mixto de personalidad.
Le reconocía prestaciones económicas por importe del 50% (sic) mensual, que después elevó al 75%, sobre una base reguladora de 1.775,42 euros, a partir del 5 de marzo de 2007.
4º.- La trabajadora vía reclamación previa solicitó la revisión del importe de la base reguladora y del grado de incapacidad permanente, para elevar aquélla a 2.500 euros y éste hasta incapacidad permanente absoluta.
En resolución de 23 de julio de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimaba la pretensión, entre otros argumentos porque la patología valorada no limita a la interesada para toda clase de trabajos, quedando a salvo los que no supongan una actividad estresante o de alta responsabilidad.
5º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.775,42 euros y la fecha de efectos económicos se remonta al 13 de febrero de 2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por la representación de la Entidad Gestora, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Denuncia "infracción, por el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad , texto Refundido Aprobado por Real Decreto de 20 de junio de 1994, puesto en relación con el número 1 del artículo 134 actualmente 136 en virtud de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre de conciliación familiar del mismo cuerpo legal, y artículo 11.1 c) y art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social".
SEGUNDO.- El Artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , y del artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
En un siguiente apartado invoca la normativa que regula la prestación económica correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta que demanda.
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.- La Magistrada de instancia dedica un apartado primero de los hechos probados a dejar sentado un cuadro de manifestaciones clínicas (antes de fijar dato alguno sobre edad, profesión etc) que se aparta totalmente de las informaciones que facilita el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y los informes de la Sanidad Pública, pero cuyo cuadro no es discutido por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con lo que esa es la realidad procesal sobre la que no cabe duda de que es aplicable el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dª Estela contra dicho recurrente sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

