Sentencia Social Nº 2996/...re de 2010

Última revisión
05/11/2010

Sentencia Social Nº 2996/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2010 de 05 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2996/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102547

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7480

Resumen:
46250340012010102547 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2996/2010 Fecha de Resolución: 05/11/2010 Nº de Recurso: 507/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 507/10

Recurso contra Sentencia núm. 507 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2996 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 507/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-3-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en los autos núm. 602/07, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de D. Hugo , representado por el Letrado D. Miguel Ivars Bañuls, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BOR TEC VALENCIA,S.L., EDISERJO S.L., representadas por el Letrado D. Fernando Serrano Bolufer; J.R. BUILDING CULLERA S.L. Y D. Patricio , y en los que es recurrente el demandante y las codemandadas BOR TEC VALENCIA, S.L. y EDISERJO S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-3-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por Hugo registrado los presentas autos numero 602/07 de este juzgado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,, Patricio, Ediserjo S.L., Bor-Tec Valencia S.L. y J.B. Building Cullera S.L. procede declarar la responsabilidad de las mercantiles Ediserjo S.L., Bor-Tec Valencia S.L. por falta de medidas de seguridad determinando el incremento del 30% de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador Hugo derivadas del accidente de 23-2-06 dejando sin efecto las resoluciones de fecha salida 15-11-07 y 29-2-08. Que desestimando la demanda acumulada a los presentes autos, demanda registrada como autos 174/08 del Juzgado de lo Social Numero 10 de esta ciudad seguidos por Bor-Tec Valencia S.L. contra Hugo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ,, Patricio, Ediserjo S.L. y J.B. Building Cullera S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Hugo , mayor de edad, ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , viniendo realizando tareas de conductor de camiones para la Patricio, sufriendo un accidente laboral en fecha 23-2-06, en razón del cual el mismo ha sido baja por IT en el periodo de 23-2-06 a 3-2-07, habiendo percibido 10.087,80 euros, como prestación en el citado periodo, siéndole reconocida una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta sobre una base reguladora de 1.185,86 euros , sin perjuicio de las que pudiera causar en el futuro.- SEGUNDO.- En razón del accidente se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, y ello por escrito de iniciación de actuaciones de 11-10-06 en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo, declarando en Resolución de salida 15-11-07 la existencia de tal responsabilidad, determinando un incremento del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo a Bor-Tec Valencia S.L. y presentada reclamación administrativa previa por Bor-Tec Valencia S.L. y Hugo las mismas fueron desestimadas por Resolución de fecha 29-2-08, agotando la vía administrativa previa , resoluciones que en su tenor literal se dan por reproducidas.-TERCERO.- Deduce demanda la parte actora Bor-Tec Valencia S.L. instando se determine la improcedencia del recargo impuesto mientras que por parte de Hugo se insta se eleve el porcentaje de recargo al 50% como recargo máximo , sin discutir la realidad de los hechos declarados probados con anterioridad.-CUARTO.- El accidente tuvo lugar en una obra de construcción de n edificio de viviendas siendo el promotor Ediserjo S.L. y contratista principal la empresa Bor-Tec Valencia S.L. que para la fase de estructura había subcontratado los trabajos a J.B. Building S.L. y a Patricio, realizando la estructura los operarios de J.B. Building S.L. mientras que Hugo como trabajador de Patricio suministraba con el camión grúa el hormigón, en concreto una grúa autotransportada de 28 metros. El día 23-2-06 se estaba realizando el hormigonado de un forjado inclinado a dos aguas situado sobre el forjado tercero (cubierta de la plante segunda) en la vivienda numero dos apoyado en los pilares 9, 10, 13, 14, 19 y 20 utilizando viguetas auto resistentes y bovedillas de poliuretano. El día de los hechos a primera hora de la mañana , antes del descanso del almuerzo se había hormigonado casi todo el forjado a falta de la capa de compresión y tras la pausa del almuerzo se procedo a efectuar el vertido del hormigón restante, en el extremo inferior del forjado, efectuando la descarga del cubilote Fausto encontrándose Hugo sobre la plataforma de un andamio de estructura tubular junto al forjado de ejecución operando los mandos de la grúa. En tal situación y vertiendo el ultimo cubilote de hormigón colapsó volcando el andamio donde estaba situado Hugo el cual cayo desde el forjado tercero al nivel de la calle. El resto de los trabajadores que se encontraban sobre el forjado en ejecución cayeron sobre el forjado tercero sin sufrir lesiones. QUINTO.- En el proyecto de ejecución de la obra realizado a instancias de la promotora Ediserjo S.L. visado en mayo de 2005 no aparece el forjado que se estaba llevando a efecto ni el retranqueo del forjado tercero en el borde recayente al patio interior , apareciendo que solo existía la previsión de tres forjados tanto en el proyecto de ejecución de obra como en el plan de seguridad y salud llevado a efecto por Bor-Tec Valencia S.L. Al citado plan de seguridad y salud en el trabajo de la contrata principal se adhirió la mercantil J.B. Building Cullera S.L. apareciendo como coordinador de seguridad Luis . La licencia de obras en referencia a casetón de salida a la terraza, cuyo forjado en el techo se llevaba a efecto al acaecer el accidente fue otorgada en 27-6-06. Los trabajadores que llevaban a efecto las labores de encofrado recibían las ordenes del encargado de la empresa Bor-Tec, Saturnino, que a su vez superviso el montaje del encofrado, encargado de la obra que estaba presente en la misma pero que tras la pausa para el almuerzo se ausento de la misma y regreso tras ser conocedor del accidente. Los trabajadores de J.B. Building recibieron planos para la ejecución del forjado colapsado desconociendo si formaban parte del proyecto o no.-En la obra estaba asignado como recurso preventivo Leovigildo no constando estuviese presente al momento en que se produjo el accidente.-QUINTO.- La Inspección de Trabajo giro visita levantando acta 2287/06 con propuesta de consideración de existencia de una infracción de carácter grave por parte de la mercantil Bor-Tec Valencia S.L. con sanción de 5.000 euros (multa grado mínimo) propuesta que determino la imposición de sanción en resolución de 14-2-07 habiendo formulado la empresa recurso de alzada desestimado por Resolución de fecha 25-6-07 cuya impugnación no consta. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, y las codemandadas BOR TEC VALENCIA S.L. y DISERJO S.L., habiendo sido impugnada a la vez por ambos, demandante y codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia de fecha 11 de marzo de 2.009 en la que se desestimó la demanda interpuesta por la mercantil Bor -Tec S.L y estimándose en parte la demanda interpuesta por el trabajador Hugo se declaró la responsabilidad de las empresas Ediserjo S.L y Bor- Tec Valencia S.L por falta de medidas de seguridad, en el incremento del 30 por ciento de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador derivadas del accidente de 23-2-2.006 dejándose sin efecto las resoluciones de 15-11-2.007 y 29-2-2.008, es recurrida en suplicación tanto por las empresas declaradas responsables, como por el trabajador.

2. El recurso de las empresas encaminado a ser exoneradas de responsabilidad se articula en dos motivos, formulándose el primero de ellos con arreglo al apartado b) del art. 191 LPL y el otro con arreglo al apartado siguiente , mientras que el recurso del trabajador únicamente contiene un motivo cuyo objeto no es otro que la censura jurídica de la Resolución de instancia a fin de que el porcentaje de recargo sea fijado en un 50 por ciento.

3. Razones de método hacen necesario examinar en primer lugar el recurso de las empresas, y, en caso de que el mismo fuese desestimado el del trabajador , que carecería de sentido si se estimase en su totalidad el de las empresas, ya que ninguna otra parte fue condenada en la instancia a abonar recargo por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO.- 1. A fin de resolver el primero de los motivos del recurso de las empresas demandadas hemos de comenzar por recordar que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.".

2. Y expuesto lo anterior, en el motivo, las recurrentes pretenden la revisión del CUARTO de los hechos probados en la instancia, proponiendo que el último de sus párrafos, quede redactado con arreglo al siguiente tenor:

"En tal situación y vertiendo el último cubilote de hormigón por medio de grúa , las patas del cubilote se engancharon con las armaduras de la viga que sustentaba el forjado, el cual colapsó, volcando el andamio donde estaba situado Hugo el cual cayó desde el forjado tercero al nivel de la calle, El resto de los trabajadores que se encontraban sobre el forjado en ejecución cayeron sobre el forjado tercero sin sufrir lesiones.".

Y al efecto cita los documentos 1 , 2 y 3 del ramo de pruebas de las demandas ( diligencia de la guardia civil e inspección ocular realizadas el día del siniestro a las 13 horas y declaraciones prestadas por las partes y testigos ante el Juzgado de instrucción de Xátiva (DDPP 629-2.006), pero desde el momento en que lo que contienen dichos documentos no son otra cosa que testificales documentadas y que el Juez ha quo ya ha valorado dichos documentos, formando su convicción con arreglo al testimonio prestado por los trabajadores que como testigos declararon en sede de diligencias para mejor proveer, lo que hace que ningún error patente se deduzca de la prueba señalada, no pretendiéndose otra cosa en el motivo que suplantar las funciones que en orden a la valoración de la prueba el art. 97.2 LPL atribuye al Juzgador de instancia.

TERCERO.- 1. A fin de resolver los motivos destinados a la censura jurídica, tanto el formulado por las empresas, como el formulado por el trabajador , hemos de partir de las siguientes premisas fácticas, que obran en el inalterado relato de hechos probados de la Resolución recurrida: a) el accidente de trabajo que dio lugar a las prestaciones de IT y a la declaración de IPA con las consiguientes prestaciones que le han sido reconocidas al trabajador Hugo tuvo lugar el 23-2-2.006 con ocasión de la construcción de un edificio de viviendas promovido por la empresa Ediserjo S.L , siendo el contratista principal la empresa Bor-Tec Valencia S.L, quién a su vez había subcontratado los trabajos que se estaban desempeñando con las empresas, J.B. Building S.L y Patricio, siendo operarios de J.B Building los que realizaban la estructura de la obra, mientras que Hugo, como trabajador de Patricio, suministraba con un camión grúa de 28 metros el hormigón; b) que el día del siniestro se estaba realizando el hormigonado de un forjado inclinado a dos aguas situado sobre el forjado tercero ( cubierta de la planta segunda) en la vivienda número 2 que descansaba sobre seis pilares utilizando viguetas autorresistentes y bovedillas de poliuretano , por la mañana y antes del descanso del almuerzo se había hormigonado casi todo el forjado a falta de una capa de comprensión , procediéndose tras la referida pausa a efectuar el vertido del hormigón restante, encontrándose el Sr. Hugo sobre la plataforma de un andamio de estructura tubular junto al forjado operando los mandos de la grúa, y en dicha situación y vertiendo el último cubilote de hormigón, colapsó volcando el andamio, cayendo el trabajador desde el forjado tercero al nivel de la calle; c) que en proyecto de ejecución de la obra realizado a instancia de la promotora no parece el forjado que se estaba realizando, ni el retranqueo del forjado tercero en el borde recayente al patio interior, solo extiendo previsión de tres forjados , tanto el proyecto como en el Plan de seguridad y Salud elaborado por la contratista principal al que se adirió, J.B Builnding Cullera S.L , apareciendo como coordinador de seguridad, Luis ; d) que la licencia de obra en lo que se refiere al casetón de salida a la terraza, cuyo forjado en el techo se llevaba a efecto al ocurrir el siniestro fue otorgada en 27-6-2.006; f) que las referidas labores se estaban realizando bajo las órdenes del encargado de Bor Tec, que si bien estuvo presente al inicio de la jornada se ausentó tras el almuerzo; g) los trabajadores de JB Building recibieron planos para la ejecución del forjado colapsado desconociendo si formaban parte del proyecto o no; h) en la obra estaba asignado como recurso preventivo Leovigildo, sin que conste que estuviese presente en el momento en el que se produjo el accidente; e i) la Inpección de Trabajo giro visita levantando acta 2287/2.006 con propuesta de infracción de carácter grave por parte de Bor-Tec Valencia, con sanción de 5.000 euros, propuesta que determinó la imposición de sanción por Resolución de fecha 14-2-2.007, contra la que se interpuso recurso de alzada por la empresa, que fue desestimado por Resolución de de 25-6-2.007 que no consta que haya sido impugnada. A la vista de estos hechos en vía administrativa , la D.P del INSS entendió en Resolución de 15- 11-2.007 que concurrían los presupuestos necesarios para la imposición de recargo a la empresa Bor Tec Valencia S.L, imponiéndolo en un 30 por ciento, Resolución esta impugnada tanto por el trabajador como por la referida mercantil, acogiéndose parcialmente la reclamación del trabajador en la Sentencia de instancia en la que se extendió la responsabilidad por falta de medidas de seguridad a la empresa promotora.

2. Mostrando su disconformidad con la solución propiciada en la instancia , las empresas declaradas responsables en la resolución recurrida en su motivo denuncian infracción de los arts. 123 LGSS y 1.105 Cc por cuanto que consideran que no concurren los presupuestos necesarios para la imposición del recargo, por cuanto el accidente fue fortuito. Y para resolver dicho motivo hemos de partir de la doctrina contenida en la STS de 12-7-07, r.c.u.d. 983-06, según la cual "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo , habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores , en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( S.T.S. 6 de mayo de 1998 )."

Y a la vista de los hechos a los que se ha efectuado inicial referencia , y de la doctrina que acabamos de exponer resulta patente que la ausencia de la más mínima actividad preventiva, lo que supone una infracción tanto de un precepto genérico cual es el art. 14 de la LPRL como del art. 11 del R.D. 1627/1.997 de 24-10, así como la ausencia de una persona que dirigiese los trabajos que se estaban realizando , lo que a su vez vulnera un mandato específico igualmente contenido en el art. 11 del referido reglamento, determinaron el resultado lesivo que se causó al trabajador que estaba operando con los mandos de la grúa, y debiendo responder de los mismos tanto la empresa promotora, como la constructora, que, como se razona en la Sentencia recurrida y aquí damos por reproducido , tenían la obligación de haber realizado un estudio y evaluación de riesgos de aquellas tareas que se desarrollaban y que no estaban contempladas en el proyecto inicial. Lo cual ha de llevar al decaimiento del segundo de los motivos del recurso formulados por las empresas declaradas responsables en la instancia.

3. En el recurso formulado por el trabajador, igualmente se cita como infringido el art. 123 LGSS , por cuanto que se entiende que el recargo atendiendo a la gravedad de la infracción empresarial y del resultado producido debió fijarse en un 50 por ciento. A fin de dar respuesta al motivo hemos de hacer referencia a la Doctrina relativa a la graduación del recargo por falta medidas de seguridad, que viene manteniendo el T.S., especialmente, al interpretar la referencia que efectúa el art. 123.1 LGSS a la entidad de la infracción cometida, así la Sentencia de 2-10-2.000 contempló la posibilidad de que la cuantía del recargo fuera revisada en vía de recurso cuando resulte desproporcionada a la entidad de la infracción cometida , y en idéntico sentido la STS 19-1-1.996 indicaba que "el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador". Igualmente diversas Salas de lo Social de los Tribunales de justicia a la hora de imponer un determinado porcentaje de recargo dentro del elenco legal han señalado, como punto de partida y como criterio general, el 30 por ciento ha de reservarse para las infracciones leves , el 40 por ciento para las graves y el 50 por ciento para las muy graves ( en este sentido véase la ST.S.J. de Castilla y León con sede en Valladolid de 14- 11-2.005 y la Sentencia de esta Sala de 2-6-2.009 que hace referencia a la anterior). Y partiendo de la doctrina que acabamos de exponer hemos de acoger parcialmente el motivo de la parte, entendiendo que el recargo debió se imponerse en un cuarenta por ciento y no en un treinta, atendiendo no sólo al hecho de que la infracción fuese sancionada como falta grave, con lo que a resultas de los hechos probados de la Resolución de instancia , parece que se aquietó la empresa contratista, sino atendiendo al riesgo que para la salud y la integridad de los trabajadores, y en concreto para el recurrente entrañaba la infracción cometida.

CUARTO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto por las empresas- con imposición a las mismas de las costas del mismo, fijando al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnante( art. 233.1 LPL ) y decretando la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir ( art. 202.1 y 4 LPL ), y la estimación parcial del recurso que ha interpuesto el trabajador, revocando parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de fijar en un 40 por ciento el recargo a imponer, sin efectuar, en consecuencia, imposición alguna de las costas dimanantes de este segundo recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por BOR TEC VALENCIA SL Y EDISERJO S.L contra la Sentencia del DICTADA POR EL juzgado de lo social número 1 de VALENCIA el día 11-3-2.009 en los autos registrados con el número 602/2.007 Y con estimación del parcial del recurso interpuesto contra la misma por Hugo procedemos A revocar parcialmente la Resolución recurrida, en el sentido de elevar al 40 por ciento el porcentaje de recargo a imponer, CONFIRMANDO EL RESTO DE LOS PRONUNICMIENTOS DE DICHA RESOLUCIÓN..

Se decreta la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir por las empresas recurrentes a las que se condena al abono de las costas diamantes de su recuso, fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.