Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 2997/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2997/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101759
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2967
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010419
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 25 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2997/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Eulen S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Humberto y CONDENO a la empresa EULEN SA al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (5392,15 €) así como al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia, éstos incrementados en dos puntos desde su firmeza hasta su completo pago. "
Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- D. Humberto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa VALVITRUM SA con categoría de mozo de almacén, primero contratado por la empresa HORIZON OUTSORCING SL y desde el día 22 de septiembre de 2004, y en virtud de un contrato de obra o servicio, lo hacía por cuenta de la empresa demandada quien realizaba los servicios de reacondicionamiento de palets en la zona del almacén.
2. El dia 12 de noviembre de 2004 el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando su actividad ordinaria consistente en colocar paquetes de 16 palets sobre una cinta transportadora denominada mesa de rodillos.
El día del accidente la estriba de palets se encontraba demasiado próxima a la cinta transportadora de manera que el trabajador no podía colocar el palet por el lateral de la mesa de rodillos, sino que tuvo que hacerlo de frente. De esta forma, el palet que se encontraba más abajo, en contacto directo con los rodillos, estaba defectuoso lo que conlleva que ese atascara en el rodillo e impidiera que éste avanzara.
Con la intención desatascar el paquete de palets del rodillo, el actor se subió sobre los mismos, a una altura aproximada de 3 metros, y con una barra metálica , denominada vulgarmente como palapalina, trató de realizar palanca para que el paquete de palets siguiera su curso de forma que, cuando se produjo el desatasco el paquete quedó inestable lo que ocasionó la caída del actor hasta el suelo.
3. La barra empleada, llamada palapalina, y con ello el sistema de desatasco con el uso de la misma, era permitida por el Encargado de la empresa.
4. El procedimiento previsto para remediar el atasco de palets, que consiste en realizarlo desde el suelo, en vez de colocarse encima de los mismos, no era posible dado que la proximidad de los palets a la mesa impedía, no permitía espacio para realizarlo, por lo que el único método posible era desde arriba.
5. El actor sufrió unas lesiones que derivaron en una incapacidad permanente en grado de parcial por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de esta localidad. Las lesiones objetivadas fueron: LIMITACIÓ DE LA MOBILITAT DEL COLZE DRET INFERIOR AL 50% I LIMITACIÓ A LA PRONOSUPINACIÓ DE L'AVANTBRAÇ DRET EN MENYS DEL 50% (folio 61 y ss.).
El actor ha recibido d la Mutua (MUTUAL MIDAT CYLOPS) la cantidad de 6.398,36 € (3.126,36 € por IT y 3.272 € por lesiones permanente no invalidantes ) (folio 58).
El actor ha recibido d la Mutua (MUTAL MIDAT CYCLOPS) la cantidad de 6.398,36 € (3.126,36€ por IT y 3-272 € por lesiones permanente no invalidantes) (folio 58).
El actor permaneció 2 días hospitalizado, 11 días impeditivos para su trabajo, quedando como secuelas una LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD DEL CODO DERECHO INFERIOR AL 50% Y UNA LIMITACIÓN A LA SUPINACIÓN DEL ANTEBRAZO DERECHO MENOR AL 50% CON INCLUSIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS EN EL CODO DERECHO.
6. El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solidariamente a la demandada y a la empresa VALVITURM SA, en la cuantía del 30% (folio 128 y 129).
7.- La empresa ha interpuesto recurso frente a la Resolución del INSS (hecho no controvertido).
8.- La empresa entregó al actor un ejemplar de manual básico de riesgos laborales (folio 143 bis y 144), así como equipo de seguridad (folio 145).
9.-Consta la preceptiva conciliación previa sin avenencia (folio 27). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado si impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En primer lugar entiende infringida la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre valoración de daños corporales. Según la recurrente, dicha infracción es patente en el presente caso, puesto que las patologías que recoge el juzgador de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, no son todas las que padece el actor, sino que habría obviado varias de las que se indican en la pericial aportada por él junto al escrito de la demanda, y concretamente: a) la limitación de la supinación de la mano derecha, que el perito médico valoró en 2 puntos, b) la limitación de la flexión del codo izquierdo, que el perito médico valoró en 3 puntos, c) la artrosis postraumática, con codo doloroso izquierdo, que se valora en 3 puntos, y d) el perjuicio estético, valorado en 2 puntos.
Con ello el juzgador de instancia habría vulnerado la resolución antes citada, puesto que, estando contempladas dichas secuelas en la mencionada resolución y por haber sido identificadas y constatadas por el perito de la parte actora que depuso en el acto de juicio, el juzgador debió haberlas valorado. Desde esta perspectiva resulta irrelevante que la resolución administrativa de la Seguridad Social no haya constatado dichas secuelas a la hora de otorgar la incapacidad permanente, puesto que ésta no es razón para negar la existencia de dichas secuelas ni para que puedan constatarse. Desde esta perspectiva concluye la recurrente que lo razonable hubiera sido que el juzgador de instancia hubiera requerido de Informe de médico forense para mejor proveer.
En segundo lugar la recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la CE puesto que no se ha otorgado al actor la tutela judicial efectiva, al descontar el juzgador de instancia de la ya escasa suma indemnizatoria, un total de 3.272 euros por considerar que dicha suma ya se había abonado en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. Según la recurrente, dicha suma no la ha pagado la empresa demandada, sino la Mutua. Desde esta lógica no puede descontarse dicha suma por el hecho de que la indemnización solicitada lo es por responsabilidad contractual de la empresa demandada y por existir una falta de medidas de seguridad, siendo la única responsable la empresa y por ello poco se puede descontar de la suma a pagar por la empresa algo que por no ser asegurable, no fue pagado por ella sino por la Mutua.
En base a todo ello solicita a esta Sala que se le reconozca la indemnización inicialmente solicitada (de 50.000 euros), en lugar de la de 5.392,15 euros otorgada por el juzgador de instancia; que del total de la indemnización no se descuente la suma de 3.277 euros; y en último lugar solicita de esta Sala se cite al actor a comparecencia del médico forense para que éste constate las lesiones que padece el actor, y así adecuar la suma indemnizatoria a las lesiones acreditadas.
El motivo no puede prosperar. La responsabilidad contractual en materia de accidentes de trabajo está delimitada en nuestro ordenamiento por la normativa aplicable reduciéndola a las prestaciones y recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (arts. 120, 123, 125 y 127 de la LGSS) con cuantificación normada, rígida y automática, salvo la posible graduación del incremento por recargo de prestaciones. Conforme a la jurisprudencia (STS de 1-11-91 ), si con tales acciones (las derivadas de incumplimientos de normas de seguridad e higiene), no se alcanza el resarcimiento en toda la extensión del daño, cabe acudir a la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , e incluso, como proclama la STS de 6-10-92 , cuando un hecho dañoso integra violación simultánea de una obligación contractual y del deber general de no dañar y evitar dañar a otro, tales acciones pueden ejercitarse con solo proporcionar los hechos al juzgador para que por éste se apliquen las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden al objeto de lograr a favor de la víctima, un resarcimiento del daño lo más completo posible.
Siendo la cuantificación de la indemnización competencia del juzgador de instancia, hay que tener en cuenta lo siguiente: a) En primer lugar que no es aplicable el baremo establecido para accidentes de circulación, aunque puede ser orientativo (STS de 2-2-98 ), y si bien corresponde al lesionado y demandante determinar la cifra o cuantía de los daños y aportar las bases o criterios para su cuantificación (no bastando con reclamar una determinada cantidad), el órgano judicial de instancia cuenta con un amplio margen de valoración, estando limitada las posibilidades de recurrir la valoración adoptada; b) En segundo lugar, y para evitar un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, a la hora de fijar las indemnizaciones por responsabilidad civil, hay que tener en cuenta la totalidad de lo percibido por prestaciones, por recargo de prestaciones, por mejoras pactadas en convenio colectivo o contrato de trabajo, como por lo voluntariamente otorgado por la empresa (STS 17-2-1999 ). Concluye la STS de 12-2-1999 que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios que afectan al ámbito profesional o laboral del accidentado; c) En tercer lugar es aplicable la teoría de la moderación de las responsabilidad del empresario por la concurrencia de culpa del trabajador; d) y en cuarto lugar no se tiene derecho a indemnización cuando no hay daño pendiente de indemnizar, si el actor ya fue enteramente satisfecho con la cantidad antes percibida por la compañía de seguro.
En el caso de autos, el juzgador de instancia creyó oportuno utilizar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (el cual recordemos, no es vinculante). Partiendo de este dato y de que no es correcto permitir en el ámbito de la reparación del daño, supuestos de enriquecimiento injusto o doble resarcimiento, lo que hizo el juez "a quo", de manera acertada fue deducir de lo reclamado lo ya percibido por el actor, al no ser posible hablar de reparación de los días impeditivos (ya fueran con o sin hospitalización) al haberse cobrado la incapacidad temporal, y descontando del total indemnizatorio la cantidad de 3.272 euros ya percibidos por lesiones permanentes no invalidantes.
De modo que aplicando el baremo del año en curso (Resolución de 24 de enero de 2006), las lesiones que se objetivan, alcanzan el siguiente relato: a) limitación extensión codo derecho sin alcanzar el 50 % (6 puntos); b) limitación flexión codo derecho sin alcanzar el 50 % (2 puntos); c) Material de osteosíntesis codo derecho (3 puntos), lo que suma un total de 11 puntos que atendida la edad del actor (38 años) alcanzan la cuantía de 8.664,15 euros de los que cabe restar los 3.272 euros percibidos, lo que da una cuantía de 5.392,15 euros.
Con la anterior relación se excluyeron de manera acertada: en primer lugar la limitación de la supinación de la mano derecha, pues sólo aparece reconocida por el informe pericial aportado por la actora, sin que se refleje en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 33 (en que se reconoció la incapacidad permanente parcial) y de cuya realidad partió el juzgador de instancia; en segundo lugar, la artrosis postraumática codo derecho izquierdo, pues no hay prueba alguna de esta secuela; en tercer lugar, el perjuicio estético, pues el juzgador de instancia comprobó en el acto de juicio, que se trataba de una mera cicatriz en el codo prácticamente inapreciable; y por último que la realidad de los daños morales se encuentran ya incluidos en el sistema de baremo. En base a todo ello, la cuantía ha de confirmarse en la apreciada por el juzgador de instancia y que asciende a 5.392,15 euros.
Respecto a la posible vulneración del artículo 24 de la CE alegada por la recurrente, la vía procesal adecuada para denunciar dicho precepto debe ser el apartado a) del artículo 191 del TRLPL , que no el c). La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo nace de la infracción por los órganos judiciales de reglas procesales que se traducen en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta, qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. Esta Sala ya puede adelantar que no aprecia quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva en el hecho de que el juez haya descontado la suma de 3.272 euros de la cuantía inicial solicitada por el actor de 50.000.
Y por lo que respecta a que en esta instancia se constate por médico forense la existencia de las secuelas, y cite en comparecencia al actor para su revisión por dicho médico para que las valore y así dictar una sentencia conforme a derecho, cabe decir que es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Como ha señalado también el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/93 de 18 de octubre , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada sin revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones plantadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de 31 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona en los autos número 244/2006 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Eulen, S.A. y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
