Sentencia Social Nº 2997/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2997/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1256/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2997/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102756

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0001450 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001256 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Belarmino

Abogado/a:FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO

Recurrido/s:ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, ZARA LOGISTICA SA

Abogado/a:ISIDRE RAURELL BOTELLA, ALBA COSTOYA NOVO

Procurador/a:CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001256/2013, formalizado por D. Belarmino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299/2012, seguidos a instancia de Belarmino frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, ZARA LOGISTICA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Belarmino presentó demanda contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, ZARA LOGISTICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Don Belarmino ha venido trabajando por cuenta de la entidad demandada Atlas Servicios Empresariales, S.A. con una antigüedad desde el día 29-8-2011, con la categoría profesional de Nivel 4, percibiendo un salario de 500,00 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El actor suscribió inicialmente un contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado el 29- 8-2011 cuya causa era 'aumento de la producción esperada del 60%'.En fecha 30-9-2011 se prorroga el contrato por 61 días de duración hasta el 29-11-2011. TERCERO.- El día 13-1-2012 la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. comunica al actor su cese con efectos de 31-1-- 2012, por finalización de su contrato. CUARTO.- La entidad Zara Logística comunicó a Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. mediante correo electrónico de fecha 27-12-2011 que el 31-1-2012 finalizaría la prestación de servicios contratada. QUINTO.- En fecha 1-12-2010 Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. celebró con Inditex, S.A. (grupo al que pertenece Zara Logística, S.A.) un contrato de arrendamiento de servicios para la actividad de descarga de mercancía en el área designada, estableciéndose un precio que se fija en función del camión descargado, dándose por reproducido el contenido del referido contrato. SEXTO.- La empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. e Inditex, S.A. suscribieron un contrato de comodato por el que la segunda prestaba una parte de su almacén sito en el polígono de Sabón a Atlas para el desarrollo de la actividad objeto del contrato de arrendamiento de servicios referido en el número anterior. SÉPTIMO.- Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. alquiló a Toyota Material Handling España tres traspaletas eléctricas mediante contrato de fecha 14-2-2011. Con anterioridad a esta fecha, Atlas Servicios Empresariales utilizó en las tareas de descarga traspaletas de Zara Logística. OCTAVO.- Atlas Servicios Empresariales facilitó a sus trabajadores los medios materiales, EPIS y ropa de trabajo para la prestación de servicios. Asimismo, ofreció a sus trabajadores formación en materia de prevención de riesgos laborales. Atlas Servicios Empresariales concedía los permisos a los trabajadores que prestaban sus servicios en el almacén de Zara Logística y les concedía las vacaciones, al igual que controlaba el cumplimiento de su jornada laboral. NOVENO.- Los trabajadores recibía órdenes e instrucciones de Don Evelio , jefe de equipo, antiguo empleado de Zara Logística, S.A. y actualmente trabajador de Atlas Servicios Empresariales, S.A.U., de Don Marcial , gestor del equipo de descarga, antiguo empleado de Zara Logística, S.A y actualmente empleado de Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. y de Don Torcuato , coordinador de servicios, el cual acude periódicamente al centro de trabajo. DÉCIMO.- La empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. declaró en el impuesto de sociedades del año 2010 un patrimonio neto de más de treinta y cinco millones de euros y una cifra de negocios de más de ochenta y tres millones de euros. DÉCIMOPRIMERO.- En fecha de 4-2-2011 la Inspección de Trabajo giró visita al citado centro de trabajo, elaborando informe de fecha 21-9-2011 donde concluye la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de Atlas a Zara Logística. Como consecuencia se impuso a Atlas una sanción por falta muy grave en grado mínimo. Además, se presentó una demanda de procedimiento de oficio para la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores, pendiente de su resolución en el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña. DECIMOSEGUNDO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. DECIMOTERCERO.- Con fecha 13-3-2011 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de ' sen avinza'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:PRIMERO.- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre despido formulada por Don Belarmino , asistido por el letrado Sr. Güemez Abad, contra Atlas Servicios Empresariales, S.A.U., que comparece asistido del letrado Sr. Raurell Botella y contra Zara Logística, S.A., que comparece representada por la letrada Sra. Costoya Novo, declarando la improcedencia del despido con condena de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Belarmino , asistido por el letrado Sr. Güemez Abad, contra Atlas Servicios Empresariales, S.A.U., que comparece asistido del letrado Sr. Raurell Botella y contra Zara Logística, S.A., que comparece representada por la letrada Sra. Costoya Novo, respecto a Zara Logística, S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos. SEGUNDO.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales, S.A.U., según lo dispuesto en el número anterior: En concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 318,49 euros. En concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y que hasta la presente sentencia, calculados a razón de 16,76 euros/ día.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del actor, declarando la improcedencia de su despido con condena de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A.U, a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y desestimó la pretensión sobre cesión ilegal de trabajadores, de la que absolvió a todos los demandados, recurre la representación letrada del demandante, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos probados quinto, noveno y décimo de la sentencia recurrida, todo ello con el siguiente contenido:

*En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, se pretende adicionar al mismo la frase siguiente: 'Esta actividad era desarrollada en el momento de la firma del citado contrato por la empresa Zara Logística'.Adición que no acogemos por una doble consideración. De una parte, porque de la documental que se cita en apoyo de la misma, folios 44 a 50 de los Autos, se trata del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las dos empresas demandadas, y en dicho documento no se dice que con anterioridad a la externalización y posterior contratación de la actividad de descarga de mercancía de importación no paletizada, esta actividad la asumiera Zara Logística S.A., u otra empresa. Por otro lado, es un dato irrelevante para la decisión del litigio cual fuera la empresa que realizase dicha actividad antes de la suscripción de dicho contrato.

*En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado octavo, con el objeto de adicionar la siguiente frase: 'Sin embargo no consta la existencia de, registro de horas extraordinarias, ni documentos que acrediten dicho control, con ausencia habitual de su Coordinador de Zona, don Torcuato . Tampoco se acredita quién daba órdenes a los trabajadores en ausencia de los coordinadores y encargados del servicio'. Tampoco acogemos esta adición, porque sobre los miembros del equipo de coordinación y gestión con que contaba la codemandada Atlas Servicios Empresarialesen el lugar de prestación de servicios ,es un hecho sobre el que la sentencia recurrida da una suficiente y pormenorizada explicación, no pudiendo sustituirse el objetivo criterio del juzgador de instancia por otras versiones más interesadas. Y en cuanto al control de la actividad y de la realización de horas extras, es un dato irrelevante para la decisión del litigo, pues la controversia no gira en torno a la realización de horas extras, ni del control de las mismas, y en relación al control de la actividad, resulta plenamente acreditado quien era el que impartía órdenes e instrucciones de trabajo.

* Finalmente, interesa la parte recurrente adiciona al hecho probado décimo el texto siguiente: 'La empresa Atlas Servicios Empresariales carece de código de cuenta de cotización abierta en La Coruña hasta el día 1 de julio de 2011 en el momento de proceder a contratar al actor, y no dispone de oficina, ni ningún tipo de instalación en la provincia de A Coruña'.Tampoco acogemos esta adición, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, en que resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, el hecho de que la empresa codemandada Atlas Servicios Empresarialesno tenga Delegación en A Coruña, o no contase con cuenta de cotización hasta la fecha que se indica en el texto que se pretende adicionar.

SEGUNDO.-En sede jurídica, la parte actora recurrente articula un segundo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 43 del ET y jurisprudencia asociada a dicho artículo, denuncia referida a la existencia de una cesión ilegal de mano de obra. La parte recurrente alega que la empresa ATLAS carece de una organización empresarial real al menos en la ciudad de A Coruña, se dice también que falta el control de la actividad por la empresa contratista, así como que carece de medios materiales para la ejecución de la actividad.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia en este apartado tiene por objeto determinar si en el presente caso ha existido o no cesión ilegal de trabajadores por parte de la codemandada Atlas Servicios Empresariales a la también codemandada Zara Logística, o si realmente, nos encontramos ante una simple contrata celebrada entre dichas empresas. Y la respuesta que ha de darse a dicha cuestión debe ser de contenido negativo respecto a dicha cesión de trabajadores tal como sostiene la sentencia recurrida, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de la cesión ilegal, sin que pueda reconocerse el consiguiente efecto postulado en el suplico del recurso, tal como esta misma Sala ha tenido ocasión de declarar, entre otras, en sus sentencias de fecha 12-3-2013 y 7-5-2013 (Recursos 5896/2012 y 477/2013) resolviendo recursos de otros trabajadores de la misma empresa, de modo que los argumentos utilizados allí por la sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar el recurso del trabajador recurrente. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.-La doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 17 enero 2001 , RJ 20023755) y de suplicación ( SSTSJ de Galicia de 30 enero 2004, AS 2004634 ) y 16 marzo 2004, AS 20041802 y 28 de enero de 2.008; Rec. 5959/2007 ) ha venido señalando que lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real- o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Así lo han reconocido las STS/IV de 21 marzo 1997 (RJ 19972612 ) y 3 marzo 2000 (RJ 20001601) (rec. 14430/1999 ) que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.

2.-También las sentencias del TS/IV de 14 septiembre 2001 (RJ 2002582 ), 24 septiembre 2001 , 17 enero 2002 (RJ 20023755 ), 16 junio 2003 (RJ 20037092 ) y 14 de marzo de 2006 (Recurso 66/2005 ), señalan que «el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7-III-1988 [RJ 19881863]); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12-IX-1988 [RJ 19886877 ], 16-II-1989 [RJ 1989 874], 17-I-1991 [RJ 199158] y 19-I-1994 [RJ 1994352]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..)». A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17-1-1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11-10-1993 (RJ 19937586) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-2-1989 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19-1-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-12-1997 (RJ 19979315) (rec 1281/1997 ).

3.-Y en aplicación de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales al caso enjuiciado, y de acuerdo con los hechos declarados probados y con lo que se expresa en la fundamentación jurídica, la cesión ilegal de mano de obra no resulta apreciable en el presente caso. En efecto: A).-Para la realización de sus funciones, el actor disponía de todos los medios materiales y elementos de trabajo suministrados por Atlas Servicios Empresariales (hecho probado octavo), la cual le facilitó a los trabajadores los Epis, medios y ropa de trabajo para la prestación de servicios. Además, fue dicha empresa la que les ofreció a sus trabajadores la formación en materia de prevención de riesgos laborales. Atlas Servicios Empresariales también alquiló a Toyota Material Handling España tres transpaletas eléctricas mediante contrato de 14 de febrero de 2011, (hecho probado séptimo), y solo con anterioridad a esta fecha, Atlas usó en las tareas de descarga transpaletas eléctricas de Zara Logística. B).-En cuanto a las órdenes de trabajo, elemento decisivo para determinar el poder de dirección, en el hecho probado noveno se declara que 'Los trabajadores recibían órdenes e instrucciones de Don Evelio , jefe de equipo, antiguo empleado de Zara Logística, S.A. y actualmente trabajador de Atlas Servicios Empresariales, S.A.U., de Don Marcial , gestor del equipo de descarga, antiguo empleado de Zara Logística, S.A y actualmente empleado de Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. y de Don Torcuato , coordinador de servicios, el cual acude periódicamente al centro de trabajo ...'. Por tanto, ningún mando o jefe intermedio de la codemandada Zara impartió órdenes de trabajo al demandante. Al menos nada consta acreditado. C).-En cuanto a las vacaciones y permisos solicitados por el actor, consta que Atlas Servicios Empresariales era quien concedía los permisos a sus trabajadores quien prestaba servicios en el almacén de Zara Logística, y les concedía las vacaciones y era también quien controlaba el cumplimiento de la jornada de trabajo, (hecho probado octavo). D).-El trabajador figuraba de alta en la Seguridad Social como trabajador de Atlas, empresa que también le abonaba su salario, empresa que tiene una organización empresarial real, habiendo declarado en el impuesto de sociedades del ejercicio 2010 un patrimonio neto de más de treinta y cinco millones de euros, y una cifra de negocios de más de ochenta y tres millones de euros.

En resumen, teniendo en cuenta que la gestión y la actividad realizada por el actor no se controlaba por las empresa codemandada ZARA LOGISTICA SA, sino por la empresa para la que el actor vino prestando servicios desde el 29 de agosto de 2011; que la codemandada Atlas Servicios Empresariales S.A., es una empresa real, con organización y patrimonio propio, a la que pertenecían todos los medios materiales puestos a disposición del actor, siendo su personal quien le impartía las órdenes de trabajo; todos estos datos evidencian la plena sujeción y supeditación del demandante al ámbito rector y organicista de la referida empresa ATLAS SA, dándose la ausencia de toda vinculación real del trabajador con la codemandada Zara Logística, lo que pone de manifiesto la inexistencia de una cesión ilegal de mano de obra, por lo que este motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el II) de los apartados del motivo de censura jurídica del recurso del actor, se alega la vulneración de la garantía de indemnidad. La parte recurrente, sin efectuar la denuncia de ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial relacionada con esta cuestión, señala que la resolución del contrato del trabajador se hizo efectiva en el momento en que la empresa Atlas y Zara deciden poner fin a su relación mercantil, pero añade que la extinción se hace a posteriori de la demanda presentada por el conjunto de trabajadores el día 16 de noviembre de 2011, y el despido se produce el 13 de enero de 2012, por lo que dada la cercanía de fechas entre uno y otro hecho, entiende el recurrente que el cese se produce por haber ejercitado una reclamación judicial.

Este apartado del recurso del actor no puede prosperar, porque está defectuosamente formulado, por cuanto no denuncia infracción normativa alguna o jurisprudencia de la Sala IV del TS o SSTC, omitiendo la cita de todo precepto legal relacionado con esta cuestión. En efecto, la parte recurrente tan solo cita la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 24 de junio de 2011 -que transcribe parcialmente-, y sabido es que la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo o la de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, a fin de viabilizar un motivo por el cauce del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar o aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las sentencias del Tribunal Constitucional., en este sentido cabe citar las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 27 de febrero de 1996 ( AS 1996956); de Murcia de 22 de marzo de 1996 ; de Asturias de 14 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1999; de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de diciembre de 1999 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de junio de 1999 (AS 19991854), etc. (Sentencia Sala TSJ Galicia de 29 de junio de 2.007.- Rec. 2154/2.007 ).

En cualquier caso y, en aras a apurar en todo lo posible la tutela judicial, la Sala considera oportuno hacer patente la corrección de la decisión de instancia, en la que con todo acierto justifica la decisión adoptada, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, razonando cumplidamente que la decisión de la empresa se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio a un derecho fundamental, tal como se desprende del Fundamento Jurídico Sexto de la resolución impugnada. Y tal como este mismo TSJ resolvió en sus sentencias de fecha 12 de marzo de 2013 (recurso5896/2012) y 7 de mayo de 2013 (recurso 477/2013), 'resulta evidente que la codemandada Atlas ha logrado neutralizar los indicios reveladores de una posible represalia, pues ha probado debidamente los motivos del cese, con entidad suficiente para adoptar la decisión, absolutamente ajena a la vulneración de derechos fundamentales, habiendo quedado claramente desvirtuada la apariencia lesiva creada por aquellos indicios. De aquellos extremos se podría extraer, en efecto, la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado, dada la conexión temporal entre la reclamación judicial y el cese, si no fuera porque en el hecho probado segundo (en este caso hecho probado tercero) consta acreditado que la empresa Atlas Servicios Empresariales SA toma la decisión de extinguir la relación con el demandante el 31 de enero de 2012, porque Inditex acordó extinguir el Contrato de Arrendamiento de Servicios suscrito entre Atlas e Inditex para llevar a cabo el servicio al que estaba adscrito el actor, y esa es la verdadera y real causa del cese del demandante'.

En resumen, en el caso aquí enjuiciado, no cabe entender que se haya lesionado la garantía de indemnidad «ex» art. 24.1 CE conforme a las Sentencias del TC ( SSTC 7/1993, de 18 de enero , 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 168/1999, de 27 de septiembre ( RTC 1999168) , 191/1999, de 25 de octubre ( RTC 1999191) , 101/2000, de 10 de abril ), por cuanto el cese del trabajador se ha producido con total independencia de que el actor hubiera ejercitado acción sobre cesión ilegal de trabajadores. Por tal motivo, se rechaza también esta censura jurídica.

CUARTO.- En el III) apartado del motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 53 del RDL 5/2000 del TRLISOS , argumentando que la empresa no ha aportado prueba indubitadas, fehacientes e incontestables que pongan en duda el contenido del Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 29 de septiembre de 2011.

Y en el IV) y último de los apartados del recurso sobre motivo de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , invocando la existencia de fraude de Ley y el uso de un derecho de modo antisocial en los diferente negocios llevados a cabo por la empresa Atlas con Zara Logística

No acogemos tampoco esta censura jurídica, tal como ya resolvimos en las dos sentencias citadas de 12 de marzo y 7 de mayo de 2013 (recursos 5896/2012 y 477/2013). Se trata de dos cuestiones nuevas, que no aparecen reflejadas en la demanda, ni consta tampoco que hayan sido analizadas en la instancia, por tanto, se plantean por primera vez en este trámite de Suplicación, razón por la que no resultan admisibles, so pena de generar una efectiva indefensión a la parte o partes contrarias, prohibida por el artículo 24 de la Constitución . En efecto, es doctrina de esta Sala, reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, según sostiene la jurisprudencia de la Sala IV del TS, no tienen cabida en suplicación (ni tampoco en casación). Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. ( STS de 26-9-2001 (RJ 2002/323).

En consecuencia, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Belarmino , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital , en los presentes autos 291/12 sobre despido, tramitados a instancia del referido recurrente, frente a las demandadas ATLAS SERVICIO EMPRESARIALES SA, y ZARA LOGÍSTICA SA, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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