Sentencia Social Nº 2998/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 2998/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1860/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2998/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102739

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3597

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por un trabajador contra la sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación del premio de vinculación fijado en el convenio colectivo de su empresa. Resulta que del cómputo del plazo de treinta años que la empresa estableció para fijar el premio de vinculación, el trabajador fue declarado afecto de invalidez permanente durante el tiempo suficiente como para que el premio todavía no se devengara. Ello no obstante el recurso debe prosperar, ya que una cosa es que los efectos de la invalidez permanente se retrotraigan a una fecha anterior al cumplimiento de los treinta años de antigüedad y otra que, cuando se cumpla ese plazo el actor, aunque no estaba en activo dada la situación de incapacidad temporal, siguiera perteneciendo a la empresa puesto que el contrato estaba suspendido pero no extinguido.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02998/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101908, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001860 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Luis

Recurrido/s: ALCOA INESPAL SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000933

/2005

SENTENCIA Nº: 2998/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001860/2006, formalizado por el Letrado JOSE FELIX LOBATO GONZALEZ, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000933/2005, seguidos a su instancia frente a ALCOA INESPAL SA, parte demandada representada por el letrado PABLO DIAZ MATOS, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor D. Luis , prestó sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido desde el 29/01/1974, siendo su profesión habitual la de Oficial 2ª Mecánico de Mantenimiento.

2º El 28-01-2004 concluía el plazo de vinculación a la empresa que da derecho conforme al art. 51 del Convenio Colectivo para el personal de la misma, a un previo de vinculación equivalente a tres mensualidades con cómputo de pagas extraordinarias. Premio que fue abonado al actor mediante transferencia bancaria.

3º El 20-11-2002 el actor inició una situación de Incapacidad Temporal, iniciándose expediente administrativo de Incapacidad Permanente, que concluye, una vez agotada la vía administrativa, por sentencia del TSJA de fecha 4-3-05 que notifica la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , situando la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente el 2-4-2003.

4º El 29-9-04, el actor efectúa transferencia bancaria a favor de la entidad demandada devolviendo el importe del premio de vinculación recibido, una vez requerido a tal efecto por la empresa ALCOA INESPAL SA, invocando la citada sentencia.

5º El trabajador no tiene ni ha tenido durante el último año la condición de delegado de personal o de miembro de comité de empresa.

6º El 13 de septiembre de 2004 se celebró acto de conciliación concluyendo "sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO- La parte actora interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación del premio de vinculación fijado en el convenio colectivo de empresa por cumplir treinta años de servicios.

Antes de analizar el recurso debe examinarse la cuestión previa que plantea la empresa en el escrito de impugnación referido al hecho de que habiendo alegado en el acto de juicio la excepción de prescripción resulta que la sentencia no se pronuncia sobre esta excepción y por ello estima que basándose en las SSTS de 1-12-93 y 31-12-96, que la Sala debe resolver esta alegación y a tal efecto aduce que al nacer el derecho del actor el 28 de enero de 2004 en que cumplía los treinta años de servicios en la empresa, insto la conciliación el 31 de agosto de 2005 por lo que estima que en base al art. 59 ET la acción estaría prescrita.

Al respecto hay que decir que consta en los hechos probados que en un primer momento la empresa abono al actor mediante transferencia bancaria el importe del premio de vinculación y posteriormente la empresa le requirió para que lo devolviese cosa que hizo aquel también a través de transferencia de fecha 29 de setiembre de 2004 e interponiendo la papeleta de conciliación en fecha no acreditada pero al menos anterior al 13 de setiembre de 2005 en que tuvo lugar la misma (f.23) de modo que en razón a estos datos no cabe fijar como fecha de inicio del computo de un año la alegada del 28 de enero de 2004 con lo cual la excepción debe rechazarse

Entrando a examinar el recurso del trabajador, hay que señalar que contiene un único motivo en el que por el cauce procesal del art.191c) LPL se denuncia la infracción del art. 51 del convenio colectivo de la empresa demandada alegando en síntesis que en dicho precepto se establece un premio de vinculación de tres mensualidades al que tenga una antigüedad en la empresa de treinta años y al haber iniciado su relación laboral con la misma el 29 de enero de1974, resulta que el 28 de enero de 2004 se cumplían los treinta años de prestación de servicios

Añade el recurso que es cierto que estuvo en incapacidad temporal desde el 20 de noviembre de 2002 y que iniciado el expediente de invalidez al serle denegado tuvo que interponer demanda ante el juzgado de lo social pero también lo es que en la indicada fecha de 28 de enero de 2004 en que se cumplen los treinta años de servicios estaba en incapacidad temporal y aunque posteriormente al recaer el 4 de febrero de 2004 sentencia del Juzgado de lo Social reconociendo la invalidez permanente total confirmada por otra de la Sala de 4 de marzo de 2005, se fija una fecha de efectos del 2 de abril d e 2003, insiste en que seguía perteneciendo a la empresa pues tenia una causa justificada de ausencia al puesto como es la incapacidad temporal sin que a su juicio exista diferencia alguna a estos efectos con quien acude a su puesto d e trabajo añadiendo que en todo caso la empresa consideraba al trabajador integrante de su plantilla y por eso le abona el premio cuando se cumple el termino legal pese a estar en incapacidad temporal y lo que ocurre posteriormente es que como consecuencia de la sentencia del Juzgado lo Social la incapacidad permanente se retrotrae a la fecha de reconocimiento del EVI y es entonces cuando la empresa decide que el trabajador tiene que devolver lo que le pago .Por ultimo alega que la empresa desde 2002 al 2004 pese a la situación de incapacidad temporal le vino abonando cantidades en concepto de ayuda escolar a hijos sin que sobre ello existiera ninguna controversia y denuncia la infracción del art. 17 ET por considerar que la decisión empresarial de no retribuir al actor es discriminatoria y resulta un agravio sancionando el padecimiento de una enfermedad estimando que es contrario al principio de igualdad previsto en dicho precepto, el hecho de excluir a algunos empleados de los beneficios de un convenio colectivo por encontrarse en incapacidad temporal

Al respecto hay que decir en primer lugar que tal como señala el escrito d e impugnación esta ultima alegación constituye una cuestión nueva por cuanto no fue objeto de discusión en el acto del juicio lo que impide analizarla en esta fase del proceso y en cuanto al resto de las alegaciones indicar que la sentencia rechaza la demanda por estimar que el trabajador debería haber acreditado y no lo hizo que en algún momento después de iniciada la incapacidad temporal se incorporó a su puesto de trabajo para así completar el periodo de treinta años de antigüedad que le daba derecho a percibir el discutido premio de vinculación y aun siendo cierto que este dato no ha quedado demostrado pues aunque en la demanda se diga que como consecuencia de la denegación de la invalidez en vía administrativa se tuvo que reincorporar a la empresa y prestar servicios, también lo es que en la sentencia y en la documental aportada por el Sespa se dice que el demandante estuvo en incapacidad temporal del 19-11-02 al 4-2-2004 (f.52) añadiéndose en el certificado del f. 35 que el alta de dicha fecha lo fue por pase a la situación de invalidez permanente de modo que la conclusión a la que llega las sentencia es correcta en base a estas prueba sin que la parte actora haya combatido los hechos en cuestión

Ello no obstante el recurso debe prosperar ya que una cosa es que los efectos de la invalidez permanente se retrotraigan a una fecha anterior al cumplimiento de los treinta años de antigüedad y otra que cuando se cumple este plazo el actor aunque no estaba en activo dada la situación de incapacidad temporal, siguiera perteneciendo a la empresa puesto que el contrato estaba suspendido pero no extinguido lo que aconteció posteriormente al ser declarado en invalidez permanente habiendo declarado en este sentido el TS en sentencia de 4 de mayo de 2005 al resolver un supuesto de reclamación de una indemnización pactada en convenio para la situación de incapacidad permanente total, que esta causa extintiva del apartado e) del art. 49 1 ET no se produce desde la fecha de efectos de la declaración sino a partir de la fecha de esa declaración y por tanto en este caso el trabajador dejo de pertenecer a la empresa el 4 de febrero de 2004 en que fue declarado en invalidez permanente fecha en la cual ya había cumplido el periodo de treinta años de servicios que da lugar al abono del premio de vinculación previsto en el convenio y siendo ello así procede acoger el recurso de la parte actora con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2006 por el juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los presentes autos seguidos en reclamación de premio de vinculación a instancia de dicho recurrente contra "Alcoa Inespal, SA" y que se revoca en el sentido de acoger la demanda del actor declarando su derecho a percibir dicho premio y condenando a la empresa demandada a abonarle por tal concepto la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES, con ochenta y seis (7.283,86) euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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