Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2998/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1031/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2998/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102920
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8055536
EPC
Recurso de Suplicación: 1031/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2998/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Casilda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1009/2012 y siendo recurrido/a Feliciano y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Casilda contra la empresa AGUSTÍN CARBONELL POLO y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La actora (Dña. Casilda ) y el demandado (D. Feliciano ) se conocieron a principios de 2.011, habiendo realizado desde entonces la Sra. Casilda tareas domésticas en la vivienda sita en la Ctra. DIRECCION000 nº NUM000 de Algerri y en la casa de campo sita en la partida La Figuera, así como diversas tareas agrícolas en el huerto y parcela anejos a dicha casa, todo ello propiedad de D. Feliciano , quien autorizó a la actora por escrito para acceder y permanecer en todas sus propiedades.
SEGUNDO. En dichas tareas agrícolas en ocasiones colaboraban también parientes y conocidos de la demandante.
TERCERO. La actora estaba empadronada en la vivienda sita en la Ctra. DIRECCION000 nº NUM000 de Algerri propiedad del demandado.
CUARTO. En Agosto de 2.011 el demandado entregó a la actora la suma de 5.000 euros.
QUINTO. Asimismo, el demandado entregó a la actora un vehículo (un Peugeot 308, matrícula ....QQQ ), junto con su documentación.
SEXTO. La actora tenía acceso a la libreta bancaria del demandado, con la que sacaba dinero de la cuenta de éste.
SÉPTIMO. La demandante estaba inscrita en el Registro Central de Extranjeros, careciendo de autorización para trabajar por cuenta ajena hasta el 31-12-12.
OCTAVO. El demandado tiene reconocida desde el año 2.007 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de agricultor.
NOVENO. Asimismo, el demandado tiene arrendada una finca (partida 'La Figuera') a la empresa CEREALES TORREMORELL S.A. (representada por D. Josep Mª Torremorell Folguera) desde el 20-2-09, y otras dos fincas (partida 'Planell') a la SAT LA FIGUERA 1519 CAT (representada por D. José Rius Piqué) desde el 15-1-10, careciendo de explotaciones ganaderas.
DÉCIMO. El 5-11-12 la actora y el demandado rompieron definitivamente su relación, manifestándole éste que no le iba a dar dinero, que le devolviera el vehículo y que se fuera y no volviera más.
UNDÉCIMO. El 9-11-12 la actora remitió al demandado un burofax manifestando que prestaba servicios para él (tareas de limpieza y de campo) desde el 17-1-11 en su finca y en su vivienda de Algerri, que el 5-11-12 había sido expulsada de la finca con amenazas por lo que solicitaba la remisión de la correspondiente carta de despido, y que solicitaba el abono de sus retribuciones según lo convenido.
DUODÉCIMO. El 20-11-12 el demandado le respondió con otro burofax manifestando, entre otros extremos, que 'Si entre Ud y quien suscribe ha habido algún tipo de conocimiento o amistad, jamás ha realizado trabajo como asalariada por mi cuenta y encargo' y que 'debe tratarse de un error por su parte, ninguna relación laboral ha habido'.
DECIMOTERCERO. La actora, además de formular impugnación en materia de despido, reclama las siguientes cantidades y conceptos:
-Salario Enero 2.012: 1.250 euros.
-Salario Febrero 2.012: 1.250 euros.
-Salario Marzo 2.012: 1.250 euros.
-Salario Abril 2.012: 1.250 euros.
-Salario Mayo 2.012: 1.250 euros.
-Salario Junio 2.012: 1.250 euros.
-Salario Julio 2.012: 1.250 euros.
-Salario Julio 2.012: 1.250 euros.
-Salario Agosto 2.012: 1.250 euros.
-Salario Septiembre 2.012: 1.250 euros.
-Salario Octubre 2.012: 1.250 euros.
-Salario Noviembre 2.012 (5 días): 208,33 euros.
-Total: 12.708,33 euros, más el 10% de interés por mora, menos 10.000 euros (valor vehículo).
DECIMOCUARTO. Interpuesta papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el órgano competente el 3- 12-12, el acto de conciliación se celebró el 27-12-12 con el resultado de 'sin avenencia'.
La demanda se presentó en el Juzgado el 28-11-12. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Casilda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandado Feliciano , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación Dª. Casilda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida n fecha 17/10/2014 que, y como se ha visto, desestima la demanda que por despido había presentado la ahora recurrente contra D. Feliciano . Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y en resumen de sus diversas consideraciones, que 'las versiones de las partes son completamente contradictorias puesto que mientras la demandada alega que no hubo relación laboral la actora afirma que sí que la hubo pero que no se formalizó contrato de trabajo por escrito ni se le dio de alta en la Seguridad Social.....está claro y nadie lo discute que la demandante realizó tareas domésticas en la vivienda y en la casa de campo del demandado y diversas tareas agrícolas o agrarias en la parcela aneja a dicha casa de campo (plantar y recoger productos del huerto, recoger frutos de árboles sitos en la parcela, cuidar de los animales -gallinas, conejos etc.- que tenía el demandado, todo ello parece que para consumo propio).....(que) no hay una prueba fehaciente de cómo se inició la relación entre las partes pero sí múltiples indicios que apuntan hacia la existencia de un vínculo sentimental entre ellas....'. Apuntará en la misma línea que 'no consta que la demandante tuviera autorización para trabajar en España (sí permiso de residencia pero no de trabajo).....'. Y por todo, terminará diciendo el órgano judicial de instancia, 'no es posible concluir que las tareas realizadas por la actora en el domicilio y propiedades del demandado fueran ejecutadas en el marco de una relación laboral....presupuesto...cuya falta de prueba impide que prospere ninguna de las dos acciones ejercitadas en la demanda....'.
SEGUNDO. -Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida para modificar seis de los apartados de la misma, los que figuran, en concreto, con los ordinales primero, cuarto, quinto, séptimo, décimo-primero y décimo-tercero. En relación al apartado primero citado cabe recordar como en el mismo el órgano judicial de instancia indica que actora y demandado 'se conocieron a principios de 2011, habiendo realizado desde entonces la Sª. Casilda tareas domésticas en la vivienda sita en la Ctra. DIRECCION000 , nº NUM000 de Algerri y en la casa de campo sita en la partida La Figuera así como diversas tareas agrícolas en el huerto y parcela anejas a dicha casa, toda ella propiedad de D. Feliciano quien autorizó a la actora por escrito para acceder y permanecer en todas sus propiedades'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que actora y demandado 'se conocieron a principios de 2011, habiendo realizado desde entonces la Sª. Casilda tareas domésticas en la vivienda sita en la Ctra. DIRECCION000 , nº NUM000 de Algerri y en la casa de campo sita en la partida La Figuera así como diversas tareas agrícolas en el huerto y parcela anejas a dicha casa, toda ella propiedad de D. Feliciano quien autorizó a la actora por escrito para acceder y permanecer en todas sus propiedades, todo ello bajo relación laboral, con la categoría de 'casera-peón agropecuario', antigüedad de 17/1/2011 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.250 € al mes'.
La pretensión de revisión de la relación de hechos expuesta no puede ser, podemos anticipar, aceptada. Dejando a un lado la eficacia revisoría de algunos de los medios de prueba citados al efecto de justificar su petición por la recurrente y que no son de los citados o admitidos al efecto por el art. art. 193.b de la ley procesal, no podemos sino descartar de entrada, y sin prácticamente, necesidad de realizar consideración alguna al efecto, la citada petición. Y es que basta con observar que la declaración que pretende añadir la recurrente al citado, antes que descriptiva de circunstancias de hecho, lo que hace es valorar las mismas para, y operando conceptos jurídicos e, incluso, normas legales, dejar establecida una conclusión inequívocamente jurídica, a saber, que la relación entre las partes del procedimiento era laboral. Una tal declaración que, y como decimos, no puede sino partir de las circunstancias de hecho, de distintos preceptos legales e incluso de criterios doctrinales nada sencillos, encuentra obviamente, entendemos, una ubicación inadecuada en la relación de hechos de la resolución recurrida ex art. 97 de la L.R.J.S .. Inadecuación que fuerza, sin necesidad, como decimos, de ulteriores consideraciones al efecto, la decisión desestimatoria anticipada.
TERCERO.-La siguiente petición de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida que formula la recurrente remite al apartado cuarto de la misma. La respuesta que debemos dar a dicha petición, podemos anticipar también, no puede ser sino negativa y en base a los mismos motivos que han dado lugar a la anterior respuesta desestimatoria. En el apartado en cuestión se señala, recordemos, que 'en agosto de 2011 el demandado entregó a la actora la suma de 5.000 €'. Pretende la recurrente que se diga en su lugar que 'en agosto de 2011 el demandado entregó a la actora la suma de 5.000 € en concepto de salarios adeudados'. Los motivos de la decisión son, como se ha indicado, los mismos que han servido para descartar la procedencia de la anterior pretensión de revisión. Y es que el concepto mismo de salario encierra un concepto jurídico que solo puede ser reconocido a partir de la aplicación de diversos preceptos legales. Nuevamente por ello la inadecuación de la declaración que se pretende incorporar en el apartado de la relación de hechos de referencia fuerza la decisión desestimatoria anunciada. Respuesta ésta que, y por idénticos motivos, debe ser aplicada en relación a la siguiente petición de revisión de la misma relación de hechos y en la que la recurrente pretende caracterizar un hecho como 'pago a cuenta del salario'. Y que también corresponde dar, y por idéntico motivo, en relación a las peticiones que se refieren a los apartados décimo y décimo-tercero en los que se hablaría, y según solicita la recurrente, de un despido verbal o de cantidades de dinero 'que no han sido cobrados por la Sª. Casilda y están pendientes de pago en conceptos de salarios'. No resulta así necesario, y vista la identidad de los motivos en los que amparamos nuestra decisión, añadir consideración alguna al efecto.
CUARTO.-Quedaría así una única petición que procede examinar, la que afecta al apartado séptimo de la relación de hechos y en el que se indica, recordemos, que 'la demandante estaba inscrita en el Registro Central de Extranjeros careciendo de autorización para trabajar por cuenta ajena hasta el 31/12/12'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'la demandante estaba inscrita en el Registro Central de Extranjeros y tenía autorización para trabajar por cuenta ajena habida cuenta que consta de alta en la SS en el período del 31/7/12 al 10/8/12'. Y cita al efecto el documento obrante en el folio nº. 105 de las actuaciones que contiene informe de vida laboral de la demandante 'donde puede observarse que estuvo de alta en el período comprendido entre el 31/7/12 y el 10/8/12 de tal forma que es más que evidente que disponía de la pertinente autorización de trabajo aún cuando no se encuentre incorporada en las actuaciones'. Tampoco esta petición de rectificación de la relación de hechos podrá ser aceptada. Al efecto no podemos sino recordar como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala al Juez a quo como el órgano judicial a quien compete prácticamente en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho órgano quien puede, en consecuencia, elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como, y también, que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite de forma clara y prácticamente indiscutible la concurrencia de un error del Juzgador en base a pruebas documentales o periciales obrantes en las actuaciones. Reconocimiento que, se dirá también e inmediatamente, no supone ni significa, es cierto, aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que el órgano judicial en cuestión pueda o tenga la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas más particulares puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto como, por lo demás, en cualquier otra actuación judicial, que deban seguirse siempre deducciones lógicas y partiendo de datos que hayan podido ser fijados con certeza y obtenidos de modo legítimo y racional (v. en tal sentido, y entre otras muchas, STC 44/89 ). En este mismo sentido o línea argumental que puede tenerse como inequívocamente restrictiva de las facultades de la Sala de suplicación se ha apuntado también reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia probatoria que pueda tenerse como radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente; e incluso que esta evidencia ha de poderse obtener sin necesidad de acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]). La parte recurrente, se dirá también y con el mismo objeto, está así 'obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). De esta manera, y de no cumplirse con dichos requisitos, la petición que se formule al efecto de obtener una tal revisión de la declaración de hechos no puede ser sino desestimada. En el presente caso es evidente, entendemos, que la petición formulada no cumple con tales exigencias. Ya reconoce la propia recurrente reconoce que la autorización o permiso de trabajo no está aportado a las actuaciones. Y el informe de vida laboral no nos permite en modo alguno tener por errónea, con plena seguridad, la declaración del órgano judicial de instancia. Lo que nos ha de llevar, y como advertíamos, a desestimar también esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
QUINTO.-Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida alegando al efecto la infracción de los arts. 1.1 y 1.3 del E.T . puestos los mismos en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a su aplicación. La petición se formula sobre la base de los hechos declarados probados en los términos en los que los mismos habrían quedado fijados de ser aceptadas las peticiones de su revisión formuladas en el recurso. Lo que, y como se ha visto, no ha sucedido. Dirá, en definitiva y en resumen también de sus consideraciones, que 'nunca existió un vínculo sentimental....(que) se han realizado tareas agrícolas y domésticas para el demandado....(que) en agosto de 2011 percibió 5.000 €...(y) también entregó el demandado un vehículo con su documentación a la actora...(y que) el 5/11/12 se produce la ruptura de relaciones entre las partes....'. Hechos que, apunta, 'dan a entender la existencia de una relación laboral entre las partes....'. Considerando a continuación, e igualmente infringidos, los arts. 49.1.k , 54 , 55 y 56 del E.T ., puestos en relación con los arts. 108 y 110 de la L.R.J.S . por la falta de calificación de la extinción laboral como un despido improcedente; así como de los arts. 26 y 29 del E.T . al no haber condenado al demandado al pago de lo que califica como salarios adeudados.
SEXTO.-Tampoco este motivo del recurso puede ser, podemos indicar, estimado. Convendrá al efecto, y en primer término, hacer una precisa indicación o consideración previa a la del examen de los motivos del recurso. Y es que no podemos sino recordar como la Sala está inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la resolución recurrida en los términos en que ha sido redactado y desde el momento en que no se ha aceptado, por las razones más arriba indicadas, la práctica de modificación alguna en ellas de las solicitadas por la recurrente. Dicho esto, y entrando ya en el análisis de las infracciones de normas laborales sustantivas alegadas por la recurrente, no podemos sino estar a los criterios que la doctrina unificada, y sobre su aplicación, ha podido establecer (v. al efecto y últimamente STS 25/3/2013 Rcud 1564/2012 ). Advierte siempre el Alto Tribunal en relación a dicha cuestión que la naturaleza jurídica de una relación, esto es, la identificación de lo que la misma, en términos jurídicos, sea, viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes. Y ello es así porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; 27/11/07 - rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -). En todo caso, y además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01 -; y 03/05/05 -rcud.. 2606/04 -). Profundizando en estas razones, la doctrina unificada ha sentado una serie de criterios que se resumen en la STS 09/12/04 . La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado, se dirá, su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente.
En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es o se manifiesta como una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución
garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario puede decirse que cuando se ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral la doctrina unificada ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias ( STS/Social 1-marzo- 1990 ). Tanto la dependencia como la ajenidad, se reconocerá, son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o
periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ].
SÉPTIMO.-La aplicación de los criterios citados nos lleva a descartar o desestimar el recurso interpuesto por no considerar que se haya acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes del procedimiento. Vinculados como estamos al registro de hechos de la sentencia no podemos sino apuntar que, y en el mismo, no aparece nota alguna de las que permiten definir una relación laboral. De lo apuntado por el órgano judicial de instancia no podemos sino extraer, y al efecto, lo que consideramos dos indicaciones o circunstancias que debemos tener como especialmente relevantes al efecto. Señala el mismo que hay 'múltiples indicios que apuntan hacia la existencia de un vínculo sentimental entre ellas....(y que) no consta que la demandante tuviera autorización para trabajar en España (sí permiso de residencia pero no de trabajo).....'. Debemos recordar como el art. 1.3.d del E.T . excluye del ámbito material regulado por dicho estatuto a 'los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad'. En este caso, y sin constar acreditada, como decíamos, retribución ordinaria, jornada, horario o cualesquiera otra circunstancia que permita, como decimos, entender concurrentes las notas de dependencia o ajenidad, no podemos, como apuntábamos y sin necesidad de hacer una ulterior consideración al efecto, sino confirmar el criterio del órgano judicial de instancia y entender que los servicios que se han podido realizar o prestar por la recurrente al demandado lo han sido, en todo caso, en el titulo o concepto a que remite el precepto legal citado (art. 1.3.d); y descartar por ello que el órgano judicial de instancia, y al desestimar la demanda tanto de despido como de cantidad por considerar no acreditada la existencia de una relación laboral, haya incurrido en infracción de precepto legal alguno de los alegados por la recurrente. Procederá, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida n fecha 17/10/2014 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 1009/2012, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

