Sentencia Social Nº 2999/...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Social Nº 2999/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2006 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2999/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102769

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6407

Resumen:
46250340012006102769 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2999/2006 Fecha de Resolución: 06/10/2006 Nº de Recurso: 2914/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 2914/06

Recurso contra Sentencia núm. 2914 de 2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a seis de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2999 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2914/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-3-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 253/06, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL P.V., representado por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra COLERTEX, 1967 , S.L., representada por el Letrado D. Francisco Donderís Torrens, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31-3-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda planteada por LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra la empresa COLORTEX 1967 S.L. declarando el derecho de todos los trabajadores que hayan trabajado el sábado tarde en prolongación de jornada de tres turnos, y que por las jornadas de prolongación referidas, no hayan sido compensadas por descansos de una jornada , a que se les compense con 8 horas extras, en vez de con 6 como ya se ha producido efectivamente, condenando a COLORTEX 1967 S.L. a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 10-03-05, se firmó un acuerdo, entre la empresa, el Comité y la representación de los trabajadores delegados sindicales de UGT y S.I. al amparo de lo establecido en el art. 37 del art. 37, norma general, del vigente Convenio Colectivo general de Trabajo de la Industria Textil, para la ordenación de la jornada de trabajo durante el presente año 2005 , el cual se da por4 reproducido doc. 1 parte actora..-SEGUNDO.- El 3 de octubre de 2005, se reúne el Comité de empresa con la Dirección de la empresa, para aclarar el acuerdo del día 10-03-05, exponiendo cada parte sus posiciones sobre el acuerdo de fecha 10-03-05 , que se dan por reproducidas.-TERCERO.- El 3 de Octubre , después de la reunión se emite un comunicado, firmado por la empresa y el comité de empresa, con el siguiente tenor literal: " Que si un grupo de trabajadores hubieran realizado el total de la flexibilidad en sábados mañana, hasta máximo de 10 establecidos en el acuerdo, y otro grupo de trabajadores por la misma aplicación de la flexibilidad lo hubiese realizado en Sábados tarde , tanto los unos como los otros habrían cumplido con el acuerdo suscrito.- Es decir, en ambos casos, y en cualquier otro cuya suma total de días o jornadas flexibles sea de 10, el pacto por la flexibilidad ya no les será de aplicación.-CUARTO.- El 4 de julio se reúnen de nuevo el comité de empresa y la empresa exponiendo cada una sus posiciones sobre la interpretación dl referido acuerdo..-QUINTO.- En fecha 5-01-06 por la representación del sindicato CCOO se presentó acta de conciliación ante el TAL, celebrándose el acto de conciliación el día 7-10-05, con el resultado de sin avenencia.-SEXTO.- La demanda se presentó en el decanato de estos Juzgados por la representante del sindicato, en fecha 8-02-06.- ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso que se examina se formaliza en un único motivo dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la empresa recurrente COLORTEX 1967, S.L. la vulneración por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el art.37 del Convenio colectivo general de la Industria Textil y de la Confección para el año 2005 (BOE 31/8/2005), así como del Acuerdo que en base a dicho precepto se convino en el seno de la empresa con la representación legal de los trabajadores el día 10/3/2005 sobre el sistema de flexibilidad en la ordenación de su jornada de trabajo para el citado año, y cuyo contenido se encuentra aportado a autos. Según su criterio la interpretación dada por la Sentencia recurrida no se ajusta al verdadero contenido de lo pactado pues reconociendo que el pacto de empresa alcanzado mejora lo dispuesto en el referido Convenio, en cuanto al límite de jornadas de horario modificables, entiende que en relación a la compensación económica por la flexibilidad de jornada en caso de no hacerlo con descanso debe abonarse una retribución solo en relación a las seis horas trabajadas y no compensadas por el trabajo efectuado en el sábado tarde durante seis horas si bien con el incremento del 25 % también convenido entre partes, tal y como así ha realizado.

3.Ante todo resulta necesario indicar que el art.37 del Convenio que se alude como infringido remite en materia de ordenación de la jornada laboral para la aplicación de un sistema de flexibilidad y como norma general prioritaria a los acuerdos o pactos que pudieran alcanzarse sobre dicho aspecto entre empresa y trabajadores, de ahí que resulte inaplicable los procedimientos alternativos que se prevén en dicha norma , precisamente, cuando los mismos son derivados de la falta o inexistencia de acuerdo. Lo expuesto determina que deba acudirse necesariamente y como criterio primero de interpretación y aplicación al contenido de lo pactado entre partes para la ordenación de la jornada de trabajo, siendo los Acuerdos de 10 de marzo de 2005 y Actas de 4 de julio y 3 de octubre de 2005 aclaratorias del referido Acuerdo las que deben servir de pauta en la solución del litigio y necesariamente también del recurso al tener el valor de ser la norma aplicable en primer término.

4.Acudiendo pues al contenido de tales pactos que expresamente han sido dados por reproducidos en la Sentencia de instancia se alcanza la misma solución que la obtenida en la resolución que se combate. Se parte de un acuerdo para prolongar la jornada de trabajo en virtud del cual los trabajadores afectados por el conflicto realizan trabajo el sábado tarde en prolongación de su jornada de tres turnos en horario de 14 a 20 horas, es decir, durante seis horas, que perciben una compensación adicional del 25 % valorándose como "horas extras vacaciones" y que en base a dichos pactos la prolongación de dicha jornada fue considerada como un día hábil o entre semana correspondiéndose a una jornada completa, de ahí que quedó claro que pese a realizarse una jornada de trabajo en sábado tarde de 6 horas y no de 8 que se correspondía con la jornada diaria ordinaria o común, la compensación, en caso de optarse por descanso , sería de un día completo. Se plantea, en definitiva, que si tal descanso no se hizo efectivo en la fecha convenida (24/12/2005) el abono correspondiente ante tal ausencia de compensación por descanso deberá efectuarse sobre las 6 horas efectivamente trabajadas o las 8 horas correspondientes a una jornada completa. Y si la voluntad de las partes fue equiparar el sábado tarde trabajado, que evidentemente supone un mayor perjuicio personal para el trabajador o una mayor carga en el marco del desarrollo de la prestación laboral, como si se tratara de una jornada completa y con derecho a un día completo de descanso, igual criterio, por equiparación, debe hacerse con la compensación económica que deberá atender asimismo a las 8 horas que se corresponden con la jornada completa procurándose de esta forma la armonía entre las dos opciones empresariales que conducirían a que tanto si se compensa con descanso (un día entero integrado por 8 horas laborables) como si se retribuye el sábado tarde trabajado , ambas situaciones se asimilarían a la consideración de día completo, equiparándose así a día hábil en los términos expresamente convenidos.

5.Significando finalmente que en materia de interpretación de contratos y pactos de empresa tiene un especial valor la solución obtenida por el Juzgador de instancia pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/1/2000 : A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos , contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de Derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda. En iguales términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 27/9/2002 .

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas, al encontrarnos ante un proceso de conflicto colectivo que por imperativo del art.233.2 de la Ley de procedimiento laboral exige que cada parte se haga cargo de las causadas a su instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COLERTEX, 1967, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 31-3-06 en virtud de demanda formulada a instancias de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL P.V. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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