Última revisión
07/11/2007
Sentencia Social Nº 2999/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2007 de 07 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2999/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101149
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.999/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a siete de Noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.122/2007, interpuesto por Dª. Almudena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 24 de Noviembre de 2.006 en Autos núm. 456/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Almudena sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Noviembre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Almudena nacida en fecha 29-5-57, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Guadix (Granada) Pasaje DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , con domicilio a fines de notificaciones en Granada C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM003 del Régimen Especial Agrario a la Seguridad Social c/a, de profesión es la de peón agrícola c/a y su base reguladora 492,50€.
2º.- La actora con fecha 31-01-06 solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 20-02-06 (Expt. N° 2006/500356/757 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 07-02-06 que apreció el siguiente cuadro residual: Artrosis nodular de manos. Cefalea tipo migraña crónica con abuso de fármacos y tensionales. Trastorno mixto ansiedad depresión. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Mantiene funcionalidad de manos. Dolores de cabeza tipo migraña sin aura. Semiología ansiedad-depresión, sin enlentecimiento psicomotor ni perdida re actividad, con rasgos neuróticos de personalidad.
3º.- El Informe Médico de síntesis emitido en fecha 31-01-06 (folios 44 y sgts) diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Artrosis modular de manos, cefalea tipo migraña crónica con abuso de fármacos y funcionales. Trastorno mixto ansiedad-depresión. Limitaciones orgánicas y funcionales: Mantiene funcionalidad de manos. Dolores de cabeza tipo Migraña sin aura. Semiología ansiedad-depresión, sin enlentecimiento psicomotor ni perdida reactividad, con rasgos neurológicos de personalidad. Conconclusiones: A valorar por EU.
4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 10-04-06 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por acuerdo de 27-04-06.
5º.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Artrosis nodular en manos, manteniendo funcionalidad, dolor de cabeza tipo migraña, sin aura. Trastorno mixto ansioso-depresivo sin enlentecimiento psicomotor, sin perdida de reactividad, con rasgos neuróticos de personalidad.
6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 12-06-06
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se aduce en el presente recurso, en el que se aceptan, en cuanto no se impugnan, los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia, que en dicha Resolución se infringe el apartado cuarto o, subsidiariamente, el apartado tercero del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado en ella a la actora afecta de invalidez permanente total o, al menos, en la de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, pero esta censura jurídica no puede considerarse correcta, ya que en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción, todavía aplicable, anterior a la que le fue dada por la Ley 24/97 , se entiende por invalidez permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y a partir de las premisas de hecho que han quedado definitivamente fijadas no puede entenderse que las limitaciones funcionales que se objetivan a la actora, concretadas a artrosis nodular en manos, en las que mantiene la funcionalidad, dolor de cabeza tipo migraña sin aura, y trastorno mixto ansioso depresivo sin enlentecimiento psicomotor, sin pérdida de reactividad y con rasgos neuróticos de la personalidad, constituyan en la actualidad un impedimento para la realización de las fundamentales tareas de la que es su profesión habitual, ni que constituyen factor generador de una posible disminución en su capacidad de rendimiento en porcentaje superior al que se establece en el apartado 3º de la norma antes citada, y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Almudena contra la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
