Última revisión
30/04/2004
Sentencia Social Nº 3/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2003 de 30 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 3/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100549
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:1850
Encabezamiento
En Las Palmas de G.C. a 30 de abril de 2004.
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Iltmos Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Presidente, DOÑA MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y DON JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los Autos de juicio nº4/2003, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) iniciados por COMISIONES OBRERAS CANARIAS contra LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LAS PALMAS Y ASPEL sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el día 15 de Julio de 2003, se presentó demanda de Conflicto Colectivo suscrito por Comisiones Obreras Canarias contra la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas y Aspel. Admitida a trámite mediante providencia de fecha 1 de Octubre de 2003, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 28 de Octubre de 2003, suspendiéndose en tal fecha y con nuevo señalamiento para el día 13 de Enero de 2004, celebrándose el mismo el día y hora señalada. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas publicado en el BOP de 7-6-2002 para el periodo 2001-2003 , están conformes con la cuantía del "plus de equiparación" para el personal ( limpiador/a -peón ) que no devengue complemento de antigüedad- trienios - regulado en la Disposición Final del Convenio (equiparación de salarios de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros públicos del Servicio Canario de la Salud, por mención al Convenio Colectivo Provincial del Sector en Santa Cruz de Tenerife).
SEGUNDO.- Un limpiador/a de Las Palmas sin trienios con plus de equiparación incluido ,cobró en total al año en el 2003 , la misma cantidad que un limpiador/a de Tenerife, es decir 11.985,76 euros .Al trabajador de Tenerife se le abonó la cantidad total mencionada mediante 12 pagas y 4 extraordinarias en total 16 pagas y en de Las Palmas mediante 14 pagas ( 12 mensuales más 2 extraordinarias ). Sin plus de equiparación y sin trienios el limpiador de Las Palmas en el 2003 cobró al año 9.688,42 euros y el de Tenerife 9.080,86 euros .
TERCERO.-La patronal del sector en Las Palmas a los trabajadores que cobran trienios, les aplica el valor del trienio a las dos pagas extraordinarias. La patronal del sector en Tenerife aplica el valor del trienio a las cuatro pagas extraordinarias que perciben los trabajadores de aquella Isla .
CUARTO.- El 21-4-2003 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Las Palmas solamente llegó a un acuerdo parcial con el fin de establecer las tablas salariales para el Ejercicio 2003 (Plus Sanitario) del personal que preste sus servicios en los Centros Sanitarios Públicos del Servicio Canario de Salud, discrepándose en la aplicación de la antigüedad en las pagas extraordinarias para los trabajadores que prestan servicios en las empresa concesionarias de contratas con el Servicio canario de Salud
QUINTO .- La conciliación se intentó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados lo han sido por la convicción a que ha llegado la Sala al analizar y valorar con arreglo a las reglas procesales sustantivas y de la sana critica las pruebas documentales y confesiones acordadas para mejor proveer.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos tratar la excepción de falta de acción planteada por la defensa de la empresa ASPEL de que se trata de un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico. y que la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de Las Palmas se delega en la Comisión Paritaria para estudiar las diferencias de las retribuciones que comprende el plus de equiparación .
El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa». De tal mandato se deriva que es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene determinada por la existencia de un interés general o colectivo que -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 Junio 1992 ( Aranzadi 4672 ), ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.
La exigencia de que la actividad jurisdiccional tiene respecto de su cometido, que no es otro que la resolución de pretensiones judiciales, comporta la exigencia de un conflicto social entre partes, es decir, que quedan fuera del mismo aquellas demandas que se solicita un dictamen o parecer del Tribunal, ya que la exigencia de la controversia es elemento esencial del proceso, es decir, que debe haber una controversia aplicativa, impugnatoria o interpretativa. En segundo lugar, debe existir un conflicto jurídico, quedando fuera de su acción los conflictos de intereses, ya que la resolución de estos últimos queda fuera de su campo de aplicación, al exigirse la discrepancia sobre la aplicación de la norma legal o convencional, o bien la impugnación o interpretación. En tercer lugar, se exige que el conflicto sea de ámbito laboral, es decir, que quedan fuera de tal modalidad procesal los conflictos sobre Seguridad Social, ya que las discrepancias deben existir entre trabajadores y empresarios, como lo prueba el hecho de que la legitimación procesal viene atribuida en exclusiva a los representantes de los trabajadores y empresarios.
Por último, debe tratarse de un conflicto de orden colectivo, ya que dicho elemento marca las fronteras con los conflictos donde se dilucidan intereses individuales entre las partes y, en particular, por su proximidad con los denominados conflictos plurales. Tal carácter colectivo viene recogido, según indica parte de la doctrina dentro de la noción legal, cuando ésta se refiere a demandas que afecten a «intereses generales» de un «grupo genérico» de trabajadores; la dicción legal comporta una doble exigencia, en el sentido de que cualquier pretensión que afecte a un grupo genérico o indeterminado de trabajadores, por su propia esencia, incide también sobre intereses generales, y a la inversa, cualquier pretensión de afectación a intereses generales no puede dilucidarse en demanda individualizada sobre un trabajador singularizado. A fin de cuentas, los dos elementos se integran en un único presupuesto procesal o, si se quiere, el elemento subjetivo queda subsumido en el elemento objetivo. Lo decisivo es que la pretensión se plantee en términos abstractos dirigidos a solventar un litigio que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores, ya que en esta clase de procedimientos lo que está en juego es un interés colectivo, diferenciable de las situaciones particularizadas de cada uno de los trabajadores afectados, es decir, se reitera, que ha de tratarse de un interés abstracto e indivisible del grupo afectado y no individual y concreto. Es por ello que lo que caracteriza al conflicto colectivo es que el tema debatido afecte indiferenciadamente a un conflicto laboral en cuanto a tal, no debatiéndose por tanto un interés individual y concreto de cada trabajador ni la suma de intereses individuales que constituiría un conflicto plural. En resumen, que tal diferencia viene dada de la forma de como quede configurada la pretensión procesal, y a que si se procede a una nominación de los trabajadores concretamente afectados y a la correspondiente individualización de los derechos particulares que se reclaman respecto de cada uno de ellos, estaremos ante un proceso plural, no pudiendo forzarse su planteamiento como conflicto colectivo, ya que lo contrario pudiera vulnerar el art. 24 de la Constitución Española, por el contrario, si ello no se produce, pues la pretensión presenta discrepancia en abstracto entre las partes, nos encontraríamos ante un proceso colectivo. Como expuso el TS en Sentencia de 16 de Junio de 1998 ( Aranzadi 5398 ), «habrá que estarse
fundamentalmente, a los términos en que aparezca redactada el "petitum" de la demanda y si de ella se deduce la existencia de una petición individualizada que determina la inadecuación del procedimiento escogido para sustanciar la pretensión».
Una de la notas o requisito necesario , para que una situación exteriorizada de conflicto pueda ser canalizada hacia el proceso especial , es que resuelva una cuestión jurídica y no de intereses. Las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo han sido tradicionalmente denominadas "normativas" por la doctrina, entre otras razones porque fijan con carácter general la interpretación de un precepto legal o convencional , incorporándose en cierto modo la resolución judicial al precepto formando parte indivisible del mismo ( Román Vaca en El proceso Especial de conflicto Colectivos de Trabajo ).
Para el TS en sentencia de 24 de Febrero de 1.992 ( Aranzadi 1145 ) con el conflicto económicos o de intereses , se pretende modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza , hurtando a las partes negociadoras del Convenio lo que solo a ellas compete regular, distinguiéndolo del conflicto jurídico o de interpretación , en lo que lo pretendido es una declaración judicial que concrete el alcance y significado de las normas preestablecidas .
Como destaca la sentencia de la Audiencia Nacional de 06 de noviembre de 1997 (AS. 1997, 4271) una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional ha venido a diferenciar dos grandes grupos de conflicto colectivos: los jurídicos, ahora definidos de manera escueta en el artículo 151 Ley de procedimiento Laboral, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no a aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, en Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia o una decisión o práctica de empresa.
El conflicto colectivo de intereses económico o de reglamentación no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de ese conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano judicial se vería obligado a ejercer una función que excede de la que le es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del Derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica, atendiendo a las disposiciones de los artículos 151 Ley de Procedimiento Laboral y 25. a R.D. Ley 4 de marzo 1977.
TERCERO.- En el caso traído a nuestra consideración y del suplico de la demanda se solicita se declare que la forma de cálculo y las retribuciones del personal de limpieza adscrito a las contratas del Servicio Canario de la Salud en Las Palmas son las que se indican en el fundamento jurídico tercero de la demanda, que en concreto se refiere a la interpretación que ha de dársele a la Disposición Final del Convenio Colectivo de Limpieza y Locales de Las Palmas, especialmente en cuanto al personal que tiene derecho a percibir trienios y las dos pagas extraordinarias existentes ,en relación con la Disposición Final Primera y los artículos 39 y 44 del Convenio Colectivo de Limpieza y Locales de Tenerife, los artículos 1.281.1 y 1.282 del Código Civil y las cuatro pagas extraordinarias allí existentes .
Como ha dicho esta Sala en sentencia de 25 de Octubre de 1999 ( ED 5798 ) y ahora reiteramos : "es evidente por tanto que el conflicto es puramente jurídico al constituir su objeto la determinación de si la regulación de las horas extras contenida en el Anexo II del Convenio es o no aplicable a los trabajadores afectados por el mismo. Indica la sentencia del TSJ Cataluña 26 de abril 1999 (AS 1999, 1047), que en estos casos se podrá o no compartir el criterio del promotor del conflicto y en función de ello estimar o desestimar la pretensión ejercitada, pero lo que no cabe es entender que estamos ante un puro conflicto de intereses porque en el convenio colectivo no se alude a la concreta situación que se les ha generado "ex novo" a aquellos trabajadores.
Dicho de otro modo, cuando se pretende que el convenio se interprete o se aplique de determinada forma a favor de tales trabajadores, la respuesta judicial ha de ser estimatoria o desestimatoria de la pretensión y no puede considerarse inadecuado el procedimiento por el hecho de que se considere que la regulación del convenio cuya aplicación o interpretación se insta no se desprende el derecho que los trabajadores reclaman".
Por tanto tal y como afirma la sentencia del TS de 28 de Noviembre de 2001 ( ED 71001) : "Se trata, pues, y, esto es esencial a los efectos de determinar a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, de examinar y decidir sobre una pretensión formulada por un grupo genérico de trabajadores y promovida "dentro de la rama social del derecho", para lo cual es competente, conforme al art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la jurisdicción del orden social, tanto en los conflictos individuales como colectivos.
Por otro lado, se trata, asimismo, de un conflicto jurídico o de aplicación, tramitable con arreglo a las normas establecidas para el proceso de conflictos colectivos por la citada norma procesal, al versar, conforme exige en al art. 151.1 de la misma, sobre la interpretación o aplicación de normas. Y no, por el contrario, de un conflicto económico, de intereses o de regulación, pues no persigue la modificación o dar contenido a norma preexistente, sino el alcance o incidencia de los preceptos mencionados cuando se produce la situación antes referida y las consecuencias económicas que, en su caso, han de derivar de la realización de un trabajo de superior categoría". La aplicación de la doctrina explicitada, conlleva en este caso que la excepción planteada deba ser desestimada.
CUARTO.- Se ha alegado asimismo falta de legitimación pasiva de la empresa demandada ASPEL para soportar la acción en su contra ejercitada. No se comparte el criterio sostenido por la empresa sobre la excepción.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de Febrero de 2000 ( Aranzadi 2050 ) ha considerado que "la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula el proceso especial de conflicto colectivo en los artículos 151 y siguientes. Aborda el presupuesto de la legitimación en los artículos 152 y 153. El primero [artículo 153 apartado a)] se ocupa de la legitimación activa, y en lo que respecta a la llamada parte social, autoriza para promover el procedimiento a los «sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto». El segundo (artículo 153) configura, no la legitimación pasiva, sino una legitimación polivalente, ya que, también respecto de ese componente social, se limita a decir que «en todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los órganos de representación legal o sindical, podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto». Lo que equivale a decir que tanto pueden adherirse a la pretensión de quien como actor instó la actuación judicial, como oponerse a ella adoptando el papel de demandados.
Como es natural, estas previsiones no agotan lo atinente al presupuesto procesal de la legitimación en conflictos colectivos. Sino que forzosamente han de ser completadas desde una perspectiva más general, en función del enfrentamiento de que se trate y las pretensiones en el mismo deducidas. No estará de más, por ello, recordar, en lo que se refiere al denominado litisconsorcio pasivo necesario, que el mismo viene impuesto, en raras ocasiones, por una norma legal expresa: así ocurrió con la Ley de Accidente de Trabajo, aprobada por Decreto de 22 de junio de 1956, cuyo artículo 38 indicaba al trabajador o sus causahabientes las personas o entidades frente a las que tenía que dirigir su demanda; o con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo artículo 1539 indica al tercerista, de dominio o mejor derecho, que habrá de demandar a ejecutante y ejecutado. En la gran mayoría de ocasiones, sin embargo, el consorcio pasivo múltiple viene impuesto más bien por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso.
En el presente caso, que además no surge por la interposición de una demanda encaminada genéricamente a la aplicación o interpretación de una norma jurídica legal o convencional o de una práctica de empresa (artículo 151), sino como mecanismo para irrumpir en el desenvolvimiento de un acuerdo (pacto extraestatutario según el Tribunal de instancia) entre empresa y las secciones de tres organizaciones sindicales, es claro que no sólo la empresa, sino también tales secciones, tienen interés en participar en algo que les afecta muy discretamente. No se olvide que, si bien el sindicato accionante, en cuanto tal, y atendida su cualificación legitimadora, representa el interés de todos los trabajadores, está en juego, junto al interés de estos trabajadores, bajo la perspectiva de otra fuerza sindical, la facultad negociadora de las mencionadas Secciones. Si, como dijimos antes, son ellas las que aceptaron la implantación de la RVO y, según los hechos probados, las que, al menos por la tácita, vienen asumiendo las modificaciones o reajustes que anualmente introduce la empresa, gozan de un interés legítimo cuya adecuada protección exige que la demanda se formule también frente a ellas; sin que quepa tener por suficiente la legitimación potestativa que el artículo 153 atribuye, ni sea dable asegurar que tuvieron cabal conocimiento de la convocatoria al acto de juicio, para usar de esa facultad.
La jurisprudencia argüida en el recurso no es aquí de gran utilidad. La sentencia de esta Sala, de 26 de diciembre de 1997 (RJ 19979635) (Rec. 1860/1997), más bien es opuesta a la tesis actora, pues, en una discusión habida entre un determinado Sindicato y «Telefónica de España, SA», sobre acuerdos tomados en una llamada «Mesa de Negociación Permanente», se llegó a la conclusión de que el conflicto había de ser entendido, también con el Comité Intercentros y con el Comité del Centro de Trabajo de Madrid; haciéndose ver que en rigor el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral configura, junto a la legitimación activa mínima, una legitimación pasiva de obligada observancia. La sentencia de 27 de mayo de 1998 (RJ 19984932) (Rec. 4572/1998), aborda ciertamente un problema de legitimación pasiva múltiple, pero lo hace a propósito de un conflicto relativo a la interpretación de una norma estatal [artículo 37.3 b)] del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), sobre parentesco por consanguinidad, a fines de ausencias justificadas, donde no existe por hipótesis una situación previamente constituida y configurada por partes determinadas, sino una norma aplicable con el alcance general que, en cuanto legal, le caracteriza, y donde sólo preocupa un mínimo exigible en quien promueve o inicia el conflicto. Finalmente, la sentencia de 23 de junio de 1998 (RJ 19985484) (Rec. 5077/1997) contempla un supuesto más concreto, en que la Federación de Transportes, Comercio y Mar de CC OO promueve demanda frente a Renfe y varios Sindicatos, en torno a un cese decretado por la empresa respecto a la pertenencia de algunos trabajadores a las Brigadas de Incidencias, lo que exige una interpretación de determinado precepto del Convenio Colectivo, para la cual ya no es imprescindible la presencia del Comité General de Empresa, como esta última sostenía.
Lo anterior conduce a la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en la inteligencia de que es fundada su apreciación en cuanto al requisito procesal de la legitimación y correcta la decisión del problema en una sentencia definitiva, de mero alcance procesal, pues no existe en nuestro derecho una norma que imponga el mecanismo alternativo de la subsanación de demanda, cuando de la adecuada composición del contradictorio en su aspecto subjetivo, se trata".
De la doctrina jurisprudencial expuesta se deduce que , en el supuesto enjuiciado, existe un litis consorcio pasivo necesario que impone que la empresa ASPEL deba ser traída al proceso por afectarle la resolución que en este se adopte , ya que la misma es concesionaria de la contrata para limpieza de los Centros Sanitarios dependientes del Servicio Canario de Salud en Las Palmas e interviniente en la confección de las tablas salariales para el ejercicio 2003 ,gozando de un interés legítimo cuya adecuada protección exige que la demanda se formule también frente a ella y buena prueba de ello es su defensa de la excepción de falta de acción por estimar que se trata de un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico alegación que carecería de sentido si la empresa no debiera resultar afectada por la resolución del tema.
QUINTO.- Entrando pues en el fondo del asunto , debemos partir de los siguientes datos:
A).- La Disposición Final párrafo primero del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas publicado en el BOP de 7-6-2002 para el periodo 2001-2003 dispone lo siguiente: " Las empresas concesionarias de las contratas para limpieza de os Centros Sanitarios Públicos del Servicio Canario de Salud abonarán a todos los trabajadores adscritos a dicho servicio, en concepto de PLUS DE EQUIPARACIÓN , la diferencia existente, en cada momento, entre las retribuciones anuales fijadas por este convenio y las aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría del convenio de limpieza de la provincia de Tenerife , en su Disposición Final Primera , para el mismo año de referencia, calculando para ello el bruto anual de cada categoría, incrementado con la antigüedad correspondiente".
B).- Por su parte la Disposición Final párrafo primero del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Tenerife establece lo siguiente: " Equiparación Salarial de los Trabajadores Adscritos a los Servicios de Limpieza de los Centros Sanitarios Dependientes del Servicio Canario de Salud ".
1º .- Las empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social o Servicio Canario de Salud abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social .
2º.- El abono de la diferencia resultante , se efectuará mediante su prorrateo en quince pagas, es decir , en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias de marzo, verano y navidad , figurando en la nómina en concepto de Plus de Equiparación".
3º.- Los trabajadores sujetos a la equiparación que se regula en esta disposición, no devengarán el complemento de Antigüedad en las condiciones establecidas en el art 39 de este Convenio , en su lugar, percibirán por cada trienio el mismo importe que perciben los trabajadores de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, fijado actualmente para las limpiadoras/es- peón en 11.88 euros el importe del trienio ( en otras cantidades el resto de categorías )".
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Octubre de 2001 ( ED 35526) entiende que en la interpretación de los convenios colectivos -dado su origen contractual y a la vez su eficacia normativa que los constituye en fuente de la relación laboral conforme al art. 3.1.b) del ET- han de conjugarse los preceptos que regulan la interpretación de los contratos con aquellos otros que disciplinan la hermeneútica de las normas jurídicas, y de esta suerte han de ser tenidos aquí en cuenta los arts 3.1 y 1281 del Código Civil que la parte recurrente invoca. El primero de estos preceptos remite con carácter prioritario, respecto de las normas jurídicas, a la interpretación literal o gramatical, complementada en lo preciso con la lógica, la histórica, la sistemática, la sociológica y la teleológica; y el art. 1281 excluye, en principio, todo tipo de interpretación de los contratos que no sea la meramente gramatical, pues sólo en los casos de claridad insuficiente de las palabras, si además se sospecha que la redacción literal no refleja la verdadera intención de los contratantes, obliga a indagar cuál hubiera sido tal intención.
De la interpretación literal, lógica y sistemática de las normas convencionales mencionadas ( arts 1281 y 1282 del Código Civil se desprende claramente que lo pretendido por el Convenio Colectivo provincial de Las Palmas es evitar discriminaciones y establecer una retribución igual y no diferenciada del plus de equiparación y en definitiva del salario total anual ( s. TS 14 de Mayo de 2002 -ED 26586), equiparando la masa salarial anual a percibir por cada trabajador de Las Palmas a la masa salarial anual que perciba un trabajador de Tenerife con la misma antigüedad y categoría , sin que sea obstáculo para ello que en Tenerife el salario anual se prorratee en 16 pagas y en Las Palmas en solo 14 pagas , pues en definitiva el fin a conseguir es el mismo , es decir la equiparación salarial de ambos colectivos que realizan tareas de limpieza en los centros sanitarios dependientes del Servicio Canario de Salud en ambas provincias, sin perjuicio de que en una provincia el total anual se distribuya y cobre mediante 12 pagas y en la otra lo sea mediante 16, siempre que al final del año los trabajadores de ambas provincias con la misma categoría y antigüedad perciban idéntica cantidad total, pues se debe por tanto en este caso estar al sentido propio del texto pactado donde prima primero la interpretación literal ( sentencias del TS Sala primera de 19 de Febrero de 1.996 , 17 de Mayo de 1997 2 de Noviembre de 1999 Sala Cuarta - El Derecho 32607 y 20 de Septiembre de 2001- El Derecho 2850 y las demás que en ella se citan ) .
El criterio expuesto es además el seguido por la Sala Cuarta del TS en sentencia de 1 de Diciembre de 1.998 ( El Derecho 33401 ) reiterando doctrina de la sentencia de 26 de Octubre de 1.998 , en el caso de un Acuerdo que puso fin a una huelga firmado por la Confederación Estatal de Servicios Médicos y el INSALUD.
La doctrina que expresa la citada sentencia, puede ser resumida del siguiente modo: "La primera regla de interpretación de los contratos ordena atender a la gramatical, y con arreglo a ella es evidente que las partes dieron al incremento del año 1995 el concepto de productividad fija, con el carácter de retribución consolidada a partir del mes de julio de 1995".
La segunda regla previene que en defecto del método de interpretación gramatical el art. 1282 CC nos conduce, para averiguar la intención de los contratantes, al método de interpretación histórico, puesto que dispone que "para llegar a la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato" (s. TS 4ª de 14 de Noviembre de 2001 - ED 70961).
Pero en el caso enjuiciado estamos ante un caso en el que la interpretación literal debe prevalecer al no aparecer causa alguna que aconseje acudir a otros elementos hermenéuticos ( s.TS 23 de Octubre de 2001 -ED 70948 ) .
En todo caso la interpretación no meramente literal sino además lógica y sistemática de esta norma paccionada (art. 3.1 del Código Civil), teniendo en cuenta el contenido de otros preceptos - cláusulas- de aquélla (art. 1.285), ponen de manifiesto que la intención de las partes contratantes fue la de asegurar que ningún trabajador de la provincia de Las Palmas viera reducida su retribución salarial total anual con respecto a la percibida por trabajador de la misma categoría y antigüedad de la provincia de Tenerife ( s.TS 18 de Septiembre de 2001 - ED 70672 ).
Pero es que incluso la finalidad del precepto (interpretación teleológica, conforme al art. 3.1, del Código Civil y s. TS de 9 de Octubre de 2001 - ED 35.526 ) se orienta sin duda a equiparar , igualar o asemejar los salarios del colectivo afectado en ambas provincias .
Todo lo cual conduce a estimar que la interpretación ajustada a derecho de la Disposición Final párrafo primero del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas publicado en el BOP de 7-6-2002 para el periodo 2001-2003 ,es la reclamada en este procedimiento por el Sindicato demandante, siempre que se entienda no como un derecho a cobrar iguales pagas que en la vecina provincia o más cantidad anual que en Tenerife , sino que la cantidad anual a percibir por un trabajador de la misma antigüedad y categoría de Las Palmas debe ser la misma que perciba anualmente un trabajador de la misma antigüedad y categoría de Tenerife .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos las excepciones opuestas y estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por COMISIONES OBRERAS CANARIAS contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LAS PALMAS y la empresa ASPEL, y declaramos que la interpretación que debe darse a la Disposición Final párrafo primero del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas publicado en el BOP de 7-6-2002 para el periodo 2001-2003 ,es la reclamada en este procedimiento por el Sindicato demandante, siempre que se entienda no como un derecho a cobrar iguales pagas que en la vecina provincia o más cantidad anual que en Tenerife , sino que la cantidad anual a percibir por un trabajador de la misma antigüedad y categoría de Las Palmas debe ser la misma que perciba anualmente un trabajador de la misma antigüedad y categoría de Tenerife .
NOTIFIQUESE esta Sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal, en la forma que previene la Ley y, adviértaseles que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararlo ante esta Sala de lo Social en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de esta Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.- Doy fe.
