Última revisión
05/01/2004
Sentencia Social Nº 3/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2003 de 05 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 3/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100009
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2004:1
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00003/2004
Sentencia Núm.3/2004
Rec. Núm. 1.483/03
Secª. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a cinco de enero de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERTRÓNICA COMUNICACIONES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benedicto siendo demandada la empresa IBERTRÓNICA COMUNICACIONES, S.L., sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de octubre de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Benedicto , ha venido prestando servicios para la empresa Ibertrónica Comunicaciones, S.L., con una antigüedad de 10-3-2.000, categoría profesional de oficial de 2ª, Técnico titulado, pero con funciones de comercial y oficina, y salario de 45,1 € día con p/p de pagas extras.
2º.- El actor formuló reclamación judicial por diferencias no abonadas de salarios, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3, en autos 199/03, de 28 de junio de 2.003. Se da por reproducido el contenido de la misma.
3º.- El actor disfrutó vacaciones en el mes de julio, reincorporándose a la empresa con fecha 31 de julio de 2.003.
4º.- Con fecha 31 de julio de 2.003, el actor y la empresa tuvieron una reunión, junto con otros trabajadores y ésta le informó que a partir de dicha fecha dejaba de realizar las funciones que desempeñaba con anterioridad y que pasaría a desempeñar funciones de oficial de 2ª. Inclusive la empresa utilizó una expresión parecida a la siguiente: "que a partir de dicha fecha debía ponerse la funda para hacer instalaciones y a reparar equipos".
5º.- El actor se ausentó con permiso de la empresa afín de hablar con su abogado.
6º.- El actor causó baja por incapacidad temporal con fecha 31-7-03, siendo dado de alta médica con fecha 11-8-03.
7º.- El actor se incorporó en dicha fecha 11-8-03, pero al encomendarle funciones de oficial de 2ª, entendió estar despedido.
8º.- La empresa con fecha 20 de agosto, recibida por el trabajador el 21 de agosto, emitió carta de despido que literalmente dice: "Por la presente pongo en su conocimiento que la dirección de esta empresa, ha tomado la decisión de imponerla la sanción de despido con efectos al 21 de agosto de 2.003. Los motivos que determinan dicha decisión, y en consecuencia, la extinción del contrato de trabajo son los siguientes: El 11 de agosto del año en curso, se presentó en las oficinas de la empresa haciendo entrega del parte de alta de su enfermedad, el cual había sido expedido con efectos a dicho día. Durante la mañana del citado día Vd. permaneció en las oficinas de la empresa, las cuales abandonó a la finalización de la jornada de mañana. En la jornada de tarde no se presentó a su puesto de trabajo, no haciéndolo igualmente los días consecutivos, en concreto los días 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de agosto del año en curso. Al día de hoy aún no se ha justificado dichas ausencias, ni tan siquiera se ha personado en la empresa para dar una explicación al respecto, no haciéndolo igualmente ni por teléfono ni por cualquier otro medio de comunicación. Entendemos que dichas ausencias obedecen a su negativa a seguir prestando servicios en esta empresa y en concreto su negativa a realizar las funciones de su categoría profesional consistentes en trabajos de oficina de 2ª instalador, tal y como manifestó a la dirección de la empresa el día 31 de julio, fecha en que se reincorporó al trabajo tras su disfrute de los 30 días de sus vacaciones anuales (del 1 al 30 de julio 2.003), a la que siguió un proceso de enfermedad el cual comenzó ese mismo día 31 de julio de 2.003. Tales hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable de las condiciones contractuales y son constitutivos de la sanción de despido de acuerdo con lo establecido en el art. 54.2 apartados a) y d) del estatuto de los Trabajadores, así como lo establecido en el artículo 66 del Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de Cantabria y demás disposiciones concordantes y complementarias de general aplicación. Razón por la cual, procedemos a tomar dicha decisión empresarial. Lo que se le comunica a los efectos legales que procedan, rogándole firme el duplicado de dicha carta como constancia de ser recibida la misma. Se le comunica igualmente, que tiene a su disposición la liquidación correspondiente, la cual puede pasar a recoger en el momento que estime oportuno".
9º.- El actor no acudió a la prestación de servicios los días 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de agosto de 2.003.
10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
11º.- El actor presentó papeleta de conciliación con fecha 13 de agosto de 2.003, en reclamación de despido tácito, llevándose a cabo el acto de conciliación en fecha 26-8-2.003. Se da por reproducido el contenido del mismo. Asimismo se llevó a cabo papeleta de conciliación respecto al despido escrito, celebrándose el acto de conciliación con fecha 5-9-2.003 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del actor. Es recurrida en suplicación por la empresa condenada quien, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la modificación del séptimo hecho probado, al objeto de suprimir la frase "entendió estar despedido", por considerarla una conclusión jurídica, predeterminante del fallo.
En atención a que tal afirmación contiene un sentimiento o valoración del trabajador y no un hecho, se debe tener por no puesta.
SEGUNDO .- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del artículo 54.2.a) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 108.1 de la LPL y los artículos 66.b) y 67.c) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Cantabria 2.003-2.005 (BOC 18-7-03).
1.- Lo que se imputa al actor en la carta de despido es la comisión de una falta muy grave, consistente en "faltar al trabajo los días 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de agosto del año en curso". El artículo 66, letra b) del aludido Convenio, considera como tal, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en el periodo de un mes.
El Estatuto de los Trabajadores, en su art. 54, núm. 1 , establece, como principio general, para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión del empresario mediante despido, que el incumplimiento contractual del trabajador sea grave y culpable; debiendo concurrir ambos requisitos o notas, ya que la falta de algunos de ellos es determinante de la ilegalidad de la medida extintiva; además, para determinar la existencia de dichos caracteres, habrá de tenerse en cuenta no sólo los hechos constitutivos del incumplimiento sino también las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que los configuran. De otra parte, la culpabilidad habrá de entenderse, de un lado, en el sentido de ser imputable a la voluntad, bien deliberada o ya negligente, del trabajador, pudiendo éste, por tanto, incurrir en causa de despido, de forma deliberada, consciente, o por negligencia, y de otro en el de su inclusión en el campo civil y no en el penal -sin olvidar que una parte de la jurisprudencia ha identificado la culpabilidad con el dolo penal- quizá porque el legislador ha seguido el sistema de tipificar las causas del despido disciplinario al estilo de las leyes penales. Por otra lado, para que la conducta del trabajador encuentre tipificación en el núm. 2, apartado a), del citado precepto legal, se requiere que las faltas de asistencia al trabajo sean repetidas e injustificadas; implicando tal conducta un incumplimiento por parte del productor del deber básico de prestación de servicios impuestos por los arts. 5, letra a), y 20, núm. 1, ambos del citado Estatuto de los Trabajadores.
El elemento cuantitativo, la reiteración de la inasistencia, no plantea problema alguno, toda vez que la cuantificación de la falta ha sido fijada en la norma convencional. En cuanto al elemento causal, la ausencia de justificación, por tal, la jurisprudencia ha entendido la existencia de hechos independientes de la voluntad del trabajador, y de los cuales no sea en forma alguna culpable, que le impidan asistir al trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.990 [RJ. 844]).
2.- La sentencia de instancia da por probado que: a) el actor no acudió al trabajo seis días (los días 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de agosto de 2.003); b) formuló reclamación judicial sobre diferencias salariales, resuelta por sentencia de 28 de junio de 2.003; c) tras disfrutar de vacaciones en el mes de julio, se reincorporó el 31 de dicho mes, fecha en que se le comunica su cambio de puesto de trabajo, pasando de realizar labores de comercial y oficina a las de reparación de equipos; d) tras permanecer de baja médica del 31 de julio al 10 de agosto, se reincorporó al trabajo el día 11 y no volvió al mismo.
3.- El Magistrado de instancia declara la improcedencia del despido por cuanto el actor erróneamente se consideró despedido, de donde deduce la inexistencia de culpabilidad en su conducta.
Pues bien, lo esencial para decidir el grado de culpabilidad y, en consecuencia, la intensidad del incumplimiento sancionado no estriba, en la procesal circunstancia de que al tiempo de producirse el mismo se hubiese impetrado la tutela jurisdiccional de su derecho (formuló papeleta de conciliación el 13 de agosto), sino en decidir su unilateral realización; se trata de una personal apreciación de unos hechos (considerando que el cambio de puesto de trabajo equivale a un despido tácito) y el error que en aquella se da, es imputable al trabajador que, además, contaba con asesoramiento jurídico (ordinal quinto). Es por ello que, se debe considerar injustificada por negligente la conducta del actor que creyéndose despedido no acude a trabajar, por cuanto debió asegurarse de que realmente había sido despedido antes de dejar de presentarse al trabajo tantos días. Así lo entendió el Tribunal Supremo, en un supuesto idéntico al de autos, en su sentencia de 7 de noviembre de 1.975 (RJ. 4281).
TERCERO .- Procede, en razón a lo expuesto y argumentado, acoger el recurso que contra la misma se formula, declarando la procedencia del despido litigioso «sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación» (arts. 54.1 a) y 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IBERTRONICA COMUNICACIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Santander, de fecha 16 de octubre de 2.003 (Autos 721/2003), que revocamos, en el sentido de declarar la procedencia del despido del actor Don Benedicto , acordado por la empresa con efectos del 21 de agosto de 2.003, convalidando, así, la extinción del contrato que con el mismo se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Cancélese el aseguramiento prestado por la Sociedad recurrente a la que se devolverá el importe del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
