Última revisión
09/01/2007
Sentencia Social Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2006 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100103
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:239
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 00595/2006
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Diego
Recurrido/s: SILVESTRE MILLÁN CAMPAYO, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: UNO de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00412/2005
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a nueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 3/07
En el Recurso de Suplicación núm. 595/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Joan Josep Mir Polar, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 412/05, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la empresa Silvestre Millán Campayo, S.L., representada en primera instancia por D. Diego Sánchez Matamoros y asistido por D. Bartolomé Julià Frau, en reclamación por extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 5.2.1986, con la categoría profesional de oficial 3ª, percibiendo una salario de 40,21 € diario.
2. El 21.5.2005 la empresa despidió al actor. El despido fue declarado improcedente por sentencia de este Juzgado de 21.7.2005 aclarada por auto de 26 del mismo mes. Asimismo se condenaba a la empresa al abono de los salarios de tramitación. La empresa optó por la readmisión lo que comunicó al actor mediante burofax el 3.8.205.
3. El 8.8.2005 la demandada readmitió al actor por burofax comunicándole que, dando cumplimiento a la sentencia de este juzgado, tenía a su disposición los salarios correspondientes a los meses de abril a junio por importe de 5.332 ,93 €.
4. El actor interpuso denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo el 14.3.2005. La inspección contestó el 10.5.2005 señalando: " . . . no han quedado suficientemente acreditados los hechos relatados en su escrito relativos a la modificación de condiciones de la prestación laboral, imposición unilateral de nuevo horario y retraso en el pago delegado de prestaciones de incapacidad laboral. En cambio, sí han podido constatarse incumpliendo en la normativa reguladora de la seguridad y salud en el trabajo, lo que ha dado lugar a la adopción de las medidas legales oportunas."
5. El 12.1.2005 el actor fue sancionado con una amonestación por escrito. Dicha sanción fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de 14.4.2005 .
6. El 9.8.2005 el actor inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Con anterioridad había permanecido en incapacidad temporal desde el 7.7.2004 al 10.1.2005 y desde el 19.1.2005 al 8.5.2005.
7. En la nómina correspondiente al mes de enero de 2005 el actor estampó bajo la firma el texto "No conforme. 9.2.2005". En la de febrero "No conforme. 8.3.2005". En la de abril "No conforme. Fecha de pago 12.8.2005". En la de mayo "No conforme. Fecha de pago 12.8.2005", en la de agosto "No conforme. Fecha de pago 8.9.2005. En la de septiembre "No conforme. Fecha de pago 10.10.2005".
8. El 1.4.2005 se celebró sin acuerdo el preceptivo acto de conciliación. El mismo se instó mediante escrito de 16.3.2005.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Diego frente a "Silvestre Millán Campayo, S.L.", sobre resolución del contrato. Absuelvo al demandado de la acción ejercitada en su contra."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Joan Josep Mir Polar, en nombre y representación de D. Diego , que posteriormente formalizó; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis .
Fundamentos
PRIMERO.- El actor postula en el primer motivo de recurso, con cobertura procesal en el art. 191 a) de la LPL , que se decrete la nulidad de las actuaciones por haberse cometido en la instancia infracción de normas o garantías procedimentales que le ha producido indefensión.
La petición se funda en que el actor aportó al acto de juicio para probar sus alegaciones unas cintas de audio; que el juzgador admitió la prueba, acordando que fueran oídas en un acto posterior a la vista; y que, sin embargo y sin haber efectuado esa escucha, ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda aduciendo que los incumplimientos empresariales en que se basa la demanda de resolución del contrato de trabajo no han sido acreditados.
SEGUNDO.- El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE , según ha puesto de relieve una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. La STC 88/2004, de 10 de mayo, -que sigue a la STC 3/2004 - resume esta doctrina en los siguientes puntos: «a) es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26 de junio, F. 3 ), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, F. 2 ); b) este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, de 29 de enero, F. 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, F. 2 ); c) no obstante el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución -imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2, y 70/2002, de 3 de abril, F. 5 , por todas); d) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio, F. 3 ) de modo que de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (STC 19/2001, de 29 de enero, F. 4 )».
La STC 88/2004, así como la STC 292/2006, de 10 de octubre , advierten en concreto, con la STC 246/2000, de 16 de octubre , y en cuanto ahora importa, de que "los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, F. 5; 164/1996, de 28 de octubre, F. 3; y 37/2000, de 24 de febrero, F. 4 )".
La aplicación de esta doctrina constitucional al caso de autos determina la estimación del motivo y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. La demanda pretende que se declare extinguido el contrato de trabajo existente entre los litigantes por causa de una serie de supuestos incumplimientos contractuales que achaca a la empresa y consistentes en modificación irregular de las condiciones laborales, retraso en el pago de los salarios, inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos y acoso y maltrato al trabajador. A fin de probar estas alegaciones el actor presentó en el momento adecuado del juicio unas cintas de audio donde figuran grabadas unas conversaciones que considera acreditan la veracidad de los asertos fundantes de la pretensión resolutoria. A tenor de lo que refiere el acta del secretario, el juzgador admitió tales cintas como medio de prueba antes de finalizar la vista, disponiendo que fueran "oídas en un acto posterior a éste". La resolución significaba, obviamente, que la escucha se efectuaría en calidad de diligencia para mejor proveer o diligencia final, de conformidad con el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento . La escucha, sin embargo, no se verificó, pero tampoco se dejó sin efecto, como hubiera podido hacer el órgano judicial de producirse las circunstancias y de respetarse los trámites que previene ese mismo art. 88.1 , sino que dictó sentencia directamente cinco días después de celebrado el juicio.
La no realización de la mentada diligencia constituye de por sí causa de nulidad, ya que si se ordena una diligencia para mejor proveer su práctica deviene obligatoria de acuerdo con la doctrina sentada por el TS en sentencias de 15 de febrero de 1986, 1 de junio de 1987 y 6 de julio de 1988 y que reafirma la más reciente de 23 de abril de 1998 . Pero es que, además, la omisión de la escucha ocasiona indefensión material al actor y lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia basa justamente la desestimación de la demanda en la falta de probanza de los hechos en que se sustenta, con lo que viene a reprochar al demandante una insuficiencia probatoria que el propio órgano judicial propició con su inactividad.
TERCERO.- Concurren, pues, todos los requisitos necesarios para dar lugar al recurso, anular la sentencia de instancia y, en aplicación del art. 200 de la LPL , reponer las actuaciones al momento posterior al acto del juicio a fin de que el juzgado proceda a la audición de las cintas aportadas por el actor a presencia y con intervención de las partes y dicte luego nueva sentencia sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Se estima el recurso de suplicación que interpone D. Diego contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca .
SEGUNDO.- Se anula la referida sentencia y se ordena que se repongan las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio a fin de que el juzgador proceda a la audición de las cintas aportadas por el actor, a presencia y con intervención de las partes, y dicte luego sentencia sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0595-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
