Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100027
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:27
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00003/2007
Rec. Núm. 1099/06
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a once de enero de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fernando siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Fernando nacido el 22-6-1970, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , viene prestando sus servicios como CARPINTERO operario de PVC sus funciones son las de carga y descarga de los camiones.
2º.- Previo informe propuesta de fecha 18-10-2005 por agotamiento de los 18 meses en situación de incapacidad temporal, Instado valoración, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9-12-2005, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9-11-2005, se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1-2-2006.
3º.- La base reguladora para la invalidez permanente total en computo mensual 828,33 € y para la incapacidad permanente parcial en computo mensual asciende a 1148,81 €.
4º.- El actor padece los siguientes menoscabos:
"Refiere que tiene dolores en tobillo derecho sobre todo por cara externa. Se le hincha unas veces más y otras menos. Las veces peores no puede ni pisar en el suelo. Se le pone negro en muchas ocasiones. Dificultades para caminar fundamentalmente por terrenos desiguales, bajar escaleras (no puede pisar con el pie entero, etc). Diolor negruzco en pie en parte externa. Cicatriz quirúrgica a lo largo de borde externo de pie izquierdo. Dolor vivo a la presión en región maleolar y perimaleolar externa y en menor grado de maléolo interno. Limitación dolorosa de flexión dorsal y plantar desde primeros grados así como inversión eversión. No puede hacer puntillas y mal talones de información revisada: accidente de tráfico el 29.05.04 siendo diagnosticado tras pruebas de: (ver diagnósticos). Fue intervenido quirúrgicamente, rehabilitación... etc. tac tobillo derecho (04.04.05): "informe: rotura crónica del ligamento peroneo astragalito anterior, con fragmento óseo avulsionado, no desplazado, en us inserción en vertiente antero-inferior del maleolo peroneo. Fractura consolidada de tuerosidad angterior del calcane. Fragmento óseo redondeado adyacente al sustentaculum tali en la vertiente medial del pie sugestivo de osiculo accesorio (os sustentacular). Osteopenia regional por desuso. "RNM tobillo derecho (06.07.05): "Impresión diagnostica: paciente con secuelas de fractura del calcáneo intervenido en el margen externo del tobillo que en el momento actual muestra signos de artropatía mecánica en la articulación calcáneo cuboidea y alteración de señal de la medula ósea en relación a osteopenia por desuso."
Deficiencias más significativas:
Secuelas tras fractura-luxación calcáneo cuboidea del pie derecho y fractura de la segunda cuña. Rotura crónica del ligamento peroneo astraglina anterior con pequeño fragmento óseo avulsionado de su inserción en maleolo peroneo. Osteolpenia por desuso es sustantacular y fractura consolidada de tuberosidad anterior de calcáneo según tac. Artropatía mecánica calcáneo cuboidea según RMN.
El 22.06.04 fue I.G. reducción abierta de la articulación calcáneo-cuboidea mas injerto antologo de cresta iliaca. Posterior inmovilización con yeso y rehabilitación".
Un informe clínico del Hospital marques de Valdecilla de fecha 17-3-2005 que el actor fue revisado en febrero 2005 y que presentaba buena movilidad de tobillo con inflamación moderada y dolor leve- moderado del antepié.
5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión carpintero, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la Entidad Gestora de las pretensiones contra ella ejercitadas, se alza en suplicación su representación Letrada del actor y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , interesa la integra estimación de su demanda, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 135.3 (habrá que entender 137.3) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que las limitaciones físicas que padece lo hacen acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente parcial.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta en: secuelas tras fractura luxación calcáneo cuboidea del pie derecho y fractura de la segunda cuña. Rotura crónica del ligamento peroneo astragalino anterior con pequeño fragmento óseo avulsionado de su inserción en maléolo peronéo. Osteopenia por desuso, os sustentacular y fractura consolidada de tuberosidad anterior de calcáneo según TAC. Artropatía calcáneo cuboidea según RMN.
El 22.06.2004 fue I.G. reducción abierta de la articulación calcáneo cuboidea más injerto antólogo de cresta iliaca. Posterior inmovilización con yeso y rehabilitación.
Un informe clínico de Hospital "Marques de Valdecilla" de fecha 17 de marzo de 2005 señala que el actor fue revisado en febrero de 2005 y que presentaba buena movilidad del tobillo, con inflamación moderada y dolor leve -moderado del antepié".
El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de jardinero, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes.
Como ha venido declarando la Sala de forma reiterada (sentencias de 3 de abril de 1996, 21 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2002 ), respecto a las lesiones de pies y/o tobillos, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requerientes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Pues bien conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de carpintero, sufrió, a resultas de un accidente de tráfico, fractura en el tobillo y pie derecho que, tras la oportuna intervención quirúrgica y el subsiguiente proceso rehabilitador, le produce como secuelas relevantes una inflamación moderada y un ligero-moderado dolor en el antepié, conservando una buena movilidad de la articulación calcáneo cuboidea, lo que supone que el alcance porcentual en la reducción de la movilidad global del tobillo sea inferior al 50 %; por lo que la Sala entiende que tales dolencias no le ocasionan una disminución ni le merman en un porcentaje superior al 33 % el rendimiento de la tareas propias de su profesión de oficial de 2ª carpintero, tales como la preparación y colocación de ventanas y otros elementos de PVC en los edificios y las obras....y, por tanto, el supuesto enjuiciado no puede encontrar acomodo dentro de la calificación contenida en el núm. 3º del Art. 137 de la LGSS ; por lo que, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, resulta ajustada a derecho la resolución recurrida y procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Fernando contra la sentencia de 22 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander en los autos núm. 246/06 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

