Última revisión
01/02/2010
Sentencia Social Nº 3/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100544
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:631
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 1 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3/2010
En los autos nº 16/2009, iniciados por SINDICATO DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilm Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora en fecha 9-07-2009 se presentó demanda de conflicto colectivo contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, convocándose a las partes para el acto de juicio, en dos ocasiones, la primera para el 13 de setiembre de 2009, que fue suspendido a petición de las dos partes con el fin de alcanzar un acuerdo, y la última para el día 13 de enero de 2010, dado que a esa fecha no había alcanzado ningún tipo de acuerdo. En esta última fecha se pudo celebrar el juicio, al que comparecieron, la parte actora y la empresa demandada, según consta en el acta extendida.
Abierto el acto la parte actora, aclara la demanda solicitando se modifique la referencia que se contiene en el hecho primero al artículo 7 del TRLPL , debe hacerse a los artículos 11 del mismo texto legal, afirmándose y ratificándose en la petición contenida en el suplico de la misma. Petición a la que se opuso la parte demandada, alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto no estamos ante una reclamación colectiva sino plural que afecta únicamente a ocho trabajadores de una plantilla de más de 350, y sobre el fondo, se opuso a la tesis de la actora indicando en esencia que como obligación que corresponde a la empresa de velar por la salud y seguridad de sus trabajadores, y de evitarles riesgos innecesarios, ha procedido a valorar dichos puestos, y tras haber advertido que ya no se daban las causas de peligrosidad que justificaban la percepción del plus, procedió a suprimirlo con comunicación individualizada a cada uno de los trabajadores afectados, al Comité, y a la Comisión Paritaria. Practicadas la pruebas propuestas y admitidas, todas las partes, solicitaron, en conclusiones, sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo planteado son un total de 18 de los aproximadamente 350 empleados que tiene la empresa, de los cuales a 16 se les ha suprimido el plus de peligrosidad, aunque siguien percibiendo su cuantía por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del V Convenio Colectivo. Los dos restantes, tras haberse evaluado su puesto de trabajo continuan percibiendo el plus de peligrosidad, ya que su puesto de trabajo está expuesto a riesgos moderado/importante que lo justifican. (folio 175, y hecho primero de la demanda)
SEGUNDO.- La empresa comunicó a los trabajadores afectados, en virtud de diversas resoluciones dictadas por el Rector de la Universidad demanda, la extinción del plus de peligrosidad con efectos de su fecha, y lo hizo, entre el 14 de noviembre de 2008 y el 1 de junio de 2009. (folios 85 a 89, 178 a 215)
TERCERO.- Ninguno de los trabajadores afectados ha impugnado la decisión de la empresa. ( folio 173)
CUARTO.- El V Convenio Colectivo para el Personal de Administración y servicios laborales, de aplicación a la demandada, fue publicado en el DOGC, núm.5297 de 15.01.2009 con un periodo de vigencia de 2004 a 2009. Y su Disposición Transitoria 5ª establece lo siguiente: "Plus de Peligrosidad. La Comisión Paritaria analizará las fórmulas o propuestas que, en el marco de la adecuación de los puestos de trabajo en términos de prevención y previa eliminación del riesgo, permita la supresión y/o transformación del plus de peligrosidad sin que en ningún caso comporte la disminución de las retribuciones de los trabajadores afectados". (folio 48 y 140)
QUINTO.- Con fecha 14 de octubre de 2008 se constituyó por primera vez la Comisión Paritaria Pas-Laboral del Convenio, entre las funciones que el convenio le atribuye, estan la de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio, especialmente en materia de seguridad, salud, higiene, medio ambiente, asistencia social y seguimiento de la aplicación de las tablas salariales. (folio 96 y 121).
SEXTO.- La Comisión Paritaria Pas-laboral del Convenio, reunida el día 10-12-2008, analizó por primera vez la decisión de la empresa de suprimir el meritado plus de peligrosidad. Y entre las divesas manifestaciones que se contienen en el acta, cabe destacar las siguientes: a) Por parte de los representantes del sindicato CCOO, se indicó que la Comisión Paritaria era la encargada de discutir todo aquello que sale en las tablas salariales, incluido, el plus de peligrosidad; b) Por parte de los representantes de UGT, se argumentó, que es a la Comisión Paritaria la que ha de analizar la fórmula de substitución del concepto "plus peligrosidad" y solicita de la Comisión Paritaria que se dirija a la demandada para que aquesta aplique el convenio y retire el concepto aplicado al plus de peligrosidad de forma unialteral; c) Por parte de la representación pública, se manifestó que la denominación de "plus de peligrosidad" no debe aparecer en los recibos salariales, ya que de mantenerse se entendería que el que lo perciba presta su trabajo en un puesto peligroso. (folio 104)
SÉPTIMO.- El presidente del Comité Pas-Laboral, con fecha 16 de diciembre de 2008, se dirige al Rector de la URV (Universidat Rovira i Virgili), indicando lo siguiente: "En relación a las resoluciones enviadas con fecha 14 de noviembre de 2008 a técnicos de laboratorio de la URV, en las que se extinguía el derecho de estos trabajadores a percibir el plus de peligrosidad, el Comité de Empresa del PAS-L, en la su última reunión, acordó por unanimidad solicitarles que estas resoluciones queden sin efecto hsta que la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo del PAS laboral resuelva sobre este asunto, de acuerdo con lo que dispone la Disposición Transitoria quinta del Convenio vigente. (folio 89)
OCTAVO.- Con fecha de 30 de abril 2009 por parte del sindicato CCOO , presentó ante el Tribunal Laboral de Catalunya. Delegación de Tarragona, papeleta de conciliación y señalados los actos para su celebración para el día 8 de mayo de ese mismo año, no compareció la demandada, teniéndose el acto por intentando sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- La relación de los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba aportada, de acuerdo con los principios de la sana crítica y en especial, al margen de las puntualizaciones que a continuación se harán, de las pruebas documentales que se han citado en cada uno de los apartados que componen la anterior relación fáctica.
SEGUNDO.- En primer lugar, por razón de método, deberemos resolver la excepción planteada, y en este sentido debemos recordar que la Universitat Rovira i Virgili, planteó en el acto del juicio, la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que entendía que el conflicto colectivo no era tal sino que era un conflicto plural dado que con el mismo sólo quedaban afectados 16 trabajadores a los que se les había suprimido el plus de peligrosidad sin reducción salarial en cumplimiento de lo que dispone la Disposición Transitoria 5ª del V Convenio , y todo ellos, se habían aquietado frente a esa decisión. Por parte de la actora se opuso a esta excepción entendiendo, que el número de trabajadores afectados, eran 80 de un total de 320.
Pues bien de la prueba practicada en el acto del juicio, se puede desprender, que únicamente la extinción del plus, y el mantenimiento de la retribución que de este se derivada, sólo afecta a 16 trabajadores, de los 350 que dice la reclamante tiene la demanda, por lo que en una primera aproximación deberíamos llegar a la conclusión que la decisión adoptada por la empresa de suprimir el plus de peligrosidad no afecta a un grupo genérico de trabajadores, sino concretamente a 16, y que el pretendido interés general no puede existir, toda vez que no concurre la necesaria homogeneidad en la situación de los trabajadores afectados, al estar relacionada la misma con lo riesgos que deban soportar en su concreto puesto de trabajo, ni además los trabajadores afectados de forma individualizada han manifestado ningún interés por mantener el derecho que ahora reclama para ellos la representación colectiva.
A la luz, de los argumentos contenidas en la demanda y lo expresados en el juicio por la parte demandada, el verdadero interés de este proceso, no esta, como recoge el suplico de la demanda, en que se "se condene ( la demandada) a dejar sin efecto la novación del denominado "plus peligrosidad, toxicidad y dureza" por "C.disp. transitoria V Convenio Pendiente de desenv", debiendo en consecuencia retrotraer su actuación al momento previo de dicha modificación, y dejar sin efecto la misma, sin perjuicio de someter en su caso a conocimiento de la comisión paritaria su voluntad, y en su caso, a negociarla con los interlocutores sociales y órganos de representación de los trabajadores..", sino en que se reconozca el derecho de unos pocos a mantener las cantidades que percibían en concepto de plus de peligrosidad incluso en los supuestos en los cuales los trabajadores no asuman ningún riesgo del que hacer pender su derecho a percibirlo, y que además, esta petición si se hace de forma directa, que la Sala no interprete el alcance de la Disposición Transitoria del V Convenio , sino, que obligue a la empresa a negociar en el seno de la Comisión Paritaria, el mantenimiento de dicha retribución bajo otra denominación que no sea la que hace constar la empresa en las nóminas. En este punto, para situarnos en el verdadero contexto resolutorio, es imprescindible recordar, que el V Convenio Colectivo, nada regula sobre la naturaleza del plus de peligrosidad en su artículo 37 , por lo que se habrá que estar a lo dispuesto en la Ley sobre los complementos de puesto de trabajo, y que la Disposición Transitoria citada, solo regula una situación transitoria, referida al plus de peligrosidad, otorgando a la "Comisión Paritaria", la posibilidad de analizar, no de negociar, las fórmulas o propuestas que, en el marco de la adecuación de los puestos de trabajo en términos de prevención y previa eliminación del riesgo, permita la supresión y/o transformación del plus de peligrosidad sin que en ningún caso comporte la disminución de las retribuciones de los trabajadores afectados", pero no dice, ni de que modo se han de realizar, ni cuando se deben hacer, ni de que forma, y mucho menos, si estas tienen o no carácter vinculante. Por tanto, como se deduce de los hechos probados, también a la vista de estas consideraciones, también deberíamos rechazar el recurso, ya que si la empresa ha decidido suprimir el plus, ejerciendo su derecho a hacerlo por concurrir las condiciones objetivas que así lo permiten, ha mantenido la retribución a los trabajadores afectados, cumpliendo lo dispuesto en la cláusula reseñada, y la comisión paritaria ha tenido la ocasión de valorar dicha decisión, y además, la petición que ha emanado de la misma, y en dos ocasiones, ha sido rechazada, como lo pone de manifiesto, la falta de respuesta a la carta enviada por el Presidente del Comité, o que ni siquiera se presentará al acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, todo ello, debe significar, que al menos es este punto se ha cumplido lo pactado por las partes y contenido en esta DT5ª.
Ahora bien, podríamos decir, que estimada la excepción de inadecuación, y entendiendo que la empresa ha obrado dentro de las obligaciones que le imponía el convenio, ya no sería necesario entrar sobre otro tipo de consideraciones, pero eso sería, tanto como desoir, la obligación que tiene el tribunal de examinar su competencia.
La doctrina jurisprudencial ( entre otras SSTSS de 9 de noviembre de 2009, 26 de mayo de 2009, 25 de diciembre de 2004, y 17 de junio de 2002) viene perfilando los límites de la la modalidad procesal elegida por la parte, estableciendo que el conflicto colectivo implica la concurrencia de varios requisitos: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva" (interés general y afectación de un grupo genérico de trabajadores), y con relación a este último requisito, además se exige el cumplimento de otras dos condiciones, una de carácter subjetivo, "que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran" y otro objetivo "que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo". (STS de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 ). Y como es evidente, el grupo no puede entenderse como una unidad aislada de los individuos que lo forman, pero tampoco como un grupo de trabajadores individualmente considerados y perfectamente identificados y diferenciados del resto de trabajadores que se encuentren en igual o parecida situación. El grupo desde la perspectiva de esta modalidad debe entenderse como el conjunto de individuos que comparten unas determinadas características que son las que los definen como grupo, y no en atención a sus circunstancias personales de cada uno de los individuos o trabajadores afectados.
En este sentido, es más complicado diferenciar el conflicto colectivo del conflicto plural, pero sobre esta cuestión, también existe doctrina pacífica, como la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , que establece que: "la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer". Por lo que parece evidente, que cuando en la demanda se reclama que el reconocimiento del derecho se extienda al grupo y no a los trabajadores individualmente considerados, en el primer supuesto estaremos ante un conflicto colectivo y en el segundo ante un conflicto plural.
Pero igualmente, bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses, por lo que, si el conflicto colectivo se caracteriza, en base a esos dos aspectos subjetivo y objetivo dibujados, cuando se trata de diferenciarlo con el conflicto de intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 151 del TRLPL , deberemos introducir otro elemento clarificador, el aspecto finalista (STS de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 ), o dicho de otra manera, deberemos tener en cuenta cual es el fin perseguido, de tal forma que mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o ecónomico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal.
En consecuencia, trasladando, la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, donde la parte actora en el suplico de la demanda, nos requiere para que dictemos una sentencia por la que se condene a la demandada a dejar sin efecto la novación del denominado "plus peligrosidad, toxicidad y dureza" por "C.disp. transitoria V Convenio Pendiente de desenv", debiendo en consecuencia retrotraer su actuación al momento previo de dicha modificación, y dejar sin efecto la misma, sin perjuicio de someter en su caso a conocimiento de la comisión paritaria su voluntad, y en su caso, a negociarla con los interlocutores sociales y órganos de representación de los trabajadores", en realidad, como ya adelantábamos más arriba, no se nos está pidiendo que de acuerdo con la interpretación de la Disposición Transitoria 5ª del Convenio , revoquemos una decisión empresarial contraria a la misma, sino más bien, lo que se nos esta pidiendo, es que revoquemos una decisión empresarial que se ha adoptado de acuerdo a las obligaciones que le impone la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , de preservar con todos los medios a su alcance la salud y la integridad de sus trabajadores. Por ello, cuando en cumplimiento de esa labor preventiva, ha conseguido suprimir el riesgo que antes debían soportar los trabajadores afectados, lógico es que ahora que ya no lo soportan, que se le extinga el plus que por estar expuesto habían venido percibiendo, y sin que ello, obste, pues así las partes lo pactaron a través de la negociación colectiva que de forma transitoria puedan percibir la totalidad de las cantidades que venían cobrando por dicho concepto.
En definitiva, cuando la petición que realizada la parte actora, por lo que se puede apreciar, no sólo carece de todo interés no sólo general, sino que ni siquiera tiene interés alguno particular, y además, lo que se persigue, no es otra cosa, que obligar a la empresa a negociar en el seno de la Comisión Paritaria, el futuro de una percepción que por su naturaleza de complemento de puesto de trabajo debe desaparecer, tal petición, excede de los límites del procedimiento del conflicto colectivo jurídico, ya que lo que se pretende es modificar y sustituir la previsión convencional por la postulada por la parte. Por consiguiente, ante este tipo de situaciones, por muy hábil que haya sido la parte a la hora de plantearla, ninguna duda cabe, que no son las propias de procedimiento de conflicto colectivo jurídico sino de un auténtico conflicto de intereses o económico.
Conclusión esta que nos lleva, aunque sea de oficio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9.6 de la LOPJ por afectar dicha cuestión al orden público procesal, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción, a declarar la falta de jurisdicción de este orden social para conocer del presente conflicto de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 del Decreto Ley 17/77 del 4 de marzo , y por ende, la nulidad de oficio de todo lo actuado. Y todo ello sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Apreciando de oficio la falta de jurisdicción de este orden para poder resolver el conflicto intereses planteado, debemos declarar la nulidad de todo lo actuado, y todo ello, sin entrar sobre el fondo de las cuestiones planteada que deberán ser resueltas a través de la negociación colectiva.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia y en la forma prevista en la vigente Ley Procesal Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

