Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Social Nº 3/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5151/2009 de 15 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100009


Voces

Indemnización por despido improcedente

Salarios de tramitación

Despido improcedente

Pagas extraordinarias

Contrato de Trabajo

Antigüedad del trabajador

Categoría profesional

Solución de continuidad

Días hábiles

Modificación del hecho probado

Antigüedad consolidada en la empresa

Salario bruto mensual

Condiciones de trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Días naturales

Recibo de salarios

Indemnización por despido

Percepciones no salariales

Valoración de la prueba

Error de hecho

Cálculo de la indemnización por despido

Empresas de trabajo temporal

Complementos salariales

Plus de antigüedad

Convenio colectivo

Pago del salario

Seguridad jurídica

Encabezamiento

RSU 0005151/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00003/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5151/09

Sentencia número: 3/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5151/09 interpuesto por DON Evaristo , contra la sentencia dictada en 8 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 493/09, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa DRAGADOS, S.A., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios a la empresa demandada DRAGADOS S.A. con las siguientes condiciones laborales:

-antigüedad reconocida por la empresa- 20/10/2005,

-categoría profesional -oficial 2° de oficio y

-salario bruto mensual con prorrateo pagas extras de 1.308,96 euros

según consta en la demanda y se reconoce por la empresa. La actora ha suscrito con la demandada los contratos que se reflejan en el hecho 2º de la demanda que se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- El 27/2/2009 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato fijo de obra a haber finalizado los trabajos de su especialidad, con efectos desde la misma fecha. Reconociendo la del despido y poniendo a su disposición la indemnización de 45 días de salario que se depositaría en el plazo de 48 horas en el Juzgado de lo Social.

TERCERO.- El 4/3/2009 la empresa presentó escrito en los Juzgados de lo Social de Madrid, reconociendo la improcedencia del despido del actor a efectos de lo establecido en el art. 56.2 del ET para evitar el devengo de los salarios de tramitación. Consignando la cantidad de 8782,00 euros en concepto de indemnización, en la cuenta correspondiente de la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social. Cantidad puesta a disposición del actor por providencia de este Juzgado de 4/3/2009 .

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

QUINTO.- Se intentó el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda promovida por DON Evaristo frente a DRAGADOS, S.A.; confirmo la improcedencia del despido del actor, reconocido por la empresa, declarando extinguido el contrato de trabajo en esa fecha, sin derecho a salarios de tramitación".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de diciembre de 2009 señalándose el día 13 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Dragados, S.A., si bien acabó confirmando "la improcedencia del despido del actor, reconocido por la empresa, declarando extinguido el contrato de trabajo en esa fecha, sin derecho a salarios de tramitación", al considerar que la indemnización que la citada sociedad ofreció y puso efectivamente a disposición del demandante, consignándola, al efecto, en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid con motivo de reconocer la improcedencia de su despido ocurrido en 27 de febrero de 2.009, cifrada en 8.782 euros, se ajustó plenamente a los parámetros legales en función tanto del salario regulador, cuanto de la antigüedad que el mismo acredita, según la mercantil traída al proceso, de 20 de octubre de 2.005, entendiendo, pues, aplicables las previsiones del artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en punto a la limitación e, incluso, exclusión de los salarios de trámite. Recurre en suplicación el trabajador, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de lo sucedido, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor venía prestando sus servicios a la empresa demandada DRAGADOS S.A. con las siguientes condiciones laborales: antigüedad reconocida por la empresa: 20/10/2005; categoría profesional: oficial 2ª de oficio y salario bruto mensual con prorrata pagas extras de 1.308,96 euros según consta en la demanda y se reconoce por la empresa. La actora ha suscrito con la demandada los contratos que se reflejan en el hecho 2º de la demanda que se tiene por reproducido", redacción de la que el recurrente discrepa en dos extremos: uno, relativo a su antigüedad en la empresa, que establece en 15 de marzo de 1.999; y el otro, atinente al importe del salario a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, que fija en 1.706,57 euros mensuales. La primera de tales peticiones novatorias no se apoya en ningún elemento documental obrante en autos, en tanto que la segunda lo hace en los recibos oficiales de salario que figuran a los folios 183 a 194 de las actuaciones, y que corresponden a los meses de febrero de 2.008 a enero de 2.009, ambos inclusive.

TERCERO.- Ninguna de tales pretensiones revisorias puede tener éxito. La primera, porque, amén de su falta absoluta de amparo probatorio, la determinación de la antigüedad de un trabajador en la empresa no es un hecho, sino un concepto jurídico, que, por lo tanto, depende de la aplicación de diversos criterios normativos, de lo que es buena muestra el dato de que la Juez a quo se limitase a señalar en el ordinal en cuestión la antigüedad que el actor tiene reconocida por su empleador, la cual se remonta, como ya dijimos, a 20 de octubre de 2.005, dejando, sin embargo, para la fundamentación de la sentencia la concreción de la que considera acertada a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, y sin perjuicio, eso sí, de dejar expresa constancia de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada suscritos por el demandante desde el 15 de marzo de 1.999. Obviamente, sólo la valoración, a la luz de criterios jurídicos, de los diferentes contratos temporales que integran la expresada cadena permitirá dirimir la antigüedad de quien hoy recurre en orden, en este caso, a cifrar la indemnización que le viene atribuida por el despido que su empresa reputó de improcedente.

CUARTO.- En cuanto a la segunda petición, referida al montante del salario regulador del despido, que en esta sede se cifra en 1.706,57 euros al mes con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, tampoco cabe acceder a ella. De un lado, porque tal circunstancia laboral aparece expresada en la demanda rectora de autos en un importe bien dispar, esto es, 1.308,96 euros mensuales, tal como consta en su hecho primero, cuantía que, precisamente, fue la acogida por la Magistrada de instancia. Es cierto que en el acto de juicio el recurrente varió dicha cuantía (ver acta a los folios 57 y 58 de autos), mas no lo es menos que la estableció entonces en 1.699,07 euros al mes por todos los conceptos, distinta, pues, de la ahora propugnada. Y de otro, porque ninguna razón avala que en el caso enjuiciado haya que acudir para determinar el salario regulador al promedio de lo percibido por el trabajador en el lapso de un año inmediatamente anterior a su cese en 27 de febrero de 2.009, máxime cuando las nóminas que sirven de soporte al motivo contienen conceptos de carácter netamente extrasalarial -así, el plus extrasalarial-, al igual que el abono de los atrasos derivados de la desviación producida en el Indice de Precios al Consumo (IPC) de 2.007, remuneración que, si bien se mira, corresponde al año en que realmente tuvo lugar la referida deriva.

QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, puesto que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que, como se ve, no concurren en el supuesto de autos, lo que determina el rechazo de este primer motivo.

SEXTO.- El siguiente, y último, dedicado a evidenciar errores in iudicando, censura como infringido el artículo 56, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia de la que hace cita expresa en su desarrollo. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en sostener que, si bien nada objeta a la improcedencia del despido que la empresa reconoció de forma expresa, con todo, la indemnización que con tal motivo le corresponde lucrar tiene que ser superior a la consignada por Dragados, S.A., alegación que, dejando a un lado la mayor cuantía salarial pretendida en el motivo precedente, el recurrente funda de modo exclusivo en la superior antigüedad que defiende, que fija en 15 de marzo de 1.999, en lugar de en 20 de octubre de 2.005 como hace la empresa, criterio este último que la iudex a quo terminó compartiendo. Por ello, haciendo valer que se trata de un error de carácter inexcusable, argumenta que tampoco procede la exoneración de los salarios de tramitación a que hace méritos el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEPTIMO.- Dos son las razones que llevaron a la Magistrada de instancia a rechazar la antigüedad que, a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, mantiene el actor con base en la sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que, por remisión al hecho segundo de su demanda, se reseñan en el inciso final del ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido: una, porque el contrato de fijo de obra que extendió su vigencia temporal de 11 de marzo de 2.003 a 30 de septiembre de 2.005, ambos inclusive, no fue concertado directamente con la demandada, sino con una unión temporal de empresas, extremo al que luego volveremos; y la otra, porque el contrato de igual naturaleza suscrito inmediatamente antes del que acabamos de reseñar quedó extinguido en 18 de diciembre de 2.002, lo que supone que hasta el 11 de marzo de 2.003, fecha en que se firmó el siguiente, transcurrieron 53 días hábiles o, si se prefiere, 82 días naturales, solución de continuidad que consideró suficientemente demostrativa de la existencia de una relevante interrupción de la relación laboral entre las partes.

OCTAVO.- La Sala no puede compartir la primera de las razones expuestas, sin que tenga nada que objetar a la esgrimida en segundo lugar. Nos explicaremos. Conforme al hecho probado examinado, que, insistimos, tiene por íntegramente reproducido el hecho segundo de la demanda rectora de autos, el recurrente concertó en 11 de marzo de 2.003 un contrato de trabajo de fijo de obra "con DRAGADOS OBRAS, S.A. y ACS UTE DACA", el cual se extinguió en 30 de septiembre de 2.005. Nada más consta sobre este particular. Aun así, dicho contrato figura a los folios 199 y 200 de autos, por lo que, remitiéndose a él el ordinal que nos ocupa, ningún inconveniente existe para su examen. Pues bien, la empresa entonces contratante fue la UTE Dacars, integrada por las mercantiles Dragados, hoy recurrida, y ACS. Siendo así, como quiera que según el artículo 7.2 de la Ley 18/1.982 , de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional, tales uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia, resulta evidente que ésta no puede ser otra que la de los propios componentes de la unión de que se trate, por lo que nada impide concluir que la prestación de servicios que el actor llevó a cabo en el período de 11 de marzo de 2.003 a 30 de septiembre de 2.005, ambos inclusive, lo fue igualmente para la sociedad traída al proceso, que, como ya expusimos, formó parte integrante de la unión temporal de empresas de constante cita. A ello se añade que ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. es una anterior denominación social de la actual Dragados, S.A., tal como luce en la escritura de poder que consta a los folios 9 y siguientes de autos.

NOVENO.- La jurisprudencia, de la que, como exponente, podemos recordar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 y 15 de enero de 2.009 , dictadas en función unificadora, ha sentado el criterio según el cual, a efectos de determinar la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, no existe razón fundada que justifique excluir el tiempo de prestación de servicios desarrollado para la empresa usuaria a través de una o varias empresas de trabajo temporal. Si esto es así, cuánto más si, como aquí sucede, una de las componentes de la unión temporal de empresas para la que trabajó el actor en el lapso antes indicado fue la propia demandada, o sea, Dragados, S.A. Por tanto, puesto que el siguiente contrato de fijo de obra tuvo lugar en 20 de octubre de 2.005, data de antigüedad que es el que la recurrida asigna al demandante, lo que equivale a que desde la terminación en 30 de septiembre de 2.005 del suscrito con la unión temporal de empresas no existiese solución de continuidad digna de consideración, por cuanto que la misma no llegó, siquiera, a alcanzar los veinte días hábiles, procede el acogimiento, al menos en parte, del motivo actual, en lo que atañe a establecer la antigüedad del recurrente a efectos de la indemnización por despido en 11 de marzo de 2.003, en lugar de en 20 de octubre de 2.005 como hace su empleador, y aceptó la resolución judicial impugnada. Si lo que se postula es que tan repetida antigüedad se fije en 15 de marzo de 1.999, ninguna objeción cabe oponer, desde un prisma procesal, a la anterior conclusión, partiendo, por supuesto, del principio según el cual quien pide lo más, pide lo menos.

DECIMO.- No es posible, en cambio, acceder a la antigüedad que se solicita de 15 de marzo de 1.999, y ello por la segunda de las razones que la Juzgadora a quo aduce en su sentencia, toda vez que entre la finalización en 18 de diciembre de 2.002 de uno de los anteriores contratos de trabajo temporales signados por quien hoy recurre y Dragados Obras y Proyectos, S.A., y el concertado en 11 de marzo de 2.003 con la unión temporal de empresas a que antes nos referimos, transcurrieron 82 días naturales o, lo que es lo mismo, 53 días hábiles, lo que revela una solución de continuidad de suficiente trascendencia como para entender interrumpido el nexo contractual que se somete a nuestra consideración, y sin que en este punto sea de aplicación la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo a que hace méritos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , ya citada con anterioridad. La antigüedad en general es un concepto jurídico ciertamente complejo que abarca diferentes facetas, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por cuenta y orden de la misma, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien para cifrar la indemnización derivada de despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. Por ello, una cosa es que, con arreglo a lo pactado individual o colectivamente, el tiempo de prestación de servicios anterior a una solución relevante de continuidad pueda llegar a tenerse en cuenta a efectos de cómputo del complemento de antigüedad, y otra, bien dispar, que también haya de servir para calcular en todo caso la indemnización por despido.

UNDECIMO.- El concepto de unidad esencial del vínculo guarda relación básicamente, como señala la sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo antes citada, con la realidad o no de una continuidad esencial del nexo contractual examinado, lo que, partiendo de que en el caso enjuiciado existe una interrupción ciertamente trascendente en lo que a su duración respecta, que se extendió de 18 de diciembre de 2.002 a 11 de marzo de 2.003, y teniendo en cuenta, a su vez, que los sucesivos contratos de trabajo fueron suscritos bajo la modalidad de fijo de obra, es decir, para la realización de diferentes obras de construcción -ver artículo 20 del vigente Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción-, sin que, además, en la versión judicial de los hechos tengan reflejo otras circunstancias laborales que autoricen a concluir de distinto modo, resulta obligado entender que en este supuesto no cabe predicar la unidad esencial que sirve de soporte a la pretensión que nos ocupa, por lo que, como avanzamos, la antigüedad a reconocer al actor a efectos de indemnización por despido no es otra que la de 11 de marzo de 2.003, diferente, pues, a la superior pretendida por éste, así como a la asumida por su empleador, que data de 20 de octubre de 2.005, lo que comporta que la indemnización que le corresponde lucrar por el despido habido en 27 de febrero de 2.009, cuya improcedencia reconoció expresamente la demandada, computando, asimismo, como mes completo los días restantes que no lleguen a completar una mensualidad, y partiendo del salario regulador establecido en la sentencia de instancia, ascienda, s.e.u.o., a 11.780 ,10 euros en total, en lugar de la suma consignada por la empresa de 8.782 euros, lo que representa una diferencia a favor del trabajador por importe de 2.998,10 euros.

DUODECIMO.- Postula, asimismo, el recurrente que se reconozca su derecho a percibir salarios de trámite y, por consiguiente, que no entre en juego la limitación e, incluso, exclusión a que se refiere el artículo 56.2 del Estatuto Laboral , petición que no puede tener éxito. Es cierto que en el caso de autos la antigüedad a considerar para el cálculo de la indemnización por despido improcedente es superior a la tenida en cuenta por su empleador, mas, según la jurisprudencia, inexistente cualquier queja anterior sobre dicho particular, aquel dato no puede reputarse como un error inexcusable. Conforme proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.007 , también unificadora: "(...) Ni se excluye la posibilidad de que el trabajador combata el acto del despido, que ya había sido reconocido improcedente, ante la posibilidad de que merezca ser declarado nulo ni que se suscite el oportuno debate sobre antigüedad, categoría y salario. Pero ninguna de estas cuestiones salvo obviamente la primera, deberá afectar a los parámetros de la oferta, que es anterior y que se formula en los términos en los que la relación ha discurrido pacíficamente, a falta de otra noticia fehaciente sobre anteriores reclamaciones" (las negritas son nuestras.

DECIMOTERCERO.- Podrá compartirse, o no, el criterio expuesto, que viene a anudar inexorablemente la disculpabilidad del error de consignación a la constatación fehaciente de la existencia de precedentes reclamaciones del empleado en relación con alguna o algunas de las condiciones de su contrato de trabajo que incidan en la determinación de la indemnización por despido improcedente, lo que, a nuestro entender, puede implicar un distanciamiento de la realidad del mercado de trabajo actual, máxime cuando mal cabe desconocer que el reconocimiento por el empresario de la improcedencia del despido equivale a aceptar la ilicitud de una decisión de tal naturaleza, por lo que no parece que las ventajas que haya podido disponer el legislador para casos así deban ser objeto de una interpretación flexible o extensiva, pero razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley llevan a esta Sala a la asunción de la citada doctrina.

DECIMOCUARTO.- En suma, se impone el acogimiento en parte de este motivo y, con él, del recurso en los términos descritos, en lo que atañe únicamente a establecer la indemnización por despido improcedente del actor en 11.780,10 euros con base en una antigüedad de 11 de marzo de 2.003, sin que haya lugar, por contra, a la mayor indemnización que se pide en función de la antigüedad hecha valer principalmente de 15 de marzo de 1.999, ni tampoco al abono de salarios de tramitación. Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Evaristo , contra la sentencia dictada en 8 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 493/09 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa DRAGADOS, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de que, partiendo del reconocimiento por su empleador de la improcedencia del despido del actor ocurrido en 27 de febrero de 2.009, la indemnización legal que con tal motivo le corresponde lucrar asciende a un total de 11.780,10 euros (ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON DIEZ CENTIMOS), de la que habrá que detraer la suma ya consignada en tal concepto por la empresa por importe de 8.782 euros, por lo que la diferencia resultante a favor del demandante es de 2.998,10 euros (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS), a cuyo pago al recurrente debemos condenar, como condenamos, a la mercantil demandada, manteniendo, finalmente, incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 3/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5151/2009 de 15 de Enero de 2010

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