Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Social Nº 3/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4827/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100075


Encabezamiento

RSU 0004827/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00003/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4827-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 881-08

RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM

RECURRIDO/S: Justa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 3

En el recurso de suplicación nº 4827-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de Consejeria de Educación y Cultura de la Cam, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 26-5-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 881-08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Justa contra, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.5.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Justa frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, debo:

1º.- Declarar el derecho de Dª Justa a percibir seis trienios, computando para ello los servicios previos prestados desde el 1.9.1989 como Profesora de Religión Católica.

2º.- Condenar a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM a estar y para por la anterior declaración.

3º.-Condenar a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM a que abone a Dº Justa la cantidad bruta total de 2.895,72 euros en concepto de seis trienios devengados en el período de junio de 2007 a agosto de 2008."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª Justa , presta servicios para la Consejería de Educación de la CAM como personal laboral, con la categoría profesional de Profesor de Religión.

SEGUNDO.- El centro en que presta servicios es el Colegio Público "Seis de Diciembre", de Torrejón de Ardoz.

TERCERO.- Desde el 1.9.89 (curso escolar 1989/90) ha venido impartiendo clase de Religión Católica en el indicado centro, con jornada completa.

CUARTO.- La demandante promovió recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19.10.99 en los siguientes términos:

"Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso nº 337/98 interpuesto por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez, en la representación que ostenta de las personas relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la Resolución de 3 de junio de 1998 del Ministerio de Educación y cultura, descrita en el Primer fundamento de Derecho.

Segundo.- Declarar el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades en los términos fijados en el convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centro públicos de Educación Primaria, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de Septiembre de 1993 (BOE del día 13), debiendo proceder la Administración a instar las medidas presupuestarias pertinentes para la plena efectividad del derecho que aquí se declara hasta el curso 1997/98, anulando el acto impugnado en cuanto se opone a tal declaración.

Tercero.- Desestimar el recurso en cuanto a la pretensión de reconocimiento de una relación de servicios con el Ministerio de Educación y Cultura y de inclusión en el régimen de la seguridad social".

QUINTO.- El importe de cada trienio asciende a 34,23 euros para el año 2007 y a 34,91 euros para el año 2008.

SEXTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando que tiene derecho al reconocimiento de seis trienios por los servicios prestados como profesora de religión en centros públicos, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 2.895,72 ?.

Se formula un primer motivo al amparo del art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de la disposición adicional 3ª de la ley 2/2006de 3 de mayo , en relación con el art. 27 de la ley 7/2007de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 2.3 del convenio colectivo del personal laboral de la CAM.

La cuestión del reconocimiento de la antigüedad de los profesores de religión católica ha sido ya abordada, en sentido favorable a los demandantes, por diversas sentencias de esta Sala de Madrid, así la de la sección 2ª de fecha 29-10-2008, nº 660/2008, rec. 4549/2008 , que sienta la siguiente doctrina:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad , que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Por todo lo cual el recurso ha de prosperar al tener derecho los actores a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan..."

Debe aplicarse esta misma solución al no existir razones que aconsejen un cambio de doctrina, sin que pueda apreciarse la vulneración de los preceptos citados, toda vez que la demandante adquiere su derecho en virtud de lo establecido en la norma específica dirigida a los profesores de religión, que es la disposición adicional 3ª de la ley 2/2006 , completada con lo dispuesto en los arts.23 y 25 de la ley 7/2007, sin que sea obstáculo a ello el art. 27 de la propia ley ni el RD 696/07 , por lo que en definitiva se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso se alega la infracción del art. 9 de la ley 7/2007de 21 diciembre (BOCM 28) de Medidas Fiscales y Administrativas.

Esta cuestión ya fue abordada en la sentencia de esta misma Sala y sección de 22-6-09 recurso 2536/09 , en la que se argumentó que es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que nº1 "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho Público y entes del sector público de ella dependientes", y que -nº2- "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado público cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que -nº3-, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspassado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias".

TERCERO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en fecha 26-5-09 en autos 881/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Marisol contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004827-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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