Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2011 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100001
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
c/ San Roque, 4 -6ª Planta
Pamplona/Iruña
Demanda 0001090/2009 -00
Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
Procedimiento: RECURSOS DE
SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000315/2011
NIG: 3120144420090004467
Resolución: Sentencia 000003/2012
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE
HOSTELERIA DE NAVARRA
(AEHN)
MANUEL CHOCARRO LOPEZ
Recurrido UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)
EDUARDO COLLADOS LARUMBE
Recurrido ASOCIACION NAVARRA DE PEQUEÑA EMPRESA DE HOSTELERIA (ANAPEH)
Recurrido COMISIONES OBRERAS
(CCOO)
JESUS AGUINAGA TELLERIA
Recurrido EUSKO LANGILE
ABERTZALEAK (ELA/STV)
SONIA ONTORIA DEL CURA
Recurrido LANGILE ABERTZALEEN
BATZORDEAK (LAB)
PEDRO Mª GARCIA SOLA
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE ENERO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N TE N CI A Nº 3/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON MANUEL CHOCARRO LOPEZ, en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE NAVARRA (AEHN), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por el Sindicato Unión General de Trabajadores de Navarra, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare que en el Convenio de Hostelería no existe revisión a la baja y que, en consecuencia, las nuevas tablas de 2008, publicadas en 2009, tienen como único objeto trasladar el IPC real a las mismas para servir de base a la aplicación del incremento pactado para el año 2009 y que, por tanto, carecen de validez los descuentos practicados por algunas empresas y, en su virtud, haga estar y pasar a los demandados por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE NAVARRA (AEHN), ASOCIACION NAVARRA DE PEQUEÑAS EMPRESA DE HOSTELERIA (ANAPEH), COMISIONES OBRERAS (CCOO), EUSKO LANGILE ABERTZALEAK (ELA/STV) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) , debo declarar y declaro que el Convenio Colectivo de Hostelería de Navarra 2007-2009 (BON 08/08/2007) no ampara la revisión salarial a la baja y que, en consecuencia, las tablas salariales de 2008 publicadas en el BON de 12/06/2009 tienen como único objeto trasladar el IPC real de 2008 a las mismas para servir de base a la aplicación del incremento pactado para el año 2009 por lo que los descuentos practicados por algunas empresas del sector de hostelería con posterioridad a la publicación de dichas tablas carecen de validez, y debo condenar condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales que procedan.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO. La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por la Unión General de Trabajadores de Navarra y se dirige frente a las asociaciones empresariales (Asociación de empresarios de hostelería de Navarra -AEHN-y Asociación Navarra de Pequeña Empresa de Hostelería -ANPEH-) y las demás centrales sindicales firmantes del Convenio Colectivo de la industria de Hostelería de Navarra (UGT, CCOO, ELA-STV, LAB) para los años 2007 a 2009. El presente conflicto afecta, por la parte social, a la totalidad de los trabajadores afectados por el citado convenio colectivo. SEGUNDO.-El Convenio Colectivo del sector de la industria de Hostelería para los años 2007, 2008 y 2009 se publicó en BON número 97 de 8 agosto 2007. El artículo 5 del citado Convenio Colectivo establece lo siguiente: 'Incrementos y revisión salarial A) Año 2007: Para el año 2007 se pacta un incremento del 5,5% para el Salario Base, Plus Convenio y Plus Salarial. El resto de conceptos salariales del presente Convenio Colectivo se incrementarán en un 3%. En todo caso se garantiza que el incremento del Salario Base, Plus Convenio y Plus Salarial no será inferior al IPC de 2007 a nivel nacional, mas un punto. Asimismo, se garantiza que el incremento del resto de conceptos salariales del Convenio no será inferior al IPC real, a nivel nacional, de 2007. B) Año 2008: Con efectos de uno de enero de 2008 se procederá a incrementar los conceptos salariales del presente Convenio, en la cuantía que como IPC previsto para el año 2008 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 1 punto. En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la cifra del referido IPC previsto, será la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo quien determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución. Tan pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del año 2008, se practicará una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real incrementado en 1 punto. La revisión que corresponda tendrá efectos para el año 2008, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo de 2009 y servirá de base para los incrementos salariales pactados para el año 2009. C)Año 2009: Con efectos uno de enero de 2009 se procederá a incrementar los conceptos salariales del presente Convenio, en la cuantía que como IPC previsto para el año 2009 establezca el Gobierno de la Nación, incrementado en 1 punto. En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer la cifra del referido IPC previsto, será la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio colectivo quien determine la cifra que ha de tenerse en cuenta en su sustitución. Tan pronto se conozca oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del año 2009, se practicará una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real incrementado en 1 punto. La revisión que corresponda tendrá efectos para el año 2009, aplicándose en los recibos de salarios del mes de marzo de 2010'. TERCERO.-El 24/01/2008, y ante la ausencia de previsión del IPC para el año 2008, la Comisión Paritaria adoptó un Acuerdo de revisión salarial para ese año, publicado en el BON de 10/03/2008, acuerdo en el que se establecía el incremento del 2% más el incremento salarial fijado en convenio para tal año de 1%. CUARTO.-El IPC real para el año 2008 quedó establecido en 1,4%. QUINTO.-El 21/04/2009 se reunió nuevamente la Comisión paritaria para adoptar el acuerdo de 'Revisión salarial del Convenio Colectivo de Navarra', que se publicó en el BON número 72 de 12/06/2009. En el acta (folio 10) se refleja la adopción de los siguientes acuerdos: 'PRIMERO: Dar por constituida la Comisión Paritaria del Convenio, reconociéndose la representación y capacidad legal suficiente para suscribir la presente acta que será de eficacia general para todas las empresas referidas en el ámbito funcional del propio Convenio Colectivo. SEGUNDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo quinto del vigente Convenio Colectivo de Hostelería se aprueba la revisión salarial de los años 2008 y 2009, por las centrales sindicales UGT y LAS y por las asociaciones empresariales Asociación de empresarios de hostelería de Navarra y asociación de pequeña empresa de hostelería. TERCERO: Las centrales sindicales ELA y CCOO no suscriben el presente acuerdo en este acto quedando pendientes de valoraciones posteriores.CUARTO: El presente acuerdo deberá ser aplicado por las empresas en el mismo mes de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. QUINTO: Remitir la presente Acta al Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra, para su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su correspondiente registro'. SEXTO.-Con posterioridad a la publicación de dicho Acuerdo de 21/04/2009, algunas empresas del sector de hostelería de Navarra han procedido a descontar de las nóminas de sus trabajadores cantidades correspondientes a una revisión a la baja de 2008, descuentos derivados de que el IPC real correspondiente al 2008 (1,4%) resultó inferior al incremento acordado por la Comisión paritaria en su acuerdo publicado el 10/03/2008 (2%). SÉPTIMO.-En la historia de los convenios colectivos del sector de hostelería de Navarra nunca ha existido revisión salarial a la baja y nunca, hasta el 2008, el índice de IPC real había sido inferior al IPC previsto. OCTAVO.-La Unión Sindical de Comisiones Obreras de Navarra y el sindicato ELA- STV plantearon demanda de conflicto colectivo frente a las asociaciones empresariales y las centrales sindicales firmantes del convenio colectivo de la industria de hostelería de Navarra para los años 2007-2009, que dio lugar a los autos número 677/2009 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona. En dicha demanda se solicitaba un pronunciamiento judicial que reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que los incrementos salariales pactados para el año 2009 en el artículo 5 del Convenio Colectivo para la industria de hostelería de aplicación la Comunidad Foral de Navarra, se realicen sobre la base de las tablas salariales fijadas en el BON de 10/03/2008, y no sobre las contenidas en el Acuerdo de la comisión paritaria de 21/04/2009 publicado en el BON de 12/06/2009. El 11/12/2009 se dictó sentencia por dicho Juzgado, desestimatoria de la demanda (folio 95 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido). Dicha resolución fue confirmada por la del TSJ de Navarra de 19/05/2010 , por los argumentos obrantes al folio 101 y siguientes, que se dan aquí por reproducidos, sentencia que ganó firmeza. NOVENO.-El 06/11/2009 se celebró acto de conciliación previa, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de AEHN y de 'intentado sin efecto' respecto de ANAPEH, Comisiones Obreras de Navarra, sindicato ELASTV, sindicato LAB.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de demandada ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE NAVARRA, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un motivo, el primero al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante y por las codemandados CC. OO., ELA y LAB, no siendo impugnado por la demandada ASOCIACION NAVARRA DE PEQUEÑAS EMPRESAS DE HOSTELERIA.
Fundamentos
MOTIVO PRIMERO / UNICO.-Como primer motivo de censura jurídica se denuncia por la parte recurrente, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 5 del Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería de Navarra , publicado en el BON nº 97, de fecha 8 de agosto de 2007.
Considera la Asociación de Empresarios de Hostelería recurrente, en esencia, que las reducciones salariales del 0,6% practicadas sobre las tablas fijadas en 2008, teniendo las mismas como fundamento la diferencia entre el IPC real de 2008 (1,4%) y el previsto en el Acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 21 de abril de 2009 (2%), son correctas, y se encuentran amparadas por dicho Convenio.
El citado artículo 5 del Convenio de referencia, en criterio de esta Sala, y siguiendo el expuesto por el Juzgador a quo en el Fundamento Tercero de su sentencia aquí recurrida, no establece que los salarios hayan de incrementarse en el año 2008 según el IPC real, sino que prevé expresamente que los conceptos salariales se incrementarán en la cuantía que se establezca por el Gobierno como previsión de IPC para el año 2008. Si el Gobierno no estableciera esa previsión, la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio será la encargada de fijarla, y esta será la que deba tenerse en cuenta a los efectos salariales, en el ámbito aplicativo del Convenio.
Cuando se hubiere procedido de este modo, y precisamente en atención a que la previsión establecida en su caso por la Comisión podría perfectamente diferir del IPC real, dispone este artículo 5 que se practicará una revisión salarial "plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar el incremento pactado del IPC real" incrementado en un punto. Si nos detenemos en el uso que el precepto estudiado hace del verbo alcanzar, es claro que la previsión contemplada para este supuesto por el Convenio es la de que el IPC previsto por la Comisión resulte ser, finalmente, inferior al IPC real, por lo que la revisión a la que se hace referencia habrá de verificarse precisamente para llegar hasta ese IPC real que, se presume, sería superior.
Esto es, el Convenio previene cómo proceder cuando la diferencia entre el IPC previsto y el real arroje un resultado desfavorecedor para aquél, por lo que la revisión salarial habrá de ser al alza, precisamente para alcanzar ese nivel superior del IPC real. El Convenio no prevé la situación inversa, no contempla que la divergencia pueda ser la opuesta y que el IPC real resulte finalmente ser inferior a la previsión calculada por la Comisión. Por eso mismo, la interpretación defendida por la recurrente no puede compartirse: que cuando el IPC real sea superior al previsto quepa una revisión para alcanzar a aquél por ser mayor que implique un alza no significa que, en el caso opuesto, el mecanismo revisor pueda ponerse en marcha con el efecto antagónico de la reducción, pues ese funcionamiento no está contemplado por el Convenio. El Convenio no está estableciendo un mecanismo regulador para equilibrar divergencias entre IPC real y previsto en todo caso, sino que está disponiendo un resorte elevador exclusivamente diseñado para alcanzar el IPC real en el caso delimitado en que éste fuere mayor que el previsto: es un medio de compensación al alza en el sentido de constituir una garantía salarial, y no un medio de regulación bidireccional que pueda emplearse igualmente para una rebaja. Cuando la recurrente manifiesta en su escrito de recurso que la revisión salarial prevista en el Convenio se presenta como tal revisión (susceptible por tanto de operar efectos al alza o a la baja) y no forzosamente como incremento, no está definiendo correctamente qué sea esta revisión, pues en su propia exposición es patente que la misma "servirá de base para los incrementos salariales", siendo esta funcionalidad consistente en basar incrementos la que le da sentido, y no pudiendo amparar en consecuencia su empleo como instrumento para la deflacción salarial indebidamente operada. En este momento, se hace igualmente aconsejable la cita de la Sentencia de esta misma Sala de fecha 19 de mayo de 2010 (JUR 2010298517), la cual fue ya oportunamente citada por el Juzgador de instancia, en cuanto que, para un supuesto análogo al presente, dispone que la revisión acordada no puede afectar en nada a los salarios ya percibidos, sino operar como método de reajuste - según el artículo 5 del Convenio prevé-que servirá de base para calcular los incrementos salariales futuros.
Por todo lo anterior, no estima esta Sala que quepa considerar infracción alguna del ya repetido artículo 5 del Convenio de referencia, así como tampoco cabe estimar que se haya incurrido por la sentencia de instancia en vulneración ninguna del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores ; el Convenio ha sido plenamente respetado e interpretado en un sentido literal, negándose la virtualidad de un instrumento reductor que no contiene, sin que tal interpretación pueda implicar quiebra del contenido de dicho Convenio.
En atención a todo ello, debe desestimarse el presente motivo y, con él, decaer el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Navarra que debe confirmarse en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE NAVARRA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1090/09, seguido a instancia del Sindicato U.G.T., contra los Sindicatos CC.OO. ELA, LAB, y ASOCIACION NAVARRA DE PEQUEÑAS EMPRESAS DE HOSTELERIA sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. y consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0315 11, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
