Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2012 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: BARRIOS BAUDOR, GUILLERMO LEANDRO
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100002
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00003/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2010 0000948
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000006 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000629 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:Bruno
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CAR VOLUM S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 3/12
Rec. 6/2012
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Presidente. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor. :
En Logroño, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 6/2012 interpuesto por D. Bruno asistido del Ldo. D. Julian Olagaray Cillero contra la SENTENCIA Nº 381/11 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011 , y siendo recurrido CAR VOLUM, S.L. asistido del Ldo. Dª Leticia Garcia Garcia, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Guillermo Barrios Baudor.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Bruno se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra CAR VOLUM, S.L., en reclamación de CANTIDAD.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
Primero.-El actor, D. Bruno , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Car Volum SL, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 5/09/06, con categoría profesional de conductor mecánico y salario bruto anual por conceptos de cuantía fija de 18.876'99 € (S. Base - 40'46 x 365; Plus Convenio - 31'17 x 12; P. Extras - 10'233 x 365), habiendo visto extinguida la relación laboral por despido reconocido como improcedente por la propia empresa el 8/06/10.
Segundo.-Las horas de inicio y finalización de la jornada de trabajo del actor, las horas de conducción en cómputo diario y semanal y las realizadas entre las 22 y las 6 horas en el periodo comprendido entre enero de 2009 y Junio de 2010 han sido los siguientes:
1) 2009 - 917'50
Día Inicio Fin Horas Conducción TOTAL SEMANAL HORAS
NOCTURNAS
ENERO
1 J
2 V 9'22 23'32 8'51 1'32
3 S 10'30 20'22 7'58
4 D
16'49
5 L 7'01 18'20 7'33
6 M 8'25 18'49 8'04
7 Mi 6'08 18'09 8'49
8 J 10'12 17'29 3'26
9 V 6'34 15'08 1'48
10 S
11 D
29'4
JUNIO
2 M 10'16 21'28 7'59
3 Mi 9'21 19'021 6'21
4 J 7'34 18'36 8'30
5 V 7'03 20'03 7'51
6 S 8'05 20'26 8'12
7 D46'53
8 L 5'47 17'40 9'10 0'13
9 M 7'45 12'40 3'34
10 Mi 10'36 21'54 3'03
11 J 12'27 12'33 0'06
12 V 7'21 12'04 1'49
13 S
14 D
17'42
15 L 8'29 20'54 8'25
16 M 7'49 20'18 8'25
17 Mi 5'47 17'36 9'27 0'13
18 J 6'30 20'35 6'45
19 V 8'01 21'40 8'46
20 S
21 D
41'48
22 L 6'52 20'40 6'51
23 M 7'16 19'32 10'45
24 Mi 16'02 19'11 1'24
25 J 9'38 14'47 2'45
26 V
27 S
28 D 8'35 14'10 3'58
25'43
29 L 17'53 22'54 4'42 0'54
30 M 10'20 21'47 9'10
JULIO
1 Mi 10'02 20'25 5'48
2 J 9'37 19'13 7'35
3 V 7'04 19'25 9'43
4 S 5'44 10'57 4'10 0'16
5 D
41'08
6 L 8'14 21'35 7'38
7 M 9'20 21'58 4'36
8 Mi 9'23 16'36 4'40
9 J 6'27 20'41 7'08
10 V 7'58 20'37 9'21
11 S 8'15 10'25 1'59
12 D
35'22
13 L 5'15 17'21 2'10 0'45
14 M 7'57 18'58 7
15 Mi 12'40 21'55 7'40
16 J 6'46 10'03 2'39 0'03
17 V
18 S
19 D
19'29
AGOSTO
3 L 9'43 19'38 7'54
4 M 7'36 18'37 8'27
5 Mi 6'47 19'22 7'45
6 J 8'08 20'12 9'52
7 V 10'04 18'25 1'58
8 S
9 D 19'07 23'08 4'01 1'08
39'57
10 L 8'31 23'13 81'13
11 M 8'15 18'55 8'08
12 Mi 7'47 20'56 8'56
13 J 6'15 17'33 6'56
14 V 8'14 17'13 4'08
15 S
16 D 20'23 24 3'37 2
39'26
17 L 9'06 24 5'18 2
18 M 9'28 22'12 8'310'12
19 Mi 9'27 13'31 2'33
20 J 8'33 12'53 1'05
21 V
22 S
23 D 10'28 14'31 3'25
20'52
24 L 18'13 22'40 4'10 0'40
25 M 9'52 21'259'18
26 Mi 8'15 20'42 7'29
27 J 9'33 23'219'40 1'21
28 V 10'25 21'20 8'55
29 S 6'21 9'41 3
30 D
42'32
31 L 7'08 19'10 4'56
SEPTIEMBRE
1 M 8'11 19'55 6'42
2 Mi 8'16 23'12 7'351'12
3 J 8'29 20'459'23
4 V 7'52 15'37 5'15
5 S
6 D
33'51
7 L 7'34 21'17 8'48
8 M 8'47 20'409'20
9 Mi 7'44 21'09 4
10 J 8'18 15'02 4'02
11 V
12 S
13 D 20'07 24 3'53 2
38'14
14 L 10'11 24 3'49 2
15 M 8'02 20'52 8'28
16 Mi 5'58 17'28 7'31
17 J 7'53 17'32 8'39
18 V 5 7'57 2'36
19 S
20 D 14'26 22'41 7'11 0'41
38'14
21 L 7'59 18'39 6'14
22 M 10'52 23'50 9'541'50
23 Mi 10'49 13'42 2'05
24 J
25 V
26 S
27 D
18'13
28 L 6'14 20'48 8'32
29 M 8'14 21'14 9'31
30 Mi 9'04 20'21 8'42
OCTUBRE
1 J 8'27 19'10 8'19
2 V 6'56 17'27 8'31
3 S
4 D
43'35
5 L 7'12 20'079'37
6 M 14'03 22'43 7'26 0'43
7 Mi 10'22 19'43 7'21
8 J 7'11 13'58 5'06
9 V 8'02 19'46 7'23
10 S 6'59 21'31 7'47
11 D
44'4
12 L 21'58 24 2'30 2
13 M 10'16 21'19 8'19
14 Mi 8'49 21'16 8'49
15 J 7'33 21'45 8'01
16 V 9'34 17'37 5'21
17 S
18 D 33
19 L 11'16 21'33 8'35
20 M 8'45 20 8'11
21 Mi 12'44 22'51 7'220'51
22 J 9'11 20'539'08
23 V
24 S
25 D 17'16 23'08 5'061'08
38'22
26 L 8'15 20'33 8
27 M 8'39 16'08 3'33
28 Mi
29 J 9'27 18'29 5'03
30 V
31 S
NOVIEMBRE
1 D 14'06 22'30 7'09 0'30
23'45
2 L 8'08 22'39 8'110'39
3 M 9'12 19'28 7'47
4 Mi 13'40 18'54 2'40
5 J 7'30 13'36 2'32
6 V 10'01 15'52 4'16
7 S
8 D 25'26
9 L 6'40 18'12 8'26
10 M 7'15 19'30 7'26
11 Mi 7'28 19'52 8'14
12 J 6'36 20'58 7'09
13 V 8'05 20'08 5'14
14 S 9'59 20'32 8'52
15 D
45'21
16 L 6'51 24'00 6'12 2
17 M 6'50 24 7'03 2
18 Mi 9'44 21'39 7'43
19 J 9'06 19'13 8'28
20 V
21 S
22 D 14'19 23'14 8'06 1'14
37'32
23 L 9'19 23'14 8'06
24 M 11'44 23'47 8'271'47
25 Mi 8'47 18'47 3'26
26 J 8'30 19'21 8'23
27 V 7'29 17'42 6'33
28 S
29 D
29'21
DICIEMBRE
15 M 14'02 21'46 4'31
16 Mi 9'31 20'32 8'42
17 J 6'54 21'32 6'58
18 V 7'37 20'41 8'27
19 S 6'36 21'27 8'22
20 D
37'00
21 L 9'42 20'43 9'17
22 M 9'24 20'30 3'18
23 Mi 7'25 22'24 8'360'24
24 J 9'58 10'15 00'17
25 V
26 S
27 D
21'28
28 L 11'14 20'57 6'21
29 M 8'13 14'14 3'13
30 Mi
31 J
9'34
2) 2010 - 730'04
Día Inicio Fin Horas Conducción TOTAL SEMANAL HORAS
NOCTURNAS
ENERO
1 V
2 S
3 D
4 L 10'54 23'48 4'461'48
5 M 11'15 23'40 8'471'40
6 Mi
7 J 9'04 22'139'13 0'13
8 V 12'13 16'42 3'18
9 S
10 D
26'04
11 L 6'53 17'28 8'07
12 M 6'51 15'27 6'48
13 M 8'54 22'339'36 0'33
14 J 9'53 19'55 4'01
15 V 5'11 18'05 6'160'49
16 S
17 D 11'25 21'46 8'13
38'08
18 L 10'48 22'04 7'580'04
19 M 11'59 22'559'02 0'55
20 Mi 9'51 22'33 3'57 0'33
21 J 7'41 20'49 8'33
22 V 7'37 18'25 8'38
23 S
24 D 38'08
25 L 7'57 12'41 2'38
26 M 10'22 22'289'13 0'28
27 Mi 7'27 20'33 7'33
28 J 8'54 21'35 7'42
29 V 10'34 22'11 6'58 0'11
30 S 10'41 19'39 6'36
31 D 22'01 22'54 0'220'54
41'02
FEBRERO
1 L 7'59 19'15 8'37
2 M 16'44 21'46 3'41
3 Mi 10'33 21'46 4'37
4 J 9'06 20'02 7'29
5 V
6 S
7 D
24'24
8 L 11'48 12'02 0'14
9 M
10 Mi 18'43 19'09 0'16
11 J 7'52 21'49 8'51
12 V 9'11 18'14 5'43
13 S
14 D
15'04
15 L
16 M
17 Mi
18 J
19 V 9'44 13'55 2'31
20 S
21 D
2'31
22 L 6'05 18'02 8'59
23 M 8'32 22'59 5'280'59
24 Mi 10'17 24'009'272
25 J 10'02 24'00 10'20 2
26 V 9'11 12'36 00'47
27 S
28 D
35'01
MARZO
1 L 8'40 23'51 8'18
2 M 7'58 10 2
3 Mi 10'34 23'11 7'061'11
4 J 10'20 21'54 9'35
5 V 9'26 23'38 9'511'38
6 S
7 D
36'50
8 L 8'49 12'17 2'13
9 M 8'51 22'26 8 0'26
10 Mi
11 J 8'02 21'28 7'11
12 V 7'14 18'519'36
13 S 8'32 9'42 1'03
14 D
28'03
15 L 12'14 21'08 6'06
16 M 9'19 23'20 7'46 1'20
17 Mi 7'04 19'30 8'36
18 J 7'01 18'43 2'45
19 V 9'19 23'09 8'051'09
20 S 7'07 19'56 7'15
21 D
40'29
22 L 8'14 18'30 8'07
23 M 7'38 19'04 5'40
24 Mi 9'17 20'26 7'36
25 J 9'20 23'069'151'06
26 V 7'41 11'39 3'35
27 S
28 D 16'35 20'48 4'13
38'26
29 L 7'46 19'51 8'09
30 M 8'08 18'09 7'46
31 Mi 7'42 21'16 7'22
ABRIL
1 J 7'17 17'48 5'41
2 V
3 S
4 D
28'58
5 L
6 M 8 20'20 7'52
7 Mi 7'56 20'10 6'36
8 J 8'15 20'359'42
9 V 7'44 18'34 7'52
10 S 10'58 16'37 4'29
11 D
36'34
12 L 7'12 19'58 8'47
13 M 8'06 18'31 7'34
14 Mi 9'26 23'479'08
15 J 9'07 20'25 8'36
16 V 5'25 18'599'39
17 S 6'06 13'30 6'20
18 D
50'04
19 L 10'47 22'05 8'10 0'05
20 M 9'14 16'44 5'13
21 Mi 7'30 19'5910'04
22 J 6'51 19'05 7'41
23 V 7'45 17'07 3'30
24 S
25 D 20'41 24 2'45 2
37'23
26 L 9'48 21'229'41
27 M 9'03 19'38 8'10
28 Mi 6'59 20'02 5'33
29 J
30 V
MAYO
1 S
2 D
23'24
3 L 7'42 20'119'21
4 M 8'39 20'23 8'23
5 Mi 8'35 18'24 6'19
6 J 8'06 21'06 7'14
7 V 8'12 17'42 7'01
8 S
9 D
38'18
10 L 8'10 22'17 7'54 0'17
11 M 8'05 19'49 8'33
12 Mi 6'39 18'46 8'31
13 J 7'46 13'10 2'55
14 V 11'20 23'44 6'441'44
15 S
16 D
34'37
17 L 8'39 20'34 7'08
18 M 6'59 19'46 8'06
19 Mi 8'54 18'34 7'26
20 J 7'56 20'24 8'23
21 V 5'42 19'5810'15
22 S 9'31 10'21 0'50
23 D
42'08
24 L 9'35 20'48 7'44
25 M 7'53 20'17 6'46
26 Mi 8'11 21'33 7'41
27 J 11'08 23 7'19
28 V 8'11 22'17 8'40 0'17
29 S
30 D 9'06 15'04 4'06
42'16
31 L 18'32 20'05 4'06
JUNIO
1 M 8'05 17'25 6'45
2 Mi 8'17 22'17 7'110'17
3 J 9'55 24 5'38 2
4 V 9'57 24 5'37 2
5 S
6 D
26'26
7 L 8'06 8'59 0'53
Tercero.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 12/01 al 1/06/09, y disfrutó de vacaciones del 20 de julio al 2 de agosto y del 30 de noviembre al 14 de diciembre de 2009.
Cuarto.-En el periodo comprendido entre junio 09 y junio 10 el demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de plus festivo:
- Septiembre 09 - 40 €
- Octubre 09 - 40 €
- Noviembre 09 - 40 €
- Abril 10 - 40 €
- Mayo 10 - 40 €
Quinto.-El tiempo de presencia a disposición de la empresa ha sido retribuído al trabajador con el complemento del Art. 11 del Convenio.
Sexto.-Con fecha 20/07/10 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 28 con resultado sin avenencia.
F A L L O: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Bruno contra Car Volum SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 376'92 €.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Bruno , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº Dos de los de La Rioja, en sentencia dictada el 5 de septiembre de 2011 , estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Bruno , contra la empresa 'Car Volum, S.L.', en reclamación de cantidad.
Disconforme con la sentencia dictada en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, deduciendo su recurso a través de dos motivos mediante los cuales se solicita el examen del derecho aplicado en la misma. El escrito de recurso es, a su vez, impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se destina por la parte que lo interpone a solicitar de la Sala el examen del derecho aplicado en la resolución judicial de instancia por vulneración, en su fundamento de derecho cuarto, de los artículos 8 , 10 y 11 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Rioja, así como los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores . En concreto, entiende la parte recurrente que el demandante habría prestado un total de 40,06 horas extraordinarias; horas que no habrían sido abonadas ni debidamente compensadas en descanso. Por tal motivo se solicita el abono al actor por parte de la empresa demandada de la cantidad de 444,66 euros.
A tal efecto no se discute aquí la normativa legal y/o convencional de referencia, sino tan solo su concreta aplicación al supuesto de autos. Y, más concretamente, la interpretación que ha de hacerse de los tiempos de presencia y/o de descanso. Y es que, al entender de la parte recurrente, la Magistrada de instancia 'equivoca la interpretación de los tiempos de presencia como tiempos de descanso. En efecto, del inalterado relato fáctico de la sentencia, se deduce que durante el período reclamado en los años 2009 y 2010, el demandante presta servicios de trabajo efectivo durante 917,50 horas en 2009 y durante 730,04 horas en 2010, por lo que entiende que al estar por debajo del umbral de las horas de trabajo efectivo en su cómputo anual, aquellos días o semanas que ha superado las 9 o cuarenta horas respectivamente, son compensados con tiempos de descanso. Sin embargo, tal y como se aprecia del hecho segundo de la sentencia, además de los tiempos de trabajo efectivo el demandante presta una gran cantidad de horas de las denominadas de presencia'.
Sucede, sin embargo, que del tenor literal de la sentencia de instancia no parece deducirse la existencia de un error en cuanto a lo que deba considerarse o no tiempo de presencia y/o tiempo de descanso (que es, precisamente, lo que la parte recurrente denuncia). No, al menos, cuando la sentencia de instancia señala que 'En el caso en litigio, la lectura de los discos de tacógrafo del actor aportada por la empresa demandada, ratificada por su autor y sometido su testimonio a contradicción en el acto del plenario a través de la correspondiente prueba testifical, evidencia que el tiempo de trabajo efectivo realizado por el actor no ha excedido en los años 2009 y 2010 de la jornada máxima en cómputo anual establecida en convenio colectivo (computando como efectivamente trabajado a jornada completa en la primera anualidad el período en que el demandante estuvo en incapacidad temporal y en proporción al tiempo de vigencia de la relación laboral en la segunda). Es verdad que en determinadas semanas se han superado las cuarenta horas de trabajo efectivo y algunos días se han sobrepasado las 9 horas diarias, teniendo los indicados excesos sobre la jornada máxima legal en cómputo diario y convencional semanal, la condición de horas extraordinarias, sin embargo, no lo es menos que, tal y como resulta de los datos que arrojan los indicados discos de tacógrafo, esas horas extraordinarias han sido compensadas con los correspondientes descansos en los cuatro meses siguientes, tal y como prevén tanto el Art. 35 ET como el Art. 10 del Cco , por lo que las mismas no pueden dar lugar a ninguna compensación económica'.
Como puede apreciarse, más que a una interpretación sobre lo que deba entenderse o no como tiempo de presencia y/o de descanso, lo que la Magistrada efectúa en el párrafo extractado es una evidencia fáctica; evidencia a la que ha llegado, en general, de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en particular, de lo señalado en el hecho probado segundo de la resolución judicial recurrida. De ahí que lo que la parte recurrente debiera haber pretendido, primero, es la revisión del hecho probado segundo en el sentido de que quedaran diferenciados los tiempos de presencia y/o de descanso como entendiera oportuno; para, segundo, intentar la revisión jurídica de la sentencia combatida. No habiéndolo hecho así, ha de estarse a la convicción alcanzada válidamente en la instancia por la juzgadoraa quo, no pudiendo la Sala entrar ahora a revisar el hecho probado segundo en aras a la determinación de qué concreto tiempo es de presencia y/o de descanso.
Por lo expuesto, el presente motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se destina por la parte que lo interpone a solicitar de la Sala el examen del derecho aplicado en la resolución judicial de instancia por vulneración, en su fundamento de derecho quinto, de los artículos 8 , 10 y 11 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Rioja, así como los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores . 'Con idéntica argumentación' considera dicha parte que ha de considerarse 'que la pretensión sobre las horas extraordinarias festivas ha de ser estimada ya que su compensación no es posible con el mismo razonamiento seguido para el reconocimiento de las horas extraordinarias. Así, estas no pueden ser consideradas como compensadas teniendo en cuenta que para ello sería necesario su compensación en días de descanso y no, como reitera la juez de instancia, ciñéndose únicamente a las horas de trabajo efectivo realizadas sin tener en cuenta las horas de presencia, que nunca pueden ser considerados tiempos de descanso'. Por tal motivo solicita se abonen al recurrente la cantidad de 2.334,04 euros.
Siendo, por tanto, idéntica a la anterior la argumentación sostenida por la parte recurrente en este segundo motivo de recurso, han de reiterarse, también aquí, los argumentos vertidos en el fundamento de derecho precedente. Bien que ahora sobre la base de lo señalado por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho quinto C) de la sentencia combatida: 'De la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandante trabajó los días 21 de septiembre , 12 de octubre de 2009 , 19 de marzo y 1 de abril de 2010 que son festivos recuperables, sin embargo también ha resultado probado que esos días de fiesta laborable fueron compensados con días de libranza, por lo que tampoco le corresponde retribución alguna por la indicada partida, que por lo demás también le ha sido retribuida por la empresa con el correspondiente plus no previsto en convenio colectivo'.
Por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser rechazado y, con él, el recurso de suplicación interpuesto al no apreciarse las infracciones jurídicas denunciadas. Así pues, debe confirmarse en su integridad la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bruno , frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 5 de septiembre de 2011, correspondiente a los autos número 629/2010, promovido por el recurrente frente a la empresa 'CAR VOLUM, S.L.', en materia de cantidad, CONFIRMANDO la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0006-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
