Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 454/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100004
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00003/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100617
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000454 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000944 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:AD GRUPO FELIPE PARIENTE S.L
Abogado/a:FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Juan Ramón
Abogado/a:GABRIEL SILVA Y RUIZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a siete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3
En el RECURSO SUPLICACION 454/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en nombre y representación de AD GRUPO FELIPE PARIENTE S.L, contra la sentencia número 235/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 944/2012, seguido a instancia de Juan Ramón , representado por el Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, contra la empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Juan Ramón , presentó demanda contra AD GRUPO FELIPE PARIENTE S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2013, de fecha once de Junio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor Juan Ramón , ha venido prestando sus servicios desde 1.998, coMo viajante en la empresa demandada A.D. GRUPC FELIPE PARIENTE, S.L., dedicada a la actividad del comercio del metal, percibiendo una retribución última por todos los conceptos de 1.502,97 euros mensuales. SEGUNDO.- Desde hace varios años existe una abierta conflictividad entre el actor y su Administrador de la empresa FELIPE PARIENTE, y aún con los familiares del mismo, habiendo sido sancionado en múltiples ocasiones por distintas faltas, sanciones ratificadas, la mayor partE por el Juzgado de lo Social, al haber sido recurridas. TERCERO.- El pasado 9-02-l1, el actor llamó al Administrador utilizando un teléfono con número oculto, diciéndole 'cabrón, te voy a matar a ti y a tu familia', y el 6-06, también desde el mismo teléfono, se dirigió a su hija Olga , igualmente trabajadora de la empresa, con la expresión de 'tú y tu marido, sois unos hijos de puta, y la vais a pagar muy caro'. Gabino , denunció tales hechos en el Juzgado de Instancia correspondiente, los días 11-02 y 20-07, haciendo constar sus sospechas de que el actor podía haber sido el autor de tales llamadas. Tras haber tramitado el Juzgado las diligencias pertinentes, y una vez conocida la autoría de las llamadas, el 16-02-12, ante el mismo Juzgado se interpuso denuncia formal por insultos y amenazas contra el actor, y contra su compañera Azucena . Esta había sido condenada en anterior juicio de falta por injurias leves, proferidas contra el hijo del Administrador y responsable del centro de trabajo. CUARTO.- El 24-07-12, dicho Juzgado dictó sentencia por la que se condenaba al actor como autor de dos faltas de amenaza de carácter leve, sentencia que seguidamente fue ratificada a las partes. El 20-09, la empresa le comunicó su despido disciplinario por tales hechos, teniéndose expresamente por reproducida dicha comunicación. QUINTO.- Intentada sin efecto, la preceptiva conciliación previa a la UMAC, que se celebró sin resultado alguno, el 24-10 el actor presentó, el 29-10, demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Juan Ramón contra AD GRUPO Gabino , S.L. sobre despido, y sin pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida apreciando la excepción de prescripción, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido al que ha sido objeto aquel con efectos del pasado 26-09-12, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte en el plazo de 5 días, entre su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación hasta el día de que tenga lugar la misma o por la extinción de su contrato y pago de la correspondiente indemnización, en cuantía de 27.378,73 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AD GRUPO Gabino S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3-10-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que declara la improcedencia del despido del trabajador demandante, interpone recurso de suplicación la empresa demandada que en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el tercero y el cuarto.
En el tercero de los hechos probados de la sentencia, la recurrente pretende añadir que el Juzgado donde se tramitaron las diligencias fue el de Instrucción nº 1 de Badajoz, que tales diligencias son las del procedimiento abreviado 1115/2011 y que tras '...conocida...' la expresión '...la autoría de las llamadas...' se sustituya por '... la titularidad del número de teléfono desde el que se realizan las llamadas, que corresponde a doña Azucena ', no siendo necesario acceder a ello porque el juzgador de instancia ya se remite en el segundo fundamento de derecho primero de su sentencia a la del Juzgado de Instrucción en que se basa la recurrente, considerando probados los hechos que en ella aparecen como tales, entre los que consta, en efecto, lo que se trata de añadir, por lo que puede acudirse a toda esa sentencia para resolver los demás motivos del recurso.
La revisión que la recurrente propone en el hecho probado cuarto de la sentencia consiste en que se añada que la de 24-07-12 del Juzgado de Instrucción fue 'publicada el día 30-07-2012 y notificada a los denunciantes el día 7-08-2012' y que el día en que la empresa comunicó el despido fue el 26-09 y no el 20-09, pudiéndose acceder en lo relativo a la fecha de publicación de la sentencia y del despido, por desprenderse la primera de la diligencia del Juzgado de Instrucción en que se apoya la recurrente y en la comunicación del despido junto a la conformidad de las partes, como se desprende de la demanda, donde se hace constar el 26 de septiembre como fecha de comunicación del despido. En cambio no puede accederse a lo relativo a la notificación de la sentencia porque se apoya en documentos que fueron rechazados por la Sala en base al art. 233.1 LRJS .
Puede que las adiciones sean irrelevantes para el recurso como alega el recurrido en la impugnación, pero como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
SEGUNDO.-Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.973 del Código Civil , alegando que las faltas imputadas al demandante no han prescrito porque la prescripción se interrumpió con la tramitación de las diligencias penales que dieron lugar a una sentencia condenatoria.
Para resolver la alegación, basta con remitirnos a lo que se razona en la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010 , recogida en la de 25 de julio de 2011 , que cita la recurrente. Se dice allí:
[El otro motivo del recurso se ampara en el apartado c) del mismo art. 191 LPL , denunciando en primer lugar la recurrente la infracción de los arts. 1.973 del Código Civil , 43 del convenio colectivo de aplicación y 60 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (RUD 4.115/2007 ), alegación que no puede prosperar porque, como expone el Alto Tribunal en esa sentencia, la cuestión que en ella se resuelve consiste en 'determinar si el seguimiento de actuaciones penales para la averiguación de hechos complejos, ocultos o difíciles de averiguación en lo que a su autoría se refiere, interrumpe la prescripción prevista en el número 2 del artículo 60 E T , y más específicamente, si esa interrupción de la prescripción se extiende hasta que haya sentencia firme en el proceso penal' y en la que en el recurso se alegaba como contradictoria, la STS de 24 de septiembre de 1992 , cuya doctrina, a la postre, es la que se considera correcta, en el mismo sentido, se dice que 'se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta. En estos casos, 'la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse ... como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral ... De donde se sigue, que el ejercicio de dicha acción, aunque no sea ante un Tribunal del orden social ... ha de interrumpir la prescripción de que venimos hablando ... lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya ...'.
Y concluye el Alto Tribunal en la de 2009 que 'En conclusión, el conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada, en casos como el analizado, no cabe sostener que se produce sino cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la sentencia en cuyos hechos se base sea firme', con lo que, si tal doctrina ha de aplicarse a 'casos como el analizado', es que no ha de ser aplicada siempre y esos casos, como con acierto razona la juzgadora de instancia son los 'complejos, ocultos o difíciles de averiguación en lo que a su autoría se refiere' o 'cuya autoría no está bien determinada'].
En este caso no puede sino darse la razón a la recurrente. Se trataba de unas llamadas de teléfono en las que se vertían términos insultantes y amenazantes al administrador de la empresa y a su hija, también trabajadora de la empresa, desde un número oculto, que no aparecía en el aparato que recibía la llamada, por lo que en los días en que se produjeron las llamadas, el 9 de febrero y el 6 de junio de 2011, respectivamente, empezó el plazo para la denominada prescripción larga de seis meses que establece el art. 60.2 ET para las faltas muy graves, pero no el de la corta de sesenta días, pues éste empieza a partir de la fecha en que la empresa tenga conocimiento de su comisión y ese conocimiento tiene que ser, como establece la jurisprudencia, completo y exacto, mientras que aquí, el día de las llamadas se conocía el acto, pero no su autor aunque pudieran tenerse sospechas de ello. El primero de tales plazos, el de la prescripción larga, que no el otro que no había empezado, quedó interrumpido por la presentación de la denuncia que al respecto se efectuó porque es claro que averiguar la autoría de llamadas telefónicas anónimas exige una labor de investigación que normalmente desborda las posibilidades de los particulares.
Suspendida la prescripción, como se ha dicho, no volvió a correr sino desde que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia y de que la resolución era firme y aquí nos encontramos con que en la recurrida no se hace constar como probado sino la fecha de la sentencia, el 24 de julio de 2012, aunque si nos atenemos a la del despido que en ella misma consta, el 20 de septiembre de ese año, resultaría que no se habrían consumido ni los sesenta días de la prescripción corta, pero es que, como resulta de la revisión que ha intentado con éxito la recurrente, el despido no se comunicó esa fecha, sino el 26 del mismo mes, pero eso no quiere decir que se haya sobrepasado ese plazo porque no consta cuando la sentencia y su firmeza llegaron a conocimiento de la empresa porque no prosperó la revisión que respecto a la fecha de notificación se intentó en el primer motivo del recurso, pero de la que sí ha tenido éxito se desprende que ese conocimiento nunca pudo tener lugar antes del 30 de julio de 2012, fecha de la publicación de la sentencia y, como la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien la alega, no puede considerarse otra fecha posterior, por lo que no puede apreciarse la prescripción de la falta pues desde el 30 de julio de 2012 hasta la del despido, el 26 de septiembre de ese mismo año, no han transcurrido ni siquiera los sesenta días de esa que hemos denominado prescripción corta que se establece en el art. 60.2 ET . Cierto que, como se alega en la impugnación, el mismo precepto nos dice para la larga, respecto a las faltas muy graves que prescribirán 'en todo caso a los seis meses de haberse cometido', pero eso no significa que ese plazo no admita interrupción, ni que el inicio del plazo deba ser el de la comisión del hecho ( STS de 15 de julio de 2003, rec. 3217/2002 ), sin que esa posibilidad deba considerarse solo aplicable a las faltas continuadas como se dice también en la impugnación. Véase, si no, el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 9 de febrero de 2009 , en el que los hechos que motivaron el despido se produjeron en el año 1998 y el despido se impuso en el 2007, considerándose interrumpida la prescripción porque entretanto se sustanció proceso penal en el que el trabajador, como aquí, resultó condenado por tales hechos.
Cierto es también que pudiera decirse que de lo que consta en el hecho probado tercero, el 16 de febrero de 2012 la empresa ya tenía conocimiento de la autoría de las llamadas al formular la denuncia ante el Juzgado, pero, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha 28 de diciembre de 2007 , la doctrina que se ha expuesto sobre la interrupción de la prescripción por la tramitación del proceso penal, 'no solo es aplicable a aquellos supuestos en los que la autoría de la falta no esté perfectamente clara, sino que también puede extenderse, por compartir identidad de razón, a aquellas imputaciones de difícil acreditación o averiguación que pese a su gravedad aparezcan como dudosas, imprecisas o inciertas pues también en estos casos falta el conocimiento empresarial cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora, cualidades que según la mencionada jurisprudencia han de concurrir en el conocimiento por el empresario de la falta cometido al que se refiere el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual, como también nos dice la citada STS de 9 de febrero de 2009 , 'origina menos disfunciones en orden a una eventual discrepancia sobre lo sucedido y la determinación de los hechos que resulten de la prueba practicada entre la Jurisdicción Penal y la Social'.
TERCERO.-Se denuncia, por último, en el recurso, la infracción de los arts. 5.f , 54.2.c ) y 55 ET y 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los 32.9 y 33.c) del convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Badajoz y 16.5 y 18.3 de la Resolución de 21 de marzo de 1996 para la sustitución de la Ordenanza del Comercio, alegando la recurrente que los hechos imputados y acreditados suponen una justa causa de despido y, por tanto, el del trabajador demandante ha de declararse procedente, alegación que también debe prosperar porque, en efecto, y así lo entiende también el propio juzgador de instancia aunque entienda que la falta estaba prescrita, no hace falta mucho razonamiento para entender que los términos en que se dirigió el demandante al administrador de la empresa y a su hija, también compañera en la empresa, constituyeron un incumplimiento contractual grave y culpable se sus obligaciones contractuales por ser unas ofensas verbales, consistentes en insultos y amenazas, a las personas que trabajaban en la empresa, de una indudable gravedad, incrementada por el hecho de hacerse por teléfono tras un número oculto, sin que para ello conste ni se alegue nada que puede, si no justificar, al menos, quitar gravedad al hecho y, si bien, como nos dice la jurisprudencia, para suponer causa de despido 'No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales' ( SSTS de 11 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1999 ), es claro que el hecho de que el trabajador haya sido sancionado como autor de una falta en el ámbito penal, abunda en la gravedad de su acción en el ámbito laboral, donde debe protegerse la convivencia y buena organización de la empresa ( STS de 28 de noviembre de 1988 ).
Por todo ello, debe revocarse la sentencia recurrida y, a tenor de los preceptos cuya infracción se alega, declararse la procedencia del despido del demandante con las consecuencias legales que ello conlleva.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por A.D. GRUPO Gabino SL contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Juan Ramón frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para, con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, declarar procedente el despido del trabajador demandante efectuado por la empresa demandada, convalidando la extinción del contrato de trabajo entre ambos que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0454 13,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

