Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2014 de 15 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100002

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:67

Núm. Roj: STSJ BAL 67/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2015
NIG: 07040 44 4 2012 0004574
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.: RECURSO SUPLICACION 0000420 /2014
AUTOS/JUZGADO DE ORIGEN.: DEMANDA 1154 /2012. JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA
DE MALLORCA
RECURRENTE/S D/ña Amanda
ABOGADO/A: SR. DON RAFAEL NADAL VAN DE KROL
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, INSS INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SRA. LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SRA. DOÑA
ANA LLOMPART ALLEGUE Y LA SRA. LETRADA DE DICHA ENTIDAD GESTORA, , ,
Nº. RECURSO SUPLICACION 420/2014
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAURMAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ANTONIO MONSERRAT QUINTANA
En Palma de Mallorca, a quince de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 3/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 420/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Rafael Nadal Van de
Krol, en nombre y representación de Doña Amanda , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1154/2012, seguidos a

instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada
Doña Ana Llompart Allegue y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de
dicha entidad Gestora, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, Dña. Amanda , con DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 .53, afiliada y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , venía trabando como limpiadora, cuando el INSS el 24.11.99 le reconoció la prestación de invalidez permanente total por la que venía recibiendo mensualmente la suma de 459,85 euros. En aquel momento el EVI había determinado la existencia del siguiente cuadro clínico residual: discopatía, y como limitaciones las del aparato locomotor con un grado funcional II.



SEGUNDO.- Iniciada la revisión por iniciativa propia en fecha 30.06.12 el equipo de Valoración Médica, tras el informe médico de síntesis de 26.06.12, propone la no incapacidad de la Sra Amanda con el siguiente juicio diagnóstico comparativo : ANTERIOR: hernia discal C4-C5, Espondilodiscartrosis C6-C7, meniscopatia interna rodilla izquierda en tratamiento.

ACTUAL: cervicoatrosis hernias posteriores de predominio derecho C5-C6 y C6-C7. Limitación movilidad del raquis en grado ligero. Aparato locomotor grado funcional I.



TERCERO.- Tras la propuesta por el EVI , en fecha 9 de julio de 2012 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Se agotó la vía previa.



CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, o, subsidiariamente, Total para su profesión habitual de limpiadora, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 435,28 # (75 %) y la fecha de efectos a partir del 1.07.12. El cuadro clínico residual es el establecido por el informe médico de síntesis.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Amanda frente al INSS y TGSS, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, o subsidiariamente, TOTAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas INSS de la pretensión deducida en contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. letrado Don Rafael Nadal Van de Krol, en nombre y representación de Doña Amanda , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se pretende la revisión del hecho probado

CUARTO, que, según la parte recurrente, debería ser del siguiente tenor: 'La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, o subsidiariamente, Total para su profesión habitual de limpiadora, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 435,28 # (75%) y la fecha de efectos a partir del 1.07.12. El cuadro clínico residual es el establecido por el Informe Médico de Síntesis el cual en el apartado de las Conclusiones, contiene el siguiente diagnóstico y valoración de las lesiones que padece la actora, Sra. Amanda : Cervicoartrosis, hernias posteriores de predominio derecho C-5, C-6 y C6-C7, lumboartrosis y protusiones discales lumbares, siendo la evolución de dichas dolencias de carácter crónico '.

Efectuado el necesario cotejo entre el Hecho Probado tal como viene reseñado en la Sentencia recurrida, y la redacción postulada por la recurrente, se aprecia que se trataría de añadir, a modo de explicitación de lo contenido en el Informe Médico de Síntesis, lo que aparece en cursiva en el párrafo anterior.

El motivo no puede ser estimado, por cuanto resulta intrascendente a los efectos de la resolución del presente recurso, puesto que hay que poner todo ello en relación con el Hecho Probado

SEGUNDO, no impugnado, que dice lo siguiente: 'Iniciada la revisión por iniciativa propia en fecha 30.06.12 el equipo de Valoración Médica, tras el informe médico de síntesis de 26.06.12, propone la no incapacidad de la Sra. Amanda con el siguiente juicio diagnóstico comparativo: ANTERIOR: hernia discal C4-C5, Espondiloartrosis C6-C7, meniscopatía interna rodilla izquierda en tratamiento.

ACTUAL: cervicoartrosis hernias posteriores de predominio derecho C5-C6 y C6-C7. Limitación movilidad del raquis en grado ligero. Aparato locomotor grado funcional I'.

Analizando el mencionado informe médico de síntesis, al que también nos remite la parte recurrente, se observa que nada esencial se consigue con la adición interesada, puesto que, en todo caso, lo importante de dicho informe son las apreciaciones de 'grado ligero' y 'grado funcional I' referidas en ambos casos al aparato locomotor de la solicitante de la incapacidad permanente.

El motivo, por lo ya dicho, se desestima.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción de los artículos 137 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Ante todo, el motivo se formula de manera irregular, puesto que no es admisible, dada la naturaleza extraordinaria y quasi casacional del recurso de suplicación, la alusión genérica que se hace a los 'artículos 137 y siguientes', sin que en puridad corresponda a esta Sala la averiguación de a qué concretos preceptos se refiere la recurrente.

No obstante, la postura de la parte recurrente puede resumirse, en concreto, en que, a la luz del Informe Médico de Síntesis, de repetida mención (obrante a los folios 183-188 de los autos), que acepta plenamente, entiende que 'como consecuencia del contenido' de dicho informe, sería 'evidente' que la trabajadora padece dolencias crónicas que afectan principalmente a su espalda, y que 'si no le impiden realizar cualquier tipo de trabajo, cuanto ( sic ) menos le impiden realizar los trabajos normales y habituales de su profesión de camarera de pisos sin sufrimiento'.

El argumento no puede estimarse, ya que se trata de intentar imponer una valoración de la prueba distinta a la alcanzada por el Juzgado de instancia, sin pasar por los cauces del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como evidencia que el motivo pretenda ampararse en el apartado c) de dicho artículo. Por otra parte, la conclusión alcanzada por el reiterado informe médico de síntesis es justamente la contraria a la pedida, siendo así que el informe califica las dolencias de la recurrente como de 'movilidad cervical limitada en grado ligero'; 'movilidad de tronco limitada en grado ligero sin contracturas'; y, en definitiva, 'AP locomotor grado funcional Uno'.

En cualquier caso, la pretensión de la parte recurrente, ya rechazada por esta Sala en su Auto de 17 de Diciembre de 2014 , de que se practicara en este trámite un nuevo informe forense sobre las afectaciones de la recurrente, es indicativa de que se ha pretendido subsanar la insuficiencia probatoria, y que la prueba practicada obrante en autos, debidamente valorada por el Juzgado de instancia, en virtud de los principios de inmediación y libre apreciación de aquélla, y que de ningún modo aparece como ilógica o absurda, ha resultado desfavorable a sus pretensiones.

El motivo se desestima.

Todo lo cual hace que el recurso de suplicación haya de ser totalmente desestimado.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Amanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca, número 142/2014, de veintitrés de Abril de 2014 , dictada en autos 1154/2012, resolviendo demanda sobre prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, interpuesta por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, la confirmamos en todas sus partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0420-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0420-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.