Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2014 de 05 de Enero de 2015

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100008

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00003/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104461

402250

RECURSO SUPLICACION 0001254 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000724 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ñaBANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.

ABOGADO/A:LUIS PEREZ JUSTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Diego

ABOGADO/A:CARLOS BARDAVIO ANTON

PROCURADOR:ANA ISABEL NARANJO TORRES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1254/14.-

Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a cinco de Enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/15

En el Recurso de Suplicación número 1254/14, interpuesto por BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 18-2-14 , en los autos número 724/13, sobre Despido, siendo recurrido Diego .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Diego declaro prescritas las infracciones por las que se ha impuesto la sanción de despido al actor, por lo que se declara la improcedencia del despido y se condena a la demandada BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a que a su opción readmita al trabajador y en tal caso se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o que se le abone una indemnización por importe de 142.373,70 euros, con extinción de la relación laboral con efectos desde la fecha del despido'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 21 de noviembre de 1991, con la categoría de director de oficinas ( Grupo 1-Nivel V) y con un salario mensual de 4.687,30 euros, con prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de agosto de 2013 mediante burofax recibe el actor carta de extinción de su contrato, por despido disciplinario, con efectos del día 2 de agosto. La carta que obra incorporada a los autos, cuyo texto se tiene por reproducido, se le trató de entregar al actor el día 6 de agosto de 2013 en presencia de testigos, por haberse negado a su recepción.

La carta de despido imputa al actor la comisión de infracción muy grave de transgresión de la buena fe contractual del artículo 78.4.4. del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ; así como falta muy grave del artículo 78.4.8. por fraude y falta muy grave del artículo 78.4.9 del mismo convenio por abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes.

TERCERO.- El actor reconoció en entrevistas mantenidas el 4 de marzo de 2013, 18 de marzo de 2013, 1 de abril de 2013 y 10 de abril de 2013 ante dos auditores de la empresa y ante el director territorial y director de zona que había dispuesto de forma indebida de saldos de algunos clientes, sin autorización de éstos. Para ello utilizaba impresos con la firma de los clientes facilitados por ellos, dada la confianza de éstos en la gestión de sus cuentas y depósitos por parte del actor como director de la sucursal. También admitió disponer de dinero en efectivo de ingresos de los clientes, o traspasar cantidades de unos clientes a otros. En la primera entrevista reconoce que:

-Todo se había iniciado en el año 2007 como consecuencia de la realización de 4 certificados de cancelación económica de préstamos, para la venta de viviendas del cliente promotor Construcciones Pazalo, S.L., sin realizar dichas cancelaciones económicamente. Como consecuencia de estas cancelaciones tenía que hacerse cargo de los recibos de los préstamos que gravaban esas fincas.

-Había dispuesto de los fondos de diversos clientes, sin su conocimiento, para el pago de extratipos de plazos fijos, retrocesión de comisiones, compensación de penalizaciones de IPF, pago de recibos de préstamos para que no entrara en morosidad, otras compensaciones a clientes y entregas como anticipo de cantidades que posteriormente no le devolvían, sin poder determinar importe de dichas disposiciones irregulares ya que no recuerda ni todos los clientes afectados ni las cantidades dispuestas y/o pendientes de reposición. También indicó la entrega de regalos físicos (televisiones, ordenadores, relojes, etc) a diversos clientes.

-En una gran parte de las ocasiones el dinero efectivo no ha llegado al puesto de caja ya que, basado en la confianza, no entregaba ningún tipo de documento como justificante, en ocasiones entregaba a los clientes una libreta de CCM escrita a máquina de escribir o manipulada, certificados de cancelaciones de préstamos no realizadas, todo ello sin realizar la apertura de cuenta o el apunte contable correspondiente.

-En gran parte de las ocasiones el dinero efectivo no ha llegado al puesto de caja ya que, basado en la confianza no entregaba ningún tipo de documento como justificante, en ocasiones entregaba a los clientes una libreta de CCM escrita a máquina de escribir o manipulada, certificados de cancelaciones de préstamos no realizadas, todo ello sin realizar la apertura de cuenta o el apunte contable correspondiente.

-En otras ocasiones, el dinero lo ha retirado en efectivo de las cuentas de los clientes, mediante reintegros con firmas buenas que ha recogido a los clientes mediante engaños y algún documento sin firmar.También manifiesta que en ningún momento ha tratado de imitar ninguna firma de clientes.

-Las anteriores operaciones de reintegros por Caja-Efectivo han sido realizadas, en alguna de las ocasiones, por otros empleados de la oficina en su terminal y con su clave de usuario, durante su ausencia.

CUARTO.- En las posteriores entrevistas el actor reconoce y detalla los clientes, importes de los que dispuso y la operativa seguida. En la última de las reuniones aportó diversos documentos, validados y en blanco, que tenía en su poder, firmados por clientes. (Documento 8 informe fechado el 5 de junio de 2013, y docs. 9, 10, 11, 12 de la prueba de la parte demandada, folios 173 a 205). (Testifical del auditor).

QUINTO.- En ocasiones las cantidades certificadas al cliente por el actor eran superiores a las de su saldo en cuenta o depósito real. Es el caso de D. Onesimo que poseía una libreta en donde se había consignado a máquina un saldo de 158.429 euros, pero que finalmente aceptó una devolución de 88.000 euros, admitiendo no haber poseído la primera cantidad y ser consciente de ello. (Testifical de D. Onesimo y documental doc. 13 folio 206).

SEXTO.- El actor admitió que había cancelado registralmente seis operaciones de préstamo de cinco clientes sin que la caja hubiera percibido los ingresos por pagos pendientes, por un importe total de 697.197,55 euros.

También admitió haber generado descubiertos en tres cuentas de clientes por cargos de recibos no pagados.

SEPTIMO.- A partir del reconocimiento por parte del director de la disposición de cuentas que había venido efectuando de 29 clientes y de la comprobación documental que soportaba la mecánica de las operaciones con estos clientes, se efectuó por parte de la entidad la devolución a algunos clientes de los importes dispuestos indebidamente en las cuantías efectivas reconocidas por el actor en cada caso.

OCTAVO.- Las devoluciones a clientes se produjeron en diversas fechas de los meses de marzo ( 20, 25, 26 y 27 de marzo) y el mes de abril ( la última el día 22 de abril). ( Documento 29 de la prueba de la parte demandada, folio 304 a 414).

NOVENO.- Tras las comprobaciones realizadas en algunos casos no ha sido posible seguir la trazabilidad de los movimientos entre saldos de unos y otros clientes, por lo que solo se han devuelto cantidades de acuerdo con lo reconocido por el actor. (Testifical del auditor y documental anterior).

Los clientes afectados no han realizado reclamaciones, al devolvérseles las cantidades que se ha comprobado habían sido indebidamente dispuestas. (Testifical del auditor y documental anterior).

DECIMO.- Se investigaron las cuentas del actor y allegados (Informe auditoria. Doc. 8). No se ha verificado que el actor hubiera empleado en su propio beneficio cantidades dispuestas de las cuentas de los clientes.

DECIMOPRIMERO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical ni consta que estuviera afiliado a ningún sindicato, si bien conforme a las previsiones del convenio colectivo se ha formulado pliego de cargos y dado audiencia por tres días para alegaciones lo que se efectuó el 24 de junio de 2013 en que se recibe por el actor el citado pliego de fecha 19 de junio de 2013.

DECIMOSEGUNDO.- Se ha celebrado el acto de conciliación previo sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina de procedencia, de fecha 18-2-14 , recaída en los autos 724/13 de dicho Juzgado, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Diego , por la representación letrada de la empleadora demandada 'BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.', ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción del artículo 60,2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, tras una extensa introducción, lo que se propone por la representación letrada de la recurrente es la adición, al hecho probado séptimo, del siguiente texto:

'... A partir del reconocimiento por parte del Director de la comisión de irregularidades, el equipo de Auditoria del Banco procedió a realizar un análisis profundo de diversa documentación (movimientos y operaciones bancarias de clientes de la Oficina las Herencias) finalizando el citado informe con fecha 5 de junio de 2013.

Con fecha 10 de junio de 2013 el Departamento de Relaciones Laborales del Banco Castilla-La Mancha recibió el citado informe de auditoría ...'.

Como apoyo de dicha propuesta, aparte de sus argumentos críticos con la conclusión de la juzgadora de instancia, señala el contenido de los folios 177 y 178, así como el 173, que forman parte del documento nº 8 aportado por la misma, informe de auditoría.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, de una parte, la literalidad del texto no derivaría, sin más, del apoyo al que se remite, que además, aunque plasmado en soporte documental, en algunos de los aspectos a que se remite, no son sino manifestaciones redactadas por escrito, que carecerían del valor documental exigido por el artículo 193,b) LRJS . En todo caso, es de tener en cuenta que, como la STS 29-4-14 indica, entre otras, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Pues bien, en el presente caso, si bien se cumplen con la primera exigencia, así como con la tercera, no ocurre lo mismo, sin embargo, con la segunda y con la cuarta, toda vez que, como antes se ha señalado, no deriva del modo claro e ineluctable que es exigible, del apoyo probatorio a que se remite, y además, resulta que, atendiendo a cual es la finalidad pretendida por la revisión pretendida, en definitiva, que se acepte que no ha existido prescripción de los actos del trabajador objeto de sanción, tendría que ponerse en relación la propuesta de revisión con el resto de hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, especialmente, con el tercero, cuarto y octavo, así como también con el noveno, transcritos en los antecedentes de esta Sentencia, que por ello no se reiteran, lo que hace que sea resolutivamente intrascendente dicha adición, tal y como se señala en la impugnación del recurso.

Procede por lo tanto, en definitiva, desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado. Para ello, entiende este Tribunal que es de interés resaltar la doctrina general existente sobre la extinción sancionadora del contrato de trabajo. En ese sentido, en cuanto que tal decisión afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así. Debe así advertirse que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática y social exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25- 10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11- 86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso por la doctrina 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales. Principio este que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia.

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5- 86), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

CUARTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso a enjuiciar, sin duda que la empleadora recurrente ha cumplido con la exigencia de notificar por escrito al trabajador la causa de despido, permitiendo así la defensa del sancionado, y la fecha de efectos de tal decisión, relatando actos del mismos que son susceptibles de sanción, y encuadrables en una conducta tipificada de suficiente gravedad como para ameritar, como reacción sancionadora, la máxima decisión del despido. Sin embargo, otra cosa es, como se verá, el cumplimiento o no de los plazos de prescripción de tales conductas, establecido en el artículo 60,2 ET , y que forman parte del entramado garantista y de seguridad jurídica que viene establecido en favor de ambas partes. En ese sentido, es de tomar en consideración que el trabajador demandante no ostentaba cargo de representación unitaria ni sindical (hecho probado decimoprimero), no existiendo previsión convencional de obligación de realizar expediente disciplinario con carácter general, aunque si el de realizar pliego de cargos previo, con audiencia al trabajador por tres días, lo que se cumplimentó entregándole el pliego el día 19, y recibiendo las alegaciones el 24-6-13 (hecho probado decimoprimero), recibiendo el actor carta de despido, por burofax el día 8-8-13 (hecho probado segundo). Pues bien, atendiendo a tales circunstancias y datos, tal y como se señaló por esta misma Sala en anterior Sentencia de 30-12-13, dictada en el rollo 989/13 , en la que se indicaba que: '... se debe constatar que la empresa cumplió con la exigencia de comunicación formalmente adecuada y en términos suficientes para permitir la defensa del trabajador, de la causa de despido esgrimida, que sin duda entraba dentro del listado de actuaciones sancionable. De otro parte, resulta claro que el trabajador, en cuanto que estaba excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, conforme la propia empresa le propuso, y ha quedado constatado con la revisión fáctica estimada, no estaba sometido, en lo positivo que ello puede tener, ni en lo negativo que pudiera comportar, a la exigencia de un previo expediente antes de que la empresa pudiera adoptar una decisión disciplinaria, que si interrumpe los plazos de prescripción, cuando el mismo es legal o convencionalmente obligado, y se tramita dentro de un lapso temporal razonable. Debe reiterarse que, no siendo ello obligado en el presente caso, al no regularse sus relaciones laborales por el indicado pacto colectivo, y no ser el trabajador representante de los trabajadores (hecho probado quinto), estaba el mismo sometido a la legalidad general contenida en el artículo 60,2 del Estatuto de los Trabajadores , no debiendo por tanto la empresa cumplir de modo obligado con trámite previo alguno. Siendo así de tener en cuenta que, en dicho precepto, que no obliga a la tramitación de expediente disciplinario previo, se establece que las faltas muy graves prescribirían a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Como se ha señalado por la doctrina jurisprudencial -entre otras, en STS de 15-7-03 -, en el mencionado artículo 60,2 ET 'existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los 60 día conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que al empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada (por todas SSTS de 21-7-86 o 24-7-89 ) el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido'.

Pues bien, en el presente caso, en cuanto que el expediente disciplinario resultaba innecesario, el mismo no sirvió para interrumpir el plazo prescriptivo del artículo 60,2, conforme se viene manteniendo de modo reiterando en las decisiones judiciales (por todas, STS de 28-2-95 , o del TSJ de Canarias/Las Palmas, de 9-6-05 ). Lo que es doctrina que sirve para el caso, sustituyendo la mención al expediente, innecesario, por una auditoría que, aunque fuera de interés para la empresa, a efectos de su mayor conocimiento y precisión, no podía sin embargo interrumpir el plazo de prescripción para sancionar unos hechos que ya eran conocidos por la empleadora en sus rasgos esenciales, que además, confirma la propia auditoria. Prueba de todo ello es que la empleadora procedió a regularizar las operaciones que el propio trabajador había comunicado su comisión a la empresa, con devolución a los clientes de los importes indebidamente dispuestos, con base exclusivamente a dicho reconocimiento declarado por el trabajador en entrevistas realizadas por el mismo, entre el 3-3-13 y el 10-4-13, 'ante dos auditores de la empresa y ante el director territorial y director de zona' (hecho probado tercero, incombatido), culminándose la regularización de devoluciones a los clientes afectados, basándose en tal declaración del trabajador demandante, el 22-4-13 (hecho probado octavo). De tal modo que solamente cabría considerar, como elemento eventualmente interruptivo de la prescripción (aunque sin duda sea también discutible), el tiempo del trámite convencionalmente previsto del pliego de cargos y el escrito de descargo ( artículo 82,1 del Convenio Colectivo , aunque no se refiera expresamente a tal circunstancia). Trámite este que, en todo caso, ya se realizó cuando había transcurrido el plazo prescriptivo, iniciándose el cómputo del plazo desde el día más favorable a la no prescripción, es decir, desde el 10-4-13 (hecho probado tercero), teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de días naturales ( SSTS de 18-11-89 o de 9-12-98, entre otras , o de esta misma Sala de 30-12-13 ). Quiere ello decir que, tal y como señala la STS de 23-5-13 , reseñada por la juzgadora de instancia, se debe entender que la empleadora tenia un conocimiento 'cabal, pleno y exacto' de los hechos, cuando menos, a partir de la fecha mencionada, 10-4-13, por parte de órgano empresarial dotado de facultades sancionadoras ( STS de 11-10-05 ), como lo eran el Director territorial y el Director de zona (hecho probado tercero), a partir de cuyo momento, pudo la empleadora consolidar tal conocimiento, si así lo consideraba adecuado, a través de los trámites que considerara pertinentes, pero sin que ello pudiera repercutir en extender el plazo de prescripción en su favor. Es decir, haciéndolo dentro de ese plazo de 60 días naturales, no solo legal, sino además, suficiente y razonable. Incluso, si se tomara en cuenta la fecha del informe realizado por la empleadora, en 5-6-13 (hecho probado cuarto) -que entiende esta Sala que no seria la fecha inicial adecuada- posiblemente ya habrían transcurrido también los 60 días naturales cuando se le entregó la carta de despido el 8-8-13, que además, como se señala en la Sentencia de instancia, ni tan siquiera fue cuestión expresamente aludida por la empleadora demandada (fundamento jurídico tercero, último párrafo, con valor fáctico).

Por todo lo que se viene señalando, procede la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora 'BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 8-2-14 , dictada en los autos 724/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido disciplinario interpuesta por el trabajador D. Diego , por haber estimado la existencia de prescripción de la conducta objeto de sanción, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1254 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a trece de Enero de dos mil quince.


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