Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100003

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:19

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00003/2016

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101897

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000576 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000476 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Clara

ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

PROCURADOR:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SPEE, Ignacio

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a catorce de Enero de dos mil dieciseis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3

En el RECURSO SUPLICACION 0000576 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Clara , contra la sentencia número 307 /15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000476 /2014, seguidos a instancia de la misma Recurrente frente a SPEE y Ignacio , sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Clara , presentó demanda contra SPEE y Ignacio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307/15, de fecha siete de Julio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO. Dª. Clara fue despedida por la empresa D. Enrique San Jiménez.Impugnada judicialmente la decisión empresarial, el despido fue declarado improcedente por medio de la sentencia número 1 del año 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz

Instada la ejecución de la sentencia, el Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz dictó auto el día 3 de abril de 2014 declarando extinguida la relación laboral entre las partes.

SEGUNDO. El día 11 de junio de 2014, Da. Clara solicitó a la entidad demandada que procediera a regularizar sus prestaciones contributivas por desempleo. CUARTO. La administración demandada remitió una comunicación a la demandante, de fecha 26 de junio de 2014, con el siguiente contenido:

'En respuesta a su solicitud rogamos presente declaración jurada sobre si ha percibido o no los salarios de tramitación y en su caso documentación que lo acredite.

Le informamos que hasta que no perciba dichos salarios, ya sean abonados por el empresario o por el FOGASA, éste Organismo no efectuará regularización alguna.

Rogamos nos aclaren la fecha del despido ya que según los datos de que disponemos fue el 17/08/20 12 cuando se produjo el mismo y no el 2/08/20 13 como señalan en los hechos de la Sentencia n° 1 de 08/01/2014.'

QUINTO. El día 10 de julio de 2014, la actora presentó una reclamación administrativa previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por D Clara contra el SEPE y la empresa Enrique Sanz Jiménez. Por ello, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-12-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-1-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda porque, tratándose de una reclamación sobre la prestación por desempleo que percibe, no se había dictado por la entidad gestora resolución alguna susceptible de ser impugnada mediante reclamación administrativa previa.

El recurso contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se anule la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se entre en el fondo de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 97 de dicha ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, con cita posterior de los 71 LRJS , 9.3 CE y 1.256 del Código Civil .

En el caso que nos ocupa resulta que el despido de la trabajadora demandante fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social de 8 de enero de 2014, recayendo auto por el que se declaraba extinguida su relación laboral con la empresa, a la que se condenaba a que abonara a la trabajadora la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes.

Habiendo solicitado la demandante las prestaciones por desempleo, le fueron reconocidas por resolución de la entidad gestora de 23 de mayo de 2014 por el período de 17 de mayo al 28 de diciembre de 2014 y una cuantía diaria de 19,88 euros, correspondiente al 50 % de una base reguladora de 39,77 euros.

Por escrito presentado el 11 de junio de 2014, la demandante, poniendo en conocimiento y el auto recaídos sobre su despido, solicitó la 'regularización de la prestación contributiva por desempleo' por parte de la entidad gestora que, por escrito de 26 de junio de 2014, comunicó a la trabajadora que debía presentar declaración jurada sobre si había percibido o no los salarios de tramitación y, en su caso, documentación que lo acreditase; que hasta que no percibiera dichos salarios, bien del empresario, bien del FOGASA, no se efectuaría regularización alguna y que aclarara cual fue la verdadera fecha del despido.

Ante la mencionada comunicación, la demandante presentó reclamación previa en la que alegaba que, habiéndose acreditado la situación de desempleo mediante la sentencia y el auto recaídos en el procedimiento de despido, la entidad gestora no podía denegar la regularización solicitada porque el empresario no haya cumplido con su obligación y que, reconociéndose en la sentencia un salario superior al que se computó para el cálculo de la prestación (49,92 e/día), también procede la regularización y abono de las diferencias que correspondan.

No obteniendo contestación a dicha reclamación, la trabajadora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se le reconozcan las prestaciones por desempleo que legalmente le correspondan y se condene a la entidad gestora a que proceda a la regularización de tales prestaciones con efectos del 4 de abril de 2014 sobre una base reguladora de 49,92 e/día, haya o no cotizado la empresa también demandada, anticipando el pago y después repetir o reclamárselo a la empresa. Dicha demanda fue desestimada en la sentencia dictada por el Juzgado por las razones que antes se dijeron.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada cabe acudir a la doctrina que al respecto se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de julio de 2003 , recs. 1.375 y 2.850 de 2002 , respectivamente, en las que se razona:

[El acto del INSS, notificado el 8-9-99, no es una resolución como alega la recurrente. Resolución es el acto cualificado de fondo y forma que pone fin al procedimiento administrativo ( arts. 87.1 y 89.1 LPAC ); y es obvio que el expediente de invalidez fue concluido por la resolución de 16-12-99 y no por el acto que se combate. Esa es la razón por la que éste no tiene el contenido que prescribe el art. 89.3 de la citada Ley , que sí cumple la resolución de 16-12-99.

II. No obstante, el acto de 8-9-99 tampoco es, como pretende la Entidad Gestora, un acto de mera instrucción de los previstos en el art. 78 de la LRJYPAC, puesto que decide directa y definitivamente sobre una cuestión atinente al fondo del asunto, que además no había sido planteada por la solicitante de la pensión. Nos referimos a la fijación del capital coste de renta que en el mismo se lleva a cabo. Se trata, por ello, de un acto de trámite cualificado que, conforme a lo dispuesto en los arts. 107.1 de la LRJAPYPAC y 25 de la LJCA que la recurrente invoca como infringidos, sería directamente recurrible, tanto en alzada, como ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

III. Ocurre, empero, que tales preceptos no son de aplicación al caso. El primero esta enmarcado dentro del título VII, 'revisión de los actos administrativos' de la LPAC, en el Capítulo II dedicado a los 'recursos administrativos' y el segundo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que señala que actos son recurribles ante ella. Ambos preceptos atañen en definitiva a la impugnación de los actos administrativos. Y la Disposición Adicional Sexta de la primera ley citada , excluye de tales vías la impugnación de 'los actos de la Seguridad Social', para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, que la disciplina en los artículos 71 a 73 y 139 a 145 .

IV. La Ley de Procedimiento Laboral, al contrario de lo que ocurre con la LPCA no contempla la impugnación directa de los actos de Seguridad Social de instrucción y de trámite, cualquiera que sea su alcance. El art. 71.2 es claro al respecto. La reclamación previa, que es el único medio de impugnación administrativa que prevé la LPL , solo cabe frente a la 'resolución o acuerdo', esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales; en este caso, la conjunción disyuntiva 'o' que utiliza el precepto hay que entenderla en su sentido de equivalencia o equiparación de los términos 'resolución' y 'acuerdo' como actos de conclusión administrativa, sin que quepa diferenciar al segundo para atribuirle algunos de los otros sentidos con que aparece en la LPAC (por ejemplo, en los arts. 54.d y e , 69. 1 y 2 ).

Dicha limitación se corresponde con los principios de concentración, celeridad y economía que inspiran el proceso laboral art. 74.1 LPL , conforme a los cuales sería ilógico autorizar la impugnación de los actos de trámite de un expediente, cuando este, una vez finalizado, puede debatirse en su totalidad en el correspondiente proceso laboral. Además, la concentración de la controversia en torno a la resolución que pone fin al expediente es no solo aconsejable sino necesaria para una gestión rápida y eficaz de los procedimientos de concesión de pensiones públicas, que se vería sin duda dilatada extraordinariamente en el tiempo y en evidente perjuicio de los beneficiarios del sistema, si las Entidades Gestoras tuvieran que responder frente a cada acto intermedio de los miles de expedientes que debe resolver.

Y no implica, en modo alguno, indefensión para el solicitante de la pensión, puesto que puede acudir a los tribunales sociales para combatir todos los extremos fácticos y jurídicos de la resolución que pone fin al expediente, con plenitud de garantías y medios de defensa; y sin riesgo a un eventual rechazo por no haber recurrido los actos intermedios, que es el temor que manifiesta la parte recurrente en casación unificadora, invocando al efecto las previsiones del art. 28 de la LJCA que tampoco es aplicable en el proceso social].

Aunque el caso tratado por las mencionadas SSTS sea en relación a otro tipo de prestaciones de la Seguridad Social y, por ello, de expedientes tramitados por otra entidad gestora distinta a las que aquí tratamos, no cabe duda de que la solución debe ser la misma. En efecto, como alega la recurrente, lo que impugna en la demanda es un acto administrativo, pero eso no se niega en ningún momento en la sentencia recurrida por mucho que se diga entre comillas en el recurso, pues lo que en ella se dice es que 'la entidad demandada no ha dictado ningún acuerdo o resolución susceptible de se impugnada mediante reclamación administrativa previa, conforme dispone el artículo 71.2 de la LRJS , y, por tanto, susceptible de ser impugnada ante esta jurisdicción, dado que lo impugnado es una mera comunicación'. Se le llame o no a esa comunicación acto administrativo, lo cierto es que, como resulta de lo que se analiza en las citadas SSTS, no es una resolución, es decir, en palabras del Alto Tribunal, un 'acto cualificado de fondo y forma que pone fin al procedimiento administrativo ( arts. 87.1 y 89.1 LPAC )' y, aunque pudiera ser que, como en los casos que examina, no se trate de 'un acto de mera instrucción de los previstos en el art. 78 de la LRJYPAC, puesto que decide directa y definitivamente sobre una cuestión atinente al fondo del asunto', lo cierto es que, no decidiéndose por la entidad gestora sobre lo que se le reclama respecto a la prestación de que se trata ni sobre ningún otro derecho de la demandante, no es una resolución susceptible de reclamación previa, que es lo que se dice en la sentencia recurrida, y tampoco puede ser objeto de una demanda.

Por ello, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Clara contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y D. Ignacio , confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 057615, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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