Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00003/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2017 0001954
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000630 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Josefina
ABOGADO/A:JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE BURGOS UBU
ABOGADO/A:JUAN NARCISO ALONSO HERRERIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA 3/18
En BURGOS, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000630 /2017 a instancia de D/Dª. Josefina , que comparece representada por el Letrado Don Javier Saenz de Santamaría Basco contra UNIVERSIDAD DE BURGOS UBU, que comparece representada por el Letrado Don Juan Narciso Alonso HerreriaEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Josefina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra UNIVERSIDAD DE BURGOS UBU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Josefina ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE BURGOS ostentando la categoría profesional de Profesora Asociada y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 586,37 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo parcial, en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.- Ambas partes han suscrito los siguientes contratos:
- Contrato Administrativo celebrado en fecha 24 de febrero de 1.996, para desarrollar su actividad como Profesor Asociado, que fue prorrogado sucesivamente hasta el 30 de septiembre de 2.005 en que la Universidad de Burgos acordó el cese por fin de contrato.
- Contrato Laboral Docente e Investigador de Universidades (6+6) suscrito en fecha 1 de octubre de 2.005 como Profesor Asociado para prestar servicios en el Área de Conocimiento de Economía Aplicada, Departamento Docente Economía Aplicada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Burgos, el cual fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2.008, en que la demandante inició excedencia por cuidado de hijo.
- Contrato Laboral Docente e Investigador de Universidades (6+6) suscrito en fecha 1 de octubre de 2.008 una vez finalizado el periodo de excedencia, como Profesor Asociado para prestar servicios en el Área de Conocimiento de Economía Aplicada, Departamento Docente Economía Aplicada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Burgos, el cual finalizó en fecha 30 de septiembre de 2.009 por fin de contrato.
- Contrato Laboral Docente e Investigador de Universidades (4+4) suscrito en fecha 1 de octubre de 2.009 como Profesor Asociado para prestar servicios en el Área de Conocimiento de Economía Aplicada, Departamento Docente Economía Aplicada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Burgos, el cual fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2.013 en que finalizó por fin de contrato.
- Contrato Laboral Docente e Investigador de Universidades (6+6) suscrito en fecha 15 de septiembre de 2.014 como Profesor Asociado para prestar servicios en el Área de Conocimiento de Economía Aplicada, Departamento Docente Economía Aplicada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Burgos, el cual fue prorrogado hasta el 14 de septiembre de 2.017, en que le fue comunicada la finalización de la relación laboral por fin de contrato.
TERCERO.- Durante los periodos en que la actora ha desarrollado su actividad como Profesor Asociado en el Departamento de Economía Aplicada de la Universidad de Burgos ha impartido la docencia que consta en el certificado emitido por el Secretario Académico de dicho Departamento, que obra como documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.-El proceso que se lleva a cabo cada año para la inclusión de plazas de Profesor Asociado de la Universidad de Burgos en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador consta de los siguientes pasos:
- Los Departamentos incluyen en la petición de profesorado para el curso siguiente las plazas de profesor asociado que consideran necesario dotar y renovar para cubrir sus necesidades docentes.
- Las propuestas de los Departamentos son negociadas con los representantes del profesorado laboral en función de la relación carga capacidad de cada Área de Conocimiento.
- El resultado de la negociación se somete a aprobación en la Comisión de Profesorado.
- El Consejo de Gobierno previa autorización de la Junta de Castilla y León aprueba la modificación definitiva de la relación de puestos de trabajo.
QUINTO.-Por Resolución Rectoral de 19 de diciembre de 2.017 se ha convocado Concurso Público para la contratación de profesorado temporal por necesidades transitorias y urgentes de servicio de la Universidad de Burgos, incluyendo 1 plaza de Economía Aplicada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Burgos, con categoría de personal interino bajo la figura de Profesor Asociado (6+6).
SEXTO.-En las hojas salariales de la actora figura una antigüedad de 24 de febrero de 1.996.
SEPTIMO.- La actora solicita se declare que el cese por extinción de su contrato de trabajo operado con efectos de 14 de septiembre de 2.017 constituye un despido nulo, condenando a la demandada a su readmisión y abono de los salarios de tramitación, subsidiariamente, se declare que el citado cese constituye un despido improcedente condenando a que a opción de la demandada, la readmita en su puesto de trabajo más los salarios de tramitación o le abone la indemnización legalmente prevista y subsidiariamente, se condene a la UNIVERSIDAD DE BURGOS a abonarle la cantidad de 7.036,44 € en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio.
OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia y formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.
NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.- En primer lugar, cabe determinar cuál es la fecha de antigüedad de la demandante, pues mientras ésta considera que es de 24 de febrero de 2.006, la parte demandada entiende que es de 15 de septiembre de 2.014, debiendo estar a esta última fecha, pues el anterior contrato finalizó en fecha 30 de septiembre de 2.013, no existiendo la suscripción de un nuevo contrato hasta transcurrido casi un año, lo que rompe la unidad del vínculo, señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 11 de mayo de 2.009 , que'... la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03- 1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R- 805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R- 3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 ).'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que'.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007 , establece que'...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'
En el presente caso, como se ha dicho, la interrupción entre contratos es significativa entre el 30 de septiembre de 2.013 hasta el 15 de septiembre de 2.014, no pudiendo considerar tampoco la existencia de contratación indefinida discontinua como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.016 , pues para ello se requiere que el trabajo se reitere en el tiempo de una manera cíclica o periódica, es decir, que se produzca una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, lo que no sucede en el presente caso, en que la contratación de la actora se produjo de manera continuada desde el 24 de febrero de 2.006, solo interrumpida desde el 31 de enero de 2.008 hasta el 1 de octubre de 2.008, si bien por causa de excedencia por cuidado de hijo.
TERCERO.- Una vez sentado lo anterior, debe determinarse si el cese comunicado a la actora en fecha 14 de septiembre de 2.017 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente, para lo que es necesario analizar la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes desde el 15 de septiembre de 2.014, y si bien en Sentencia de este Juzgado de 11 de febrero de 2.016 se mantuvo el criterio de considerar que dada la existencia de normativa que contiene una modalidad de contrato temporal singular para los profesores asociados, cuando finaliza el último contrato no existe despido sino válida extinción de contrato temporal, no existiendo obligación de prorrogar el contrato ni de justificar la causa de no renovación, dicho criterio debe ser variado a la luz de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 1 y 22 de junio de 2.017 , señalando esta última que'....Para una recta comprensión de la cuestión debatida pasamos a continuación a consignar los preceptos más relevantes de la normativa específica en materia de contratación en el ámbito de las universidades:
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de septiembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril:
Artículo 48. Normas generales.
1.- Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2.- Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y en sus normas de desarrollo.
Artículo 53. Profesores asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a.- El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b.- La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c.- El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d.- La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Real Decreto 898/1985 de 30 de abril
Artículo 20. Profesores asociados
1.- Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.
3.- Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente....'
Y continúa diciendo dicha Sentencia que'....Por la incidencia que puede tener en la resolución de este asunto, transcribimos la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado número 3 de Barcelona en relación con el presente litigio sentencia de 13 de marzo de 2014.
El Tribunal declara:
« La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.»
3.- El examen de la normativa, anteriormente transcrita nos lleva a concluir que la modalidad de profesor asociado ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Tanto el artículo 53 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre , como el artículo 20 del RD 898/1985, de 30 de abril y el artículo 50 de la Ley autonómica 1/2003, de 19 de febrero, establecen como requisito de la contratación de los profesores asociados que el contrato se celebre con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario- artículo 53 a) LO 6/2001 - especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad- artículo 20 RD 898/1985, de 30 de abril - y especialistas de reconocida competencia que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario' -artículo 101 de la Ley autonómica 1/2003, de 19 de febrero-. Con esta figura se pretende incorporar al mundo universitario a dichos profesionales para que puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Ello supone que no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un determinado lapso de tiempo que le confiera al candidato la condición de profesional de reconocido prestigio. El contrato aparece configurado con carácter temporal y, como norma general, con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, a saber, que se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual.
En el asunto sometido a la consideración de la Sala ha quedado acreditado que, si bien al inicio de la relación laboral el actor ejercía una actividad profesional fuera de la Universidad -en la empresa Marcus Evans- cesó en dicha actividad, tal y como el mismo puso en conocimiento de la Universidad contratante, el 2 de octubre de 2008, habiendo puesto en conocimiento de sus superiores que el trabajo en la Universidad era su actividad principal, no constando que la Universidad le haya preguntado acerca de si desarrollaba alguna actividad profesional, al margen de la universitaria. Esta circunstancia supone que no se ha cumplido uno de los requisitos que permiten la contratación bajo la modalidad de profesor asociado.
Por otra parte, aunque admitiéramos, a efectos meramente dialécticos, que se cumplía el requisito al que anteriormente nos hemos referido, la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española.
El TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado que conoció en instancia de este asunto y su respuesta ha sido la siguiente:
a) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.
b) Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades.
c) Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.
d) La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.
En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.
Hemos examinado en el fundamento de derecho anterior como en el presente supuesto no se cumple el primero de los requisitos ya que, si bien inicialmente el actor prestaba servicios para una empresa, cesó en dicha actividad y así se lo hizo saber a la Universidad y a lo largo de las sucesivas prórrogas de su contrato no consta que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, habiendo puesto en conocimiento de sus superiores que el trabajo en la Universidad era su actividad principal.
Tampoco se cumple el segundo requisito ya que no ha quedado acreditado que el contrato se realizase para cubrir necesidades temporales, habiendo quedado probado que desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad.
Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría necesidades permanentes de la Universidad, por lo que el contrato es fraudulento, el mismo tiene carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET . En el presente supuesto, al ser la empleadora una Administración Pública, la relación laboral será indefinida no fija.
No obsta a esta conclusión que el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta del ET excluya de la aplicación del artículo 15.1.a) de dicha norma , sobre duración máxima del contrato de obra o servicio, las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otra norma con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años. Ni el contrato suscrito por el recurrente, ni ninguna de sus prórrogas se encuentra entre los que prevé la aludida excepción.
No cabe entender, como razona la sentencia recurrida, que el contrato es nulo por concurrir un vicio en la aptitud del actor, cual es el no ejercer una actividad profesional ajena al ámbito universitario, lo que acarrea la extinción del contrato.
La figura de la nulidad del contrato de trabajo, a la que alude el artículo 9.2 del ET regulando uno de sus efectos, se produce en los supuestos en los que falta alguno de los elementos esenciales del contrato o se produce un supuesto de simulación absoluta. En efecto, la existencia de vicios en el consentimiento, la ilicitud del objeto o la inexistencia o falta de veracidad de la causa del contrato pueden acarrear su nulidad, siendo el único efecto legalmente previsto el derecho del trabajador a percibir la remuneración correspondiente al trabajo ya prestado, como si hubiera sido un contrato válido.
En el supuesto ahora sometido a nuestra consideración no cabe predicar la nulidad del contrato pues, ni hay vicio en el consentimiento, ni el objeto del contrato es ilícito, ni hay una simulación que trate de ocultar el contrato que realmente se suscribe, lo que acontece es que se ha utilizado una modalidad contractual temporal para la realización de una actividad que no tiene amparo en la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata.
En el supuesto de que el contrato se haya celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido -o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo- de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del contrato supone que la misma haya de ser calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras)....'
CUARTO.-En el presente caso, no se cumplen ninguno de los requisitos indicados anteriormente para poder considerar temporal la contratación de la actora, cuales son, que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad y que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, pues tal como se desprende del certificado emitido por el Secretario Académico del Departamento de Economía Aplicada de la Universidad de Burgos que obra como documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora, durante los periodos en que la actora ha desarrollado su actividad como Profesor Asociado en el citado Departamento, ha impartido la docencia que consta en dicho Certificado, lo que implica que no ha desempeñado actividad profesional diferente a la docente y por otro lado no ha quedado acreditado que el contrato se realizase para cubrir necesidades temporales, habiendo quedado probado que desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad, máxime teniendo en cuenta que por Resolución Rectoral de 19 de diciembre de 2.017 se ha convocado Concurso Público para la contratación de profesorado temporal por necesidades transitorias y urgentes de servicio de la Universidad de Burgos, incluyendo 1 plaza de Economía Aplicada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Burgos, con categoría de personal interino bajo la figura de Profesor Asociado (6+6), lo que acentúa aún más el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, sin perjuicio de cual sea el proceso que se lleva a cabo cada año para la inclusión de plazas de Profesor Asociado de la Universidad de Burgos en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador.
Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por la actora cubría necesidades permanentes de la Universidad, el contrato es fraudulento y por tanto el mismo tiene carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET .
QUINTO.- Lo anterior conlleva que el cese operado en fecha 14 de septiembre de 2.017 se considere un despido que merece la calificación de improcedente de conformidad con lo señalado por el artículo 55-4 del ET , por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el párrafo primero de dicho precepto y carencia de causa alguna, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del despido operado al amparto del artículo 55-5 del ET .
SEXTO.- La estimación de la demanda es parcial en su petición subsidiaria primera, dado que la misma se estima en todos sus extremos, salvo en cuanto a la antigüedad de la actora, que no es la consignada en la demanda, sino la indicada en la presente Resolución, por los motivos expresados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DOÑA Josefina contraUNIVERSIDAD DE BURGOSen su petición subsidiaria primera, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a laUNIVERSIDAD DE BURGOSa que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de1.908,51€, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 19,28 € diarios.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0630/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.