Sentencia SOCIAL Nº 3/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 663/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:539

Núm. Roj: SJSO 539:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00003/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2017 0001371

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Bartolomé

ABOGADO/A:ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON

DEMANDADO/S D/ña:TORREBERY S.L. CAFETERIA ESAUM, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,

SENTENCIA Nº3/18

En Salamanca, a ocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 663/2017seguidos a instancia de DON Bartolomé , asistido por la Letrada Doña Rosa Hernández Calderón, como demandante, contra la empresa 'TORREBERY S.L.' (Cafetería ESAUM), no comparecida en autos, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2017, deducida por el actor, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, esto es, se declare el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a la readmisión, reponiéndole de inmediato en sus anteriores condiciones laborales a la readmisión o al abono de una indemnización en forma y cuantía reglamentarias, con abono, en su caso, de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 26 de octubre de 2017, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración de la previa conciliación y en su caso del correspondiente juicio oral para el día 8 de enero de 2018, y en el día señalado, al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la actora que se ratificó en su demanda solicitando una sentencia acorde con sus intereses, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada en forma, y si la defensa de FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Bartolomé , con D.N.I. n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'TORREBERY S.L.', con C.I.F. nº B37541109, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de cocinero (documento nº 1 aportado por la parte actora en el juicio), con una antigüedad de 10 de marzo de 2014, al haberse subrogado la empresa demandada desde el 16 de abril de 2015, en la relación laboral que mantenía el actor con la anterior empleadora Adolfina (documento nº 4 aportado por la parte actora en el juicio), y con un salario regulador de 52,04 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y sin incluir el plus transporte (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 28 de agosto de 2017, con el contenido siguiente:

'TORREBERY, S.L.

CL PRINCIPO DO VERGARA, 53

37003 SALAMANCA

Salamanca, 28 de Agosto de 2016

Bartolomé

NUM000

Muy Sr. Nuestro:

Por el presente le comunico que, en virtud del Capítulo IX del vigente Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Salamanca 2016-2019, queda Ud. Despedido de su puesto de trabajo

Los hechos que motivan esta sanción son:

En el mes de Marzo del presente año, profirió amenazas verbales contra la compañera Isabel e incluso llegó a levantar el puño con intención de golpearle sin llegar a hacerlo, con lo cual, la trabajadora en cuestión sufrió una crisis de ansiedad teniendo que ser atendida por la dirección de la empresa

Insultos racistas contra la compañera María Antonieta llamándola panchita y diciéndola que es una indigente.

El día 18 de Agosto pidió permiso pura acudir a una cita médica, permiso que se le concedió y se le instó a que dejase preparados los aperitivos de la barra, ante lo cual montó en cólera diciendo delante del Jefe de Seguridad del edificio que estaba siendo acosado por la dirección de la empresa.

El día 24 de Agosto delante de las compañeras Isabel y Felicisima así como del Jefe de Seguridad del edificio, pone en conocimiento del Gerente de Castilla y León Sociedad Patrimonial información interna de la Empresa sobre deudas con proveedores, pedidos, situación laboras, pagos con empleados, etc.

También ese mismo día 24, realiza de manera intencionada un plato del menú sabiendo que no tiene materia prima para realizarlo, con lo cual la compañera Isabel lo pone en conocimiento de la dirección. Ésta, delante de Isabel y de Felicisima , le insta al trabajador que elabore otro de los platos del menú (que son en total seis platos) sustituyendo el plato que iba a realizar por otro, a lo que el trabajador responde en tono chulesco, insultando y de manera agresiva a Domingo y delante del jefe de Seguridad dice que le están haciendo Mobbing y acosando laboralmente.

Como quiera que el vigente Convenio Colectivo, considera en su Artículo 59 estos comportamientos como Falta Muy Grave:

Punto 2: Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con otros trabajadores o cualquier persona al servicio de la empresa.

Punto 5: Violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reservados de la empresa, o revelar, a personas extrañas a la misma, el contenido de éstos.

Punto 6: Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, así como demás trabajadores y trabajadoras.

Punto 7: Disminución voluntaria y continuado en el rendimiento del trabajo.

Punto 12: Acoso moral, así como el realizado por razón de origen racial o étnico, religión o convicción etc, al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Esta Empresa no puede continuar consintiendo semejante actitud, y por lo tanto toma la decisión de proceder a su inmediato Despido de la Empresa.

Lo que le comunico a los efectos oportunos. Recibí el original.

Fdo: Domingo Fdo: Bartolomé .'

TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

QUINTO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 19 de septiembre de 2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 10 de octubre siguiente con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley .

SEGUNDO.-En el supuesto que nos ocupa, por la parte actora se ejercita una acción de impugnación del despido disciplinario acordado por la empresa, instando la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando en fundamento de su impugnación que los hechos consignados en la carta de despido no son ciertos, están faltos de concreción y además están prescritos, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto del juicio, y si la defensa de FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.-Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo. A tenor de lo dispuesto en dicho precepto legal, se ha de declarar improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (S del Tribunal Supremo de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( Sª TS. de 25-5-1983 y 17-9-2002 ) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( Sª de T.S. de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).

En relación a la pretensión planteada, hay que tener en cuenta que según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

Por otro lado ha de tenerse en cuanta lo previsto en el artículo 105.1 de la L.RJ.S ., el cual tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, resulta que en la carta de despido entregada al trabajador la empresa una serie de hechos que considera son constitutivos de una falta muy grave del artículo 59 apartados 2, 5, 6, 7 y 12 del Convenio colectivo aplicable. Siendo así era a la empresa demandada a quien incumbía la carga de probar los hechos en que funda su decisión extintiva, cosa que en este caso no ha hecho en modo alguno, ni siquiera lo ha intentado, ya que no compareció al juicio, lo que debe conducir sin más a declarar la improcedencia del despido, y no a la nulidad como de forma principal se pretende en la demanda, al no haberse alegado ni acreditado la concurrencia de causa legal para que se produzca tal efecto.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

En este caso, de optar la empresa por la indemnización, partiendo de una antigüedad acreditada con la prueba documental aportada, de 10 de marzo de 2014, y de un salario regulador no discutido de 52,04 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y sin incluir el plus de transporte, a la fecha del despido, 28 de agosto de 2017, la indemnización que le corresponde asciende a 6.010,62 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimandola pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda formulada por DON Bartolomé , contra la empresa 'TORREBERY S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado por la empresa demandada con efectos del día 28 de agosto de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (6.010,62 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 52,04 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión, con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0663/17

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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