Sentencia SOCIAL Nº 3/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 798/2017 de 11 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:81

Núm. Roj: SJSO 81:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00003/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: LUI

NIG:47186 44 4 2017 0003279

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000798 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Trinidad

ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN

DEMANDADO/S D/: Sixto , SABORES ARTESANOS DEL NORTE, S.L. , FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA , , , ,

En VALLADOLID, a once de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 798/17, seguidos a instancia de Dña. Trinidad , contra SABORES ARTESANOS DEL NORTE, S.L. y su Administración Concursal, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Trinidad , frente a la mercantil SABORES ARTESANOS DEL NORTE, S.L. y su Administración Concursal, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda con los intereses de mora que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 10 de enero de 2018, a las 10,10 horas. A dicho acto comparecieron todas las partes y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose los demandados y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones, seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Trinidad prestó servicios por cuenta de la demandada SABORES ARTESANOS DEL NORTE, S.L. desde el 24 de noviembre de 2015, con categoría profesional de Profesional de oficio de Tercera y salario bruto mensual de 981,99 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 5 de septiembre de 2017 y efectos del mismo día la empresa notificó a la demandante la extinción de su contrato por causas económicas, técnicas y de producción, en los siguientes términos:

'Para su conocimiento y oportunos efectos le comunicamos que a partir del día de hoy 05/09/2017 quedará resuelto y sin efecto alguno el contrato de trabajo suscrito por usted con esta empresa de acuerdo a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, artículos 51 a 53 y Real Decreto Ley 1483/2012 de 29 de Octubre en la que se desarrollan las razones del despido objetivo de su puesto de trabajo es motivada por:

En aplicación de lo dispuesto en el E.T.art. 49 i ), 51.1 y la aplicación del art. 52 c ) se procede a comunicarle la extincióndecontrato en base a Causas Económicas, Técnicas y de Producción generadas todas ellas por la faltadeliquidez de la empresa y las pérdidas constantes, encontrarse la empresa ante un inminente proceso de Declaración de Concurso de acreedores al carecer de recursos económicos para hacer trence a las deudas asumidas y verse abocada a un cierre por no poder atender, sin medios necesarios, a la producción prevista ni futura, lo que hace que dichas deudas no vayan a poder ser atendidas.

Por ello y después de barajar todas las posibilidades oportunas para intentar mantener su puesto de trabajo, vemos que es imposible, por lo que nos vemos obligados a tener que tomar la decisión de amortizar su puesto de trabajo por una concurrencia de causas Económicas, Organizativas y de Producción.

En consecuencia, al finalizar la jornada del día 05/09/2017 causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa, agradeciendo los servicios prestados.

La empresa no puede respetar cl preaviso de 15 días, los cuales serrín abonados en la liquidación correspondiente a este mes

Así mismo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 2/201.5, de 23 de octubre, le comunicamos que debido a la situación económica que atravesamos en este momento nos es imposible poner a su disposición la indemnización quelecorrespondelacual asciende a 1.200,21€ (salvo error u omisión involuntario) resultante deveintedías de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, al carecer la empresa de liquidez en este momento.

Contra esta decisión de extinción del contrato de trabajo podrá interponer reclamación previa a la vía judicial de acuerdo a la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 63 y publicada en el B .O. E. n2 245 de fecha 11 de Octubre de 2011 y artículo 53.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. B.O.E. Nº 255'.

TERCERO.- Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, de 9 de octubre de 2017 , la demandada fue declarada en concurso voluntario con arreglo a lo previsto en dicha resolución judicial, obrante en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 5 de septiembre de 2017.

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 6 de octubre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 22 de septiembre de 2017 ante el SERLA, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial. El tiempo de prestación de servicios se ha declarado desde el 24 de noviembre de 2015 por ser el que consta tanto en el informe de vida laboral como en la nómina aportada, sin acreditarse por la parte actora que aquélla se desarrollara desde el 6 de octubre de 2015 tal como se afirma en la demanda. El salario que se declara probado lo es conforme a la documental aportada y sin haber manifestado oposición al mismo ninguno de los demandados.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato por supuestas causas objetivas, comunicada por la empleadora mediante carta de fecha 5 de septiembre de 2017 y efectos del mismo día, invocando supuestas causas objetivas económicas, técnicas y de producción, en los términos transcritos en el hecho probado segundo. En consecuencia y para resolver la cuestión planteada recordaremos que según el artículo 52 ET , el contrato de trabajo puede extinguirse'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.Por su parte, el artículo 51.1 ET en la redacción vigente conforme al Real Decreto ley 3/2012, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado laboral, que 'Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.Prosigue la norma manifestando que'Se entiende que concurrencausas técnicascuanto se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

TERCERO.- La carta de extinción invoca una triple causa objetiva, económica, técnica y de producción, siendo de todo punto evidente y a la vista de su redacción que la comunicación no describe causas técnicas ni de producción en el sentido legalmente exigido y que, respecto a las económicas, se limita a afirmar falta de liquidez y pérdidas constantes junto con una inminente declaración de concurso y cierre por no poder atender a la producción. La comunicación concreta las supuestas pérdidas tanto temporal como cuantitativamente, describiendo una situación genérica incompatible con la descripción de hechos suficientes que se exige para su valoración como causa de extinción del contrato de trabajo de la demandante, además de no aportarse en la documental más que la final declaración del concurso y unas certificaciones bancarias de falta de liquidez que no pueden considerarse causa determinante de la extinción puesto que la misma, como hemos dicho, no se concretó en la comunicación entregada a la demandante, de todo lo cual se sigue la estimación de la petición principal de la demanda sobre declaración de improcedencia de la extinción.

CUARTO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET . En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

QUINTO.- En el acto de juicio tanto la empresa demandada como el Fondo de Garantía Salarial solicitan que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.La presencia en el acto de juicio de la empresa como titular de la opción legal se impone así a la misma solicitud realizada por la parte actora, de modo que constando la baja de la empresa en Seguridad Social desde el 5 de septiembre de 2017 y no ser posible por tanto la readmisión, procede estimar aquella petición extintiva.

SEXTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia de la extinción producida el 5 de septiembre de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios en aquella fecha, condenando así a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1.952,94 euros, en concepto de indemnización. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el 24 de noviembre de 2015 y el salario bruto diario resultante del mensual declarado probado (981,99x12/365) y que salvo error u omisión, es de 32,28 euros.

SÉPTIMO.-Acumula la demandante a la acción por despido una reclamación de cantidad, solicitando en primer lugar la compensación por falta de preaviso como reclamación que debe entenderse independiente de la calificación judicial de la extinción, que claramente se observa dada la fecha de la carta de despido y la de efectos del mismo. Comoquiera que el salario declarado probado a los efectos de este procedimiento es de 32,28 euros, su consideración en quince días suma un total debido en aquel concepto, de 484,2 euros, más el diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 5 de septiembre de 2017, hasta la de esta Sentencia.

OCTAVO.- Se reclama asimismo la cantidad de 523,22 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, a la que no se ha opuesto ni la demandada ni el Fondo de Garantía Salarial y que por tanto procede asumir, por lo que procede condenar a la empresa a que la abone, más el diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 5 de septiembre de 2017, hasta la de esta Sentencia.

NOVENO.- Solicita también la parte actora en su demanda la imposición de costas a la parte demandada, pretensión que hemos de entender fundada en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

DÉCIMO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que la demandada no comparece 'A pesar de haber sido válidamente citada como reclamada en el domicilio consignado por la solicitante, mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida 22 de septiembre de 2017, sin que en el momento de este acto conste el acuse del servicio de correos'. Dada esta última circunstancia resulta imposible determinar si la falta de comparecencia a la conciliación fue debida a la voluntad única de la demandada, por lo que no es posible estimar la petición actora.

UNDÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, en la demanda formulada por Dña. Trinidad , frente a la mercantil SABORES ARTESANOS DEL NORTE, S.L. y su Administración Concursal, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la pretensión principal de la demanda, declarando la improcedencia de la extinción del contrato producida el 5 de septiembre de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios en aquella fecha, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1.952,94 euros, en concepto de indemnización.

Segundo.- Estimar parcialmente la acción en reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante las siguientes:

484,2 euros, en concepto de falta de preaviso;

523,22 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas;

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de cada una de estas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 5 de septiembre de 2017, hasta la de esta Sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0798 17 , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.