Sentencia SOCIAL Nº 3/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100487

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:675

Núm. Roj: STSJ AS 675/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 10003/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 34 4 2017 0000053
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000035 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTES: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UGT ASTURIAS
ABOGADOS: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO: VEOLIA SERVICIOS NORTE S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL
ABOGADO : ANDRES ARRIBAS CHAVES
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
SENTENCIA Nº 3/18
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE
ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO, Magistrados, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000035/2017, siendo
Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES
EN NOMBRE DEL REY , han pronunciado la siguiente
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES presentaron demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa VEOLIA SERVICIOS NORTE SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acta de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La empresa demandada VEOLIA SERVICIOS NORTE SAU (en adelante Veolia), que fue constituida bajo la denominación inicial de Altair Ingeniería y Aplicaciones SAU, tiene por objeto, entre otros, la explotación gestión delegada, vigilancia, reparación, conservación y mantenimiento integral de todo tipo de edificios, infraestructuras y construcciones, y toda clase de instalaciones existentes en los mismos.



SEGUNDO.- La empresa Veolia dispone en Asturias de una plantilla de noventa y dos trabajadores, y los afectados por el presente conflicto colectivo son los veinte trabajadores que están destinados a los servicios de mantenimiento denominados Difusos, es decir los denominados técnicos de actividades difusas, que son los que no se encuentran adscritos a los contratos cerrados de un cliente.



TERCERO.- Las relaciones laborales están reguladas por medio del convenio colectivo de empresa Altair Ingenieria y Aplicaciones SA (ahora Veolia) que fue suscrito el 24 de julio de 2013 con vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 2016 (BOE 3-10-13). Dicho Convenio fue denunciado el 23 de noviembre de 2016 por la representación de los trabajadores, y en la reunión de la Comisión Negociadora del nuevo convenio colectivo celebrada el 20 de diciembre de 2017, se acordó mantener la vigencia del contenido normativo del convenio colectivo hasta el 28 de febrero de 2018.



CUARTO.- En los calendarios laborales elaborados por la empresa para la Delegación de Asturias desde el año 2010 figura para los Técnicos un horario laboral de invierno, según los años, de 8:15 o 8:30 horas a 13:00 o 13:30 horas, y de 15:00 o 15:30 horas a 18:07, 18:15, 18:06, 18:07 o 18:09 horas. Los calendarios correspondientes a los años 2016 y 2017 no fueron firmados por los representantes de los trabajadores.



QUINTO.- Desde hace años los técnicos de actividades difusas vienen realizando habitualmente una jornada que se inicia de mañana y que no resulta interrumpida hasta que la misma finaliza sobre las 16 horas aproximadamente. Excepcionalmente, y por precisar el trabajo de algún cliente otro horario más allá de las 16 horas, el mismo es efectuado por los trabajadores.



SEXTO.- El día 21 de noviembre de 2017 el Jefe de Sector de la empresa demanda se reunió con los representantes de los trabajadores, comunicándoles verbalmente que a partir de entonces el horario a realizar (por los trabajadores afectados por el conflicto) sería desde las 8:15 horas a las 13:30 horas, y desde las 15:30 horas a las 18:09 horas.

SEPTIMO.- Ha habido un intento de conciliación que se celebró ante el SASEC el 18 de diciembre de 2017, finalizando el mismo con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es preciso señalar que los datos consignados en el relato de hechos probados son el resultado de la prueba documental, aportada por las partes litigantes y admitida por la Sala, así como de las declaraciones de los dos testigos propuestos por la parte actora, cuya claridad y coherencia convenció plenamente a la Sala sobre la veracidad de sus afirmaciones, aunque se tratara de trabajadores implicados en el conflicto planteado por los sindicatos demandantes, debiendo de resaltarse que en el proceso laboral no cabe tacha de testigos.



SEGUNDO.- La pretensión formulada en el presente conflicto colectivo que interponen los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores es que se declare nula o, en su caso, injustificada la decisión unilateral de la empresa demandada, consistente en la imposición unilateral de una jornada partida al colectivo de los técnicos de servicios difusos que la venían teniendo continuada, reponiendo a la plantilla en sus anteriores condiciones de trabajo.

La empresa demanda se opone a la demanda alegando que no ha existido modificación sustancial alguna, pues desde el año 2010 siempre los trabajadores han venido realizando una jornada partida de 8 a 13 o 13:30 horas, y de 15 o 15:30 horas a 18 horas o 18 horas y algunos minutos, como resulta de los calendarios laborales de la empresa para la Delegación de Asturias, los cuales indica que han sido comunicados a los representantes de los trabajadores, habiendo sido firmados por los mismos salvo los de los años 2016 y 2017.

Sostiene que la empresa no puede tener una jornada continuada dado el servicio de mantenimiento que presta a clientes cuyo horario de prestación de servicios mayoritariamente es de mañana y de tarde, por lo que el horario siempre ha tenido que ser partido, siendo cosa distinta que la empresa haya permitido en algunos momentos cierta flexibilidad en el horario, por lo que considera que no habiéndose producido una modificación sustancial en cuanto al horario del personal afectado por el conflicto, la demanda debe de ser desestimada.

La cuestión, dada las posiciones de las partes litigantes, pasa por determinar si la decisión empresarial que fue comunicada verbalmente a la representación legal de los trabajadores el día 21 de noviembre de 2017 para que desde entonces fuera realizado por los técnicos de servicios difusos el horario de 8:15 a 13:30 horas, y de 15:30 a 18:09 horas, constituye o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Al respecto hay que decir que según se recoge en el relato de hechos probados los trabajadores afectados por el conflicto, que son los veinte técnicos de actividades difusas que están destinados en la empresa demandada a los servicios de mantenimiento denominados Difusos, venían desde hace años realizando habitualmente una jornada que se inicia de mañana y que no resulta interrumpida hasta que la misma finaliza sobre las 16 horas aproximadamente, si bien excepcionalmente, y por precisar el trabajo de algún cliente otro horario después de las 16 horas, el mismo era efectuado por los trabajadores más allá de esa hora. Ello resulta avalado tanto por las declaraciones de los testigos que declararon en el acto del juicio a instancias de los Sindicatos demandantes, como por la documental consistente en los listados de los folios 183 a 350 de los autos, que relativos a varios trabajadores recogen completa y detalladamente la secuencia de los diversos trabajos diarios y las horas de inicio y fin de los mismos, y los cuales proceden del programa Prisma que es un programa que utiliza la empresa y que recoge los diversos datos, a través de los que le son suministrados desde el dispositivo móvil por los trabajadores. Pues bien tal documental no viene a confirmar lo que es sostenido por la empresa recurrente de que el horario de esos trabajadores siempre ha sido de jornada partida de 8 a 13 o 13:30 horas y de 15 o 15.30 horas a 18 horas, pues un examen de esos listados permite apreciar que habitualmente en el periodo que media entre las 13 y las 15 o 15:30 horas (que según la empresa no serían horas de trabajo por tener los trabajadores jornada partida), se continúa por parte de los trabajadores realizando su cometido laboral hasta que finalizaban el trabajo sobre las 16 horas, lo que viene a reflejar una situación que excede de lo que la empresa refiere como mera flexibilidad horaria, y que en realidad viene a ser demostrativa de que la jornada realizada por tales trabajadores era continuada y no partida, que es precisamente la que pasó a realizarse por todos los trabajadores a partir del día 21 de noviembre de 2017 con el horario que fue establecido por la empresa de 8 a 13.30 horas y de 15:30 a 18 horas. Afirma la empresa que en todos los calendarios elaborados por ella desde el año 2010 y que han sido por su parte aportados, el horario siempre ha sido a jornada partida, pero los cierto es que dicha prueba documental no puede estimarse suficientemente demostrativa de la realidad del horario por ella defendido, cuando incluso los calendarios de los dos últimos años ni tan siquiera resultaron firmados por la representación legal de los trabajadores, que declararon en el acto del juicio que si no lo firmaron fue porque el horario partido no era el horario que se correspondía con el que desde hace años era el realizado por los trabajadores.

Por lo tanto habiendo la empresa modificado la jornada de los trabajadores afectados por el conflicto, que han pasado de tener un horario con jornada continuada a una jornada partida de mañana y tarde, está claro que la decisión de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que como modificación que es de carácter colectivo, tendría que haber seguido entonces los trámites previstos al efecto en el apartado 4 del mencionado artículo 41, entre los que figura la necesidad de que a la decisión preceda un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores que ha de versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial (es decir sobre las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que alude el apartado 1 del articulo) y sobre la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores, y durante el cual las partes tienen que negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. En el presente supuesto la decisión adoptada se llevó a cabo eludiendo la empresa cualquier periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, no habiendo existido negociación alguna por parte de la empresa, que se limitó a comunicar verbalmente un día a los representantes de los trabajadores que desde ese mismo el horario a realizar sería desde las 8:15 horas a las 13:30 horas, y desde las 15:30 horas a las 18:09 horas, rechazando incluso la apertura del periodo de consultas y negociación que fue solicitada por el propio Comité de Empresa, como así resulta de las declaraciones de los integrantes del mismo que como testigos depusieron en el acto del juicio, lo que determina que la demanda deba ser estimada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declare nula la decisión adoptada con la consiguiente reposición de las condiciones que resultaron alteradas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a la empresa VEOLIA SERVICIOS NORTE SAU, y en consecuencia declaramos nula la decisión empresarial por la que se procedió a imponer una jornada partida a los técnicos de actividades difusas, los cuales deberán ser repuestos por la empresa demandada en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, uniendo su original el Libro de Sentencias, llevando testimonio al rollo de sala.

Medios de impugnación Cabe recurso de Casación ordinaria ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230 LRJS ), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico : bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación a).- Cuando se realicen directamente en el banco : se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro dígitos que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.

En el formulario o impreso bancario hay indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 si se trata del depósito, o consignación si se trata del importe de condena.

b).- Cuando los ingresos se realizan mediante transferencia bancaria , se hará constar: el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán los campos concepto aludido, y observaciones donde constarán los 16 dígitos de la cuenta del recurso.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará uno por cada concepto, aunque obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida y utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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