Sentencia SOCIAL Nº 3/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100112

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:264

Núm. Roj: STSJ AR 264/2019


Encabezamiento


000003/2019
Rollo número 780/2018
Sentencia número 3/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 780 de 2018 (Autos núm. 766/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza,
de fecha 15 de octubre del 2018 ; siendo demandado GOBIERNO DE ARAGÓN-Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad-, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arsenio , contra Gobierno de Aragón, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número seis de Zaragoza, de fecha 15 de octubre del 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda de DESPIDO presentada por el demandante D.

Arsenio frente a la Diputación General de Aragón- Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella en el Suplico de la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Arsenio ha prestado sus servicios profesionales como trabajador laboral para el Gobierno de Aragón, en el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, constando las siguientes circunstancias: 1) el 28/3/2012 comienza a prestar sus servicios profesionales mediando la suscripción de un contrato de relevo hasta 27/9/2016 para sustituir al trabajador D. Celso que accede a jubilación parcial; a tiempo parcial con un porcentaje de parcialidad de 5'93 horas a la semana; se aporta el contrato de relevo.

2) el trabajador Sr. Celso había solicitado la jubilación parcial en un 75% y así se le reconoce (f.

23). Finalmente, en 3/2015 solicita su jubilación voluntaria anticipada al cumplir los 64 años de edad y así se acuerda con fecha de efectos del 27/9/2015 (f. 24).

3) el demandante Sr. Arsenio sigue prestando sus servicios profesionales y así mediando el 28/9/2015 la suscripción por novación de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo de interinidad para cobertura de vacante hasta su adjudicación definitiva que ocupaba el trabajador jubilado Sr. Celso (f. 25).

4) el 28/9/2016 se formaliza por novación un nuevo contrato de interinidad por vacante para cubrir la plaza durante el proceso de selección (f. 93).

5) en BOA de 28/4/2017 se publica la convocatoria para la provisión de puestos vacantes; entre otros el ocupado en interinidad por vacante por el actor (f. 26).

6) tras el procedimiento reglado establecido se adjudican los puestos de trabajo, publicados en BOA de 27/9/2017 (f. 67).

7) la plaza ocupada por el demandante en régimen de interinidad por vacante es adjudicada al trabajador D. Martin que cursa alta el 29/9/2017 (f. 70) 8) se comunica el cese del actor con fecha de 28/9/2017 (f. 95).

El demandante no consta afiliado a ningún sindicato y no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación el VII C.C. para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.



TERCERO.- Se ha presentado Reclamación Previa que es desestimada.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor fue contratado con fecha 28-3-2012 por el Gobierno de Aragón, en virtud de un contrato de relevo para sustituir a un trabajador que había accedido a la jubilación parcial. Al jubilarse anticipadamente el trabajador sustituido al cumplir 64 años, el Gobierno de Aragón suscribió con el actor, con fecha 28-9-2015, un contrato de interinidad a tiempo completo hasta la cobertura de la vacante dejada por el trabajador jubilado. La plaza ocupada por el actor fue adjudicada a un trabajador el 29-9-2017, siéndole comunicado su cese al actor el 28-9-2017. Interpuesta demanda por despido fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la parte demandada.



SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se postula la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado primero apartado 3, en base al documento obrante al folio 25 de autor, del siguiente tenor: ' 3) el demandante Sr. Arsenio sigue prestando sus servicios profesionales y así mediando el 28/9/2015 la suscripción por novación de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo de interinidad para la sustitución del trabajador Sr. Celso , el cual pasa a la situación de jubilación anticipada a los 64 años ( f.25)' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No queda acreditada la existencia de error, pues la Magistrada de instancia confecciona el relato de hechos probados , teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba practicada, y los hechos que tuvieron lugar antes de dicha contratación, precisando en dicho apartado que: ' el demandante Sr. Arsenio sigue prestando sus servicios profesionales y así mediando el 28/9/2015 la suscripción por novación de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo de interinidad para cobertura de vacante hasta su adjudicación definitiva que ocupaba el trabajador jubilado Sr. Celso (f. 25).' Relato fáctico que se deduce claramente del contenido del propio contrato que se identifica como de interinidad para sustituir a quien se había jubilado , esto es para cubrir la vacante dejada por el mismo con motivo de su jubilación ,pues antes prestaba servicios el actor , en virtud de un contrato de relevo, este sí para sustituir al Sr Celso que estaba jubilado parcialmente, siendo así que dicha novación contractual estaba prevista en el art. 58.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cual dispone que: ' Los contratos de relevo suscritos en los supuestos de jubilación parcial serán objeto de novación a un contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido o cese por cualquier causa, salvo que lo impida la normativa reguladora vigente'.

El motivo se desestima.



TERCERO.- La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto de los arts 55.4. 15.1 c ) y 15.3 del ET .

Invoca la parte recurrente que se ha producido un fraude de ley en la contratación porque el contrato de interinidad está previsto para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, no siendo esta el caso del art. 15.1.c) del ET , porque el trabajador sustituido extingue definitivamente su relación mediante jubilación anticipada.

Sin embargo dicho fraude no puede estimarse, en primero término por que el RD 2720/1998 de 18 de diciembre, en su art.4.1 dispone que ' El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'.

Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art.

58.2 del Convenio colectivo, y con el objeto de fomentar la estabilidad en el empleo , en lugar de extinguir el contrato de relevo por la jubilación total del sustituido , art. 12.6 del ET , al actor, que estaba vinculado por un contrato de relevo, se le nova su contrato a uno de interinidad por vacante, en el propio contrato se titula el mismo como 'novación' , por lo que no puede estimarse se haya producido fraude en la contratación.



CUARTO.- Por la parte recurrente se denuncia la infracción de jurisprudencia, en concreto de las sentencias del TJUE de 14-9-2016 y 14-9-2018, en relación con los arts. 15 y 53 del ET .

Esta Sala respecto de la cuestión plantada ha sostenido en sentencia 11-7-2018 R.380/2018 que: 'la sentencia del TJUE de 14-9-2016 caso 'De Diego Porras ' que estimaba que , al amparo del principio de no discriminación, la normativa española enjuiciada ( art. 49.1.c ) y 15.1 del ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre al trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/ CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año.

La doctrina del TJUE, en que se basa la sentencia, ha sido modificada por el propio TJUE en sentencias de Sala General de fechas 5-6-2018 C-574/16 y 5-6- 2018 C- 677/16 , la primera de ellas en relación a un contrato de interinidad y la segunda en relación a un contrato de relevo.

La sentencia del TJUE de fecha 5-6-2018 C-574/16 afirma que: '59 A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Coral ., debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .

60 En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.

61 En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

62 En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

63 En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

64 En el caso de autos, la Sra. Coral . no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.

65 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.' Resolviendo que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.' Atendiendo a dicha doctrina, en el caso objeto del presente procedimiento, teniendo en cuenta el periodo de duración del contrato de interinidad, que es el celebrado con fecha 28-9-2015, que no puede calificarse de inusualmente larga, pues ni siquiera rebasa el periodo de 3 años a que hace referencia el art. 70 del EBEP Ley 7/2007, es de aplicación lo dispuesto en el art. 49.1c) del ET por lo que la extinción del contrato de interinidad no da derecho al percibo de indemnización alguna sin que sea contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre al trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE.

El motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto nº 780/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 15 de octubre del 2018 , autos 766/2017, que confirmamos.

Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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