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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100038
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:52
Núm. Roj: STSJ CLM 52/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00003/2019-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000114
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2018
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000113 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.
ABOGADO/A: ANTONIO GARCIA PIPO
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CCOO, UGT FSP UGT , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE
FUNCIONARIOS , COMITE DE EMPRESA DE COOSUR, SA
ABOGADO/A: RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ, JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO , RUBEN BUENDIA
CARRASCOSA , FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE MOTIEL GONZALEZ
En Albacete, a nueve de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3/19
En el Recurso de Suplicación número 25/18 interpuesto por la representación legal de ACEITES DEL
SUR-COOSUR S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 226/17, de fecha dieciséis
de octubre de 2017 , en los autos número 113/17, sobre Conflicto colectivo, siendo recurrido FEDERACION
DE INDUSTRIA DE CCOO, UGT, CSIF, COMITÉ DE EMPRESA DE ACEITES DEL SUR-COOSUR .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO íntegramente, en su petición principal, la demanda formulada por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra la mercantil ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO (MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO), siendo partes el SINDICATO U.G.T., el SINDICATO C.S.I.F. y la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJDORES (COMITÉ DE EMPRESA), y en su consecuencia declaro NULA y sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por la medida, debiendo reponer a los mismos en las anteriores condiciones de trabajo que disfrutaban con anterioridad a la medida colectiva, condenando asimismo a la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. a que abone a los trabajadores afectados por el presente Conflicto los daños y perjuicios ocasionados por la implantación de la medida, referidos a daños económicos derivados de diferencias retributivas dejadas de percibir por la misma, así como a estar y pasar por esta resolución.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. (dedicada a la actividad de producción y comercialización de aceite crudo y refinado a partir de semillas oleaginosas, producción y comercialización de oleínas, ácidos grasos y pastas de refinería y comercialización de semillas de siembra a agricultores) mediante comunicación de fecha 1 de diciembre de 2.016 requirió al Comité de Empresa en el centro de trabajo que tiene en la localidad de Tarancón (Cuenca) la constitución de la Comisión representativa para el inicio del período de consultas para la extinción de los contratos de 10 trabajadores de la empresa, alegándose causas técnicas y organizativas, indicándose que los despidos tendrían efectividad el día 31 de diciembre de 2.016.
Junto a dicho escrito se hizo entrega a los representantes de los trabajadores de la documentación que en el mismo se relaciona. La empresa presentó ante la Autoridad Laboral escrito de fecha 15 de diciembre de 2.016 en el que se da cuenta del inicio del procedimiento de despido colectivo. El día 19 de diciembre de 2.016, la Autoridad Laboral requiere a la empresa que subsane los defectos observados en su primera comunicación, que lo lleva a efecto en fecha 22 de diciembre de 2.016. Tras las correspondientes negociaciones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, la empresa comunica a la Autoridad Laboral, en fecha 4 de enero de 2.017, la finalización del período de consultas sin acuerdo, anunciando que procederá al despido colectivo por causas técnicas y organizativas, siendo la fecha de efectos de las extinciones contractuales el día 25 de enero de 2.017, que se comunicará individualmente a cada trabajador afectado. Los trabajadores afectados y sus puestos de trabajo son: 1) Alvaro (tolvas), 2) Anselmo (báscula), 3) Apolonio (preparación), 4) Argimiro (preparación), 5) Arturo (extracción), 6) Basilio (jefe), 7) Benito (jefe turno), 8) Bernardino (limpieza), 9) Carlos (limpieza), y 10) Ceferino (comodín). Para justificar las extinciones contractuales de los citados 10 trabajadores afectados por el despido colectivo, la empresa aportó 'Informe sobre industria extractora de aceite de semillas en Tarancón (Cuenca)', elaborado en noviembre de 2.016 por el ingeniero industrial D. Claudio .
SEGUNDO.- No estando conforme con el citado despido colectivo, con fecha 25 de enero de 2.017, por las respectivas representaciones de la Federación de Industria del Sindicato CC.OO. y de la Federación de Industria, Construcción y Agro de Castilla-La Mancha del Sindicato U.G.T., se formuló demanda de impugnación de despido colectivo contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., solicitando que se declarase el mismo nulo; celebrado el acto de juicio el día 23 de marzo de 2.017, se dictó Sentencia (nº 725/2017) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de mayo de 2.017 (Conflicto Colectivo 2/2017 ), que desestimó la demanda formulada y declaró ajustada a derecho la decisión extintiva decretada por la citada mercantil. Contra la misma se formalizó recurso de casación, estando en la actualidad pendiente de su resolución por el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Que diferenciado del procedimiento de despido colectivo anterior, en fecha 19 de diciembre de 2.016 la Dirección de la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. remitió un escrito a la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo que la empresa tiene en Tarancón con el siguiente contenido: ' Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa se propone iniciar el período de consultas a que hace referencia el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , con la finalidad de reorganizar alguno de los puestos de trabajo de este centro de trabajo, lo que supone, por tanto, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que afectará, en principio, a los trabajadores del proceso productivo. En previsión de lo ordenado en el citado artículo, se les requiere para que en improrrogable plazo de 7 días, nos indiquen el nombre de los representantes de los trabajadores que formarán la comisión negociadora, en el bien entendido de que, en su defecto, se entenderá formada por el comité de empresa, siendo nuestra intención iniciar el período de consultas el próximo día 23.12.16 a las 12 horas en la Sala de juntas de este centro de trabajo '.
CUARTO.- En su contestación, el pleno del Comité de Empresa decidió constituir la Comisión representativa de los trabajadores para este procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por los siguientes integrantes: D. Desiderio (Presidente del Comité de Empresa y miembro de CC.OO.), D. Efrain (Secretario del Comité de Empresa y miembro de CC.OO.), D. Eulogio (miembro del Comité de Empresa y miembro de CC.OO.), D. Ezequias (miembro del Sindicato U.G.T.) y D.
Felicisimo (miembro del Sindicato C.S.I.F.); además se comunica que la citada Comisión estaría acompañada de dos asesores del Sindicato Comisiones Obreras, uno del Sindicato U.G.T. y uno del Sindicato C.S.I.F.
QUINTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2.016, el abogado y apoderado de la empresa demandada comunicó a los Delegados de Personal que habiéndose designado la Comisión negociadora para asistir a las reuniones previstas para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de 10 trabajadores de ese centro, adjuntaba al escrito la documentación justificativa de la medida con el fin de que pudieran disponer de la misma con antelación a la primera reunión que debería de producirse 'mañana mismo, cuando finalice la reunión del despido colectivo'.
SEXTO.- Que la documentación justificativa de la medida consistía en un 'Informe sobre industria extractora de aceite de semillas en Tarancón (Cuenca)' -de 36 páginas-, elaborado en noviembre de 2.016 por el ingeniero industrial D. Claudio , exactamente igual al aportado por la empresa para justificar las extinciones contractuales de 10 trabajadores afectados por el despido colectivo -cuyo contenido obra en las actuaciones y se da por reproducido en su integridad-, añadiéndole al final del mismo un Anexo 1º, consistente en diversas 'Facturas de las inversiones realizadas', las cuales consisten el facturas de reparaciones y reformas realizadas en las instalaciones; y un Anexo 2º denominado 'cuentas de explotación' que consiste en apuntes contables sobre gastos, materias primas, gastos excepto materias primas, tributos, gastos de personal, gastos financieros, amortizaciones, pérdidas por deterioro y otras dotaciones, y ventas e ingresos, incorporando al final de este Anexo datos de cuentas de explotación provisional, ingresos de explotación aceite, ingresos de explotación harinas, consumos extraordinarios, valor añadido, resultado bruto-amortizaciones, resultado neto, resultados financieros, resultados extraordinarios y resultados antes de impuestos, según los cuales la empresa tendría un margen bruto de explotación negativo. En dicho Anexo 2º no se aporta ningún documento referido a Memoria económica, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado patrimonial neto y flujo de caja, debidamente auditados.
SÉPTIMO.- En dicho 'Informe sobre industria extractora de aceite de semillas en Tarancón (Cuenca)' se expone que la estructura de la plantilla en ese momento la integran 76 trabajadores, y se describe a continuación la 'estructura de la plantilla propuesta', donde distingue entre 'estructura operativa directa' y 'total estructura operativa indirecta', señalando que la 'estructura completa de la plantilla tras las modificaciones propuestas' quedaría en un total de '62,5 trabajadores' (página 31).
OCTAVO.- En fecha 3 de enero de 2.017 se celebró la primera reunión, haciendo entrega la empresa a la Comisión negociadora de un escrito denominado 'Relación de trabajadores afectados por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con indicación de dicho cambio', cuyo contenido literal es el siguiente: ' 1/DE mantenimiento mecánico a responsables turno preparación: 3 PERSONAS.
- Aureliano - Epifanio - Isaac 2/Jefe de Turno a responsable mantenimiento: 2 PERSONAS - Hilario - Florencio 3/Jefe de Turno a refinería: 2 PERSONAS - Alexis - Antonio 4/Jefe de Turno a refinería + limpieza: 2 PERSONAS - Fidel - Adolfo 5/Preparación a Extracción: 1 PERSONA - Narciso '.
En dicha reunión, a continuación, la representación legal de los trabajadores solicitó a la empresa una tabla con las tareas específicas de cada puesto de trabajo similar a la que la empresa elaboró en el año 2.012, que era una tabla general de descripción de todos los puestos de trabajo desempeñados en la empresa, y ello porque la citada representación consideraba que la modificación afectaría a más trabajadores de los 10 identificados por la empresa.
NOVENO.- Mediante correo electrónico dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, de fecha 10 de enero de 2.017, ' El Comité de empresa del centro de trabajo de Tarancón solicita: Que le sea entregada la Relación de Puestos de Trabajo de la factoría, haciendo constar en ella la definición de las funciones y demás características del puesto, aportando los elementos necesarios para proceder a la valoración de los mismos '.
Ante dicha petición informativa sobre qué tipo de tareas específicas se iban a desempeñar por parte de los trabajadores afectados por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la empresa, en la segunda reunión mantenida con la representación de los trabajadores para la negociación y consultas de la modificación, de fecha 10 de enero de 2017, envió un escrito (obrante en las actuaciones) conteniendo relación y descripción de los puestos, acompañada de unas fichas donde se exponía que: - 'Responsable turno preparación': se enumeran sus funciones, y se informa que debe tener una formación de 'estudios básicos', y que no era necesario conocimiento de inglés ni de informática.
- 'Responsable de mantenimiento': se enumeran sus funciones, y se informa que debe tener una formación de 'estudios de grado medio'.
- 'Responsable turno refinería': se detallan nuevas funciones, y se informa que debe tener una formación de 'estudios de licenciado universitario'.
- 'Operador de envasado y limpieza': se detallan nuevas funciones, y se informa que debe tener una formación de 'Formación Profesional o experiencia'.
- 'Operario de extracción': se detallan funciones y se le exige formación.
A continuación la empresa solicita a la representación de los trabajadores que, para evitar dudas, pidan por escrito la información que deseen sobre los perfiles de puestos de trabajo afectados.
En base a ello, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Tarancón solicitó a la empresa que se le hiciera entrega de la relación de puestos de trabajo de la factoría en el que constara expresamente la definición de funciones y demás características de los puestos, aportando los elementos necesarios para proceder a la valoración de los mismos.
DÉCIMO.- Con fecha 16 de enero de 2.017 la empresa hace entrega a la representación de los trabajadores de perfiles de competencia de los 10 trabajadores que considera afectados, si bien las nuevas fichas que entrega son de contenido muy diferente respecto de las anteriores (referidas en ordinal que precede), al cambiar las funciones asignadas a cada puesto de trabajo y los requisitos exigidos de formación.
UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de enero de 2.017 se realizó una última reunión pero sin que las partes se pusieran de acuerdo sobre el contenido del acta, la cual no se firmó, cerrándose finalmente la sesión y el período de consultas con el resultado de 'Sin Acuerdo'.
DUODÉCIMO.- En fecha 18 de enero de 2.017 la Responsable Provincial de la Federación de Industria de CC.OO. de Cuenca (Dª. Daniela ) envía un burofax a la Dirección de la empresa (Departamento de Recursos Humanos) con el siguiente contenido: ' Que con fecha 19 de diciembre, la dirección de la empresa comunica al Comité de Empresa la propuesta de iniciar el período de consultas con la finalidad de reorganizar algunos de los puestos de trabajo del centro de trabajo de Tarancón, lo que supone una modificación sustancial de la condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Con fecha 3 de enero se inicia la primera reunión de negociación. La empresa presenta como documentación una relación de trabajadores afectados y el puesto de trabajo. Documento nº 1 que se adjunta.
Dicha documentación es considerada totalmente insuficiente por lo que se requiere que se presente relación de todos los puestos de trabajo, y no solo de los afectados, debidamente definidas las funciones y descritos los requisitos necesarios para desempeñarlos, así como la relación de trabajadores de dichos puestos, con la finalidad de poder estudiar la misma y realizar propuestas sobre la cuestión objeto de negociación.
Que con fecha 10 de enero de 2.017 se presenta al Comité de empresa una relación de algunos puestos de trabajo. Se adjunta como documento nº 2. En la reunión de negociación de fecha 10 de diciembre, volvemos a reiterar, que se trata de una documentación insuficiente para poder tratar, negociar y proponer desde la parte sindicato. La empresa nos solicita que se pida por escrito a través de correo electrónico la documentación que se requiere por esta parte.
Con fecha 10 de enero se manda mail por parte del Comité de Empresa, donde se requiere la relación de todos los puestos de trabajo de forma detallada para su estudio de cara a la próxima reunión señalada con fecha 17 de enero.
La documentación requerida no es presentada, salvo algunos puestos de trabajo, que ya se presentaron con fecha 10 de enero de 2.017, y que contradicen esa misma documentación. La empresa manifiesta que la documentación requerida no es objeto de negociación, sólo los puestos afectados, por lo que nos la niega.
Adjunto como documento nº 3.
Se hace constar en la 3ª acta de negociación la documentación solicitada y la importancia de la misma para la parte sindical en aras de la buena negociación, ya que entendemos que no es posible hacer propuestas si no se conoce el conjunto de puestos de trabajo del centro de trabajo de Tarancón, así como la negativa a la empresa de entregarla.
La empresa se niega a la firma del acta y se da por finalizada la negociación por parte de la empresa, sin la firma de la tercera acta.
Que todos estos hechos ponen de manifiesto la mala fe negocial de la empresa, la falta de información y documentación a la representación sindical.
Que esta parte sigue solicitando la documentación requerida desde el inicio de la negociación, así como su voluntad de continuar las negociaciones.
Cuenca a 18 de enero de 2.017.
Fdo. Daniela '.
DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2.017 la Dirección de la empresa remite al Comité de Empresa un escrito con el siguiente contenido textual: ' Tarancón, 18 de enero de 2.017 Muy Sres. Míos: Por la presente les comunicamos que la Dirección de esta empresa, como ya saben, una vez terminado el preceptivo período de consultas establecido legalmente finalizado sin acuerdo, se propone, de conformidad con lo dispuesto en artículo 41 del ET , modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de diez trabajadores como consecuencia de los cambios técnicos y organizativos que se han realizado en la empresa.
Dicha modificación surtirá efectos a partir del próximo día 26 de enero del presente año. Se acompaña el calendario de turnos previsto, así como las nuevas funciones de cada puesto de trabajo para su conocimiento y efectos.
Sin otro particular y con el ruego de que se sirvan firmar el recibí de la presente, les saluda cordialmente.
Fdo. María Dirección Técnica '.
Dicho escrito es recibido y firmado por Comité en fecha 19 de enero de 2.017, a las 22,00 horas.
DÉCIMO
CUARTO.- Con fecha 18 de enero de 2.017 la empresa envía cartas individuales a cada uno de los trabajadores afectados por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (1. D. Adolfo ; 2.
D. Alexis ; 3. D. Antonio ; 4. D. Aureliano ; 5. D. Doroteo ; 6. D. Epifanio ; 7. D. Florencio ; 8. D. Hilario ; 9. D. Isaac ; y 10. D. Eulogio ) con el siguiente contenido textual común: ' Por la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa, una vez terminado el preceptivo período de consultas establecido legalmente, terminado sin acuerdo en fecha 17 de enero de 2017, se propone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, como consecuencia de los cambios técnicos y organizativos que se han realizado en la empresa.
Dicha modificación surtirá efectos desde el próximo día 26 de enero, inclusive, debiendo incorporarse en horario de... [dependiendo de cada trabajador afectado] , con las funciones que se reflejan en documento adjunto, pasando del puesto de... [idem anterior] al ... [idem anterior].
Sin otro particular y con el ruego de se sirva firmar el recibí de la presente, le saluda cordialmente '.
DÉCIMO
QUINTO.- Con fecha 25 de enero de 2.017 Dª. Daniela recibe un escrito remitido por la empresa con el siguiente contenido: ' Tarancón, a 24 de enero de 2017 Muy Sres. Nuestros: En respuesta a su burofax de fecha 18/01/2017, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de varios trabajadores del centro que esta empresa tiene en Tarancón, lamentablemente no podemos mostrarnos conformes con las manifestaciones vertidas en el mismo, ya que se les ha facilitado la documentación solicitada, siendo ésta más que suficiente para abordar el objeto de la negociación.
Como sabe, se han mantenido hasta tres reuniones (más de las estipuladas legalmente) con el fin de poder llegar a un acuerdo, sin que esto haya sido posible, ya que desde el primer momento, han rechazado la negociación de buena fe y así consta en las Actas firmadas, razón por la cual el pasado día 17 de enero finalizó la negociación, siendo la representación de los trabajadores la que se negó a la firma del tercer acta y no la representación de la empresa, como Vdes. erróneamente manifiestan.
No obstante, a pesar de que la negociación ya ha finalizado, no tenemos ningún inconveniente en poner a su disposición la documentación relativa a todos los puestos de trabajo con sus funciones, facilitándosela a través del correo electrónico habida cuenta de la extensión de la misma, y ello pese a que entendemos que ya se les facilitó la necesaria para llevar a cabo la negociación, habiendo interpretado siempre, como es lógico, que venían solicitando la información que afectaba a los puesto objeto de la negociación.
Atentamente, Fdo.- Obdulio '.
DÉCIMO
SEXTO.- Según el Director de Operaciones de la empresa demandada, la misma tenía un plan único atinente a la reorganización productiva y organizativa de la empresa, habiéndose elaborado y perfeccionado con carácter previo al inicio de las negociaciones para el procedimiento de despido colectivo y para el de las modificaciones sustanciales de la condiciones de trabajo de carácter colectivo, desconociendo las razones por las que finalmente se procedió a realizar dos procedimientos diferentes y diferenciados en cada uno de los casos.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 16-10-2017 , recaída en los autos 113/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por parte de COMISIONES OBRERAS contra 'ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A.', COMITE DE EMPRESA DE COOSUR, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CSI-CSIF, por la representación letrada de 'ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A.' se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), que con respeto a su contenido probatorio, están ambos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 41,4 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de COMISIONES OBRERAS, y por la del COMITE DE EMPRESA DE COOSUR.
SEGUNDO.- Antes de dar respuesta a los dos motivos del recurso, procede sucintamente resaltar, de lo actuado y de los incombatidos hechos que han sido tenidos como probados (lo que viene transcrito íntegramente en los antecedentes de esta Sentencia), los siguientes aspectos: a) Con fecha 1-12-2016, la empresa recurrente comunica al Comité de Empresa del centro de trabajo de Tarancón (Cuenca), la constitución de la Comisión representativa para comenzar el periodo de consultas para la extinción de los contratos de trabajo de 10 trabajadores, por causas técnicas y organizativas (hecho probado primero).
b) Tras comunicarlo a la Autoridad Laboral, subsanando defectos observados, y realizado el tramite negociador sin acuerdo, para lo que se entregó por la empresa un llamado 'Informe sobe industria extractora de aceite de semillas en Tarancón (Cuenca)' (hecho probado sexto), la empresa comunica su decisión de extinguir los contratos de trabajo con efectos del día 25-1-2017, que luego comunicará individualmente a los afectados (hecho probado primero).
c) Dicha decisión de despido colectivo fue recurrida por CC.OO. y por UGT, siendo desestimada la Demanda y declarada la decisión ajustada a derecho, decisión judicial recurrida ante el Tribunal Supremo (hecho probado segundo).
d) Paralelamente, en fecha 19-12-2016 comunicó la dirección de la empresa a los representantes de los trabajadores, el inicio del período de consultas del artículo 41 ET , en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de determinados trabajadores del mismo centro, entregándose como documentación justificativa de la medida, el mismo 'Informe sobre industria extractora de aceite de semillas en Tarancón (Cuenca)' aportado para justificar el despido colectivo (hecho probado sexto), pidiendo el Comité de Empresa determinadas aclaraciones sobre las tareas que se pretendía que realizaran los trabajadores afectados por tal medida.
e) Tras el trámite de consultas, sin haberse alcanzado acuerdo, la empresa comunica en 19-1-2017 al Comité de Empresa la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 10 trabajadores, a partir del 26-1-2017, lo que notifica individualmente a los mismos mediante carta de fecha 18-1-2017 (hecho probado décimocuarto).
f) Consta que la empresa tenía un Plan único para la reorganización productiva y organizativa del centro de trabajo, elaborado previamente al inicio de las negociaciones para despido y para modificación sustancial (hecho probado decimosexto).
TERCERO.- Dando respuesta conjunta a los motivos del recurso, lo que es adecuado por razones metodológicas y de celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe señalarse que, tal y como se indica en la impugnación del recurso, el mismo adolece de una falta de suficiente razonamiento respecto a la pretendida infracción de los preceptos que se señalan como infringidos, en cuanto que, como entre otras, se señala en la STS 17-5-2011 : '.. el recurso de casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo e infracción de ley .... La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Lo que, 'mutatis mutandi', se debe entender aplicable a la Suplicación, también recurso extraordinario, y que no se cumple del modo exigible en los motivos del recurso, en los que además, se pretende introducir conclusiones de hecho que no están contenidas en el relato fáctico, incombatido. Del que, como se ha señalado anteriormente, es de destacar el 'iter' de la actuación empresarial, que en base a un mismo plan de reestructuración previamente planificado, y con el mismo soporte documental, divide en dos distintas actuaciones su decisión, instando un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando ya tiene en trámite un despido colectivo se insiste, por las mismas causas técnicas y organizativas. Lo que comporta, más allá de si se cumplió adecuadamente o no con la entrega de la documentación necesaria, sobre lo que este Tribunal comparte la fundamentación de la Sentencia de instancia contenida en el punto 2 del Fundamento Jurídico segundo, una actuación de la recurrente encaminada a eludir una tramitación conjunta, sin duda más garantista para los trabajadores afectados. En ese sentido, debe traerse a colación la doctrina mantenida, entre otras, en la STS de 17-5- 2017, recaída en el Recurso de Unificación de Doctrina número 221/2016 , citada tanto por la Sentencia de instancia como por los impugnantes del recurso, que no transcrita 'in extenso', sino en lo que ahora es más resaltable de la misma como respuesta al recurso, señala lo siguiente: 'Todos los anteriores razonamientos son igualmente aplicables a situaciones como las del caso de autos, en las que la empresa anuncia en la notificación a los representantes legales de los trabajadores su intención de llevar a cabo un despido colectivo y una suspensión colectiva de contratos, sin que deban articularse para ello dos procesos de negociación separados y diferentes, uno para el despido colectivo y otro para la suspensión de contratos.
Bien al contrario, imponer esa exigencia sería un sinsentido que podría causar gravosas distorsiones en perjuicio de todas las partes, cuando la causa económica, técnica, organizativa o de producción que subyace bajo esa decisión empresarial es una y la misma, lo que aconseja y obliga a tratar conjuntamente todas estas posibles medidas en un solo proceso de consultas, para evitar una fragmentación inconexa del tratamiento de una misma problemática que es homogénea y exige una respuesta coordinada y global, tanto en la fase de negociación durante el periodo de consultas, como, aún más si cabe, en la respuesta que haya de darse a una eventual impugnación en un único procedimiento judicial.
A lo que debemos añadir, y esto es lo verdaderamente relevante, que las garantías, exigencias y requisitos del proceso de negociación del despido colectivo que regula el art. 51 ET son muy similares, y en cualquier caso, superiores y más rigurosas, a las que requieren los periodos de consultas de los arts. 47 y 41 ET para la suspensión de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que garantiza plenamente los derechos de los trabajadores sin menoscabo alguno de la finalidad que la ley otorga al periodo de consultas.
Siendo además, como hemos establecido en la antedicha STS 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 , que nada impide que la sentencia que deba resolver en un único proceso de despido colectivo ofrezca una respuesta separada y diferente para cada una de estas medidas, en el caso de que alguna de ellas resulte contraria a derecho.
Finalmente, aunque el recurso apunta que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo incluidas en el acuerdo pudieren suponer una alteración a través de un procedimiento inadecuado de lo pactado en el convenio colectivo, se trata de una pretensión que no fue planteada en la demanda y que constituye por lo tanto una cuestión nueva que no podría introducirse extemporáneamente en fase de casación, tratándose además de una mera y simple afirmación unilateral de parte que no se sustenta en hechos probados que dejen constancia de tal supuesta modificación del convenio colectivo, ni se articula a través de un motivo de recurso en el que se argumenten e identifiquen las razones por los que se pudiere estar alterando con esta fórmula lo pactado en convenio'.
Entiende así esta Sala que, una actuación patronal acorde a la buena fe, debería de haber llevado a una tramitación conjunta, tanto de las propuestas extintivas como de las de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuanto basadas todas ellas -por contra de como ahora pretende mantener en el recurso, sin soporte fáctico que lo sustente-, en las mismas causas técnicas y organizativas, permitiendo así la mayor garantía derivada de, en su caso, la impugnación acogida al artículo 124 LRJS , con las consiguientes particularidades procesales, entre la que destaca la de distinta competencia funcional, que no puede así ser alterada por decisión de la empleadora. Lo que, además, como se señala también en la impugnación del recurso, evita la eventualidad de adopción de distintas decisiones.
Entiende así esta Sala que no se han infringido los preceptos que se mencionan por la representación de la recurrente, artículos 41 y 51 de Estatuto de los Trabajadores , sin que, a estos efectos, la cita que se realiza de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9-10-2017 , que junto a no tener una especial relación con la presente controversia, no constituye jurisprudencia, tal y como deriva del artículo 1 , 6 del Código Civil , al solamente serlo la doctrina que 'de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y lo principios generales del derecho'.
Procede, en consecuencia la desestimación de ambos motivos, y por ende, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora 'ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.' contra la Sentencia de fecha 16-10- 2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca, recaída en los autos 113/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación de COMISIONES OBRERAS contra la recurrente 'ACEITES DEL SUR-COOSUR,S.A.', habiendo sido parte COMITE DE EMPRESA DE COOSUR, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CSI-CSIF, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0025 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

