Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 3/2020, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 666/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 33004440012020100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1928
Núm. Roj: SJSO 1928:2020
Encabezamiento
En Avilés, a 10 de enero de 2020.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 666/19, sobre impugnación de sanción y tutela de derechos fundamentales, siendo partes como demandante D. Oscar y como demandada la empresa LIMPIEZAS PLATA S.A., con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
En el día y hora señalados compareció D. Oscar, asistido por el letrado D. José Baquer Rebollo, y LIMPIEZAS PLATA S.A., representada por el letrado D. Armando Calderón Álvarez.
Abierto el acto, el demandante se ratificó en su escrito de demanda.
Por su parte, la demandada se opuso en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas las partes solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad con las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La sanción aún no ha sido cumplida por encontrarse D. Oscar en situación de IT (interrogatorio de parte).
Por los mismos hechos, el compañero de D. Oscar, D. Saturnino, ha sido sancionado por falta leve con suspensión de empleo y sueldo de 1 día (folio 66).
Fundamentos
Conforme al artículo 114.3 de la LRJS, corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción.
En el presente supuesto se reprocha al trabajador haber dejado de marcar 13 parabrisas de un palé el día 23-9-2019 junto con su pareja de trabajo D. Saturnino, con invocación del art. 42.2.j) del Convenio Colectivo aplicable, que prevé como falta grave la negligencia, imprudencia o descuido graves en el trabajo cuando provoquen a la empresa un daño de la misma entidad.
Correspondía al empleador acreditar exhaustivamente la realidad de los hechos contenidos en la carta de sanción y su tipicidad, así la responsabilidad del demandante.
En este sentido, a la vista de la prueba practicada, si bien parece que el día 23-9-2019 quedaron 13 parabrisas sin marcar, no consta acreditado que el actor fuera el encargado o responsable de efectuar el marcaje en los parabrisas.
De otro lado, la empresa no ha acreditado el daño efectivo grave que se ha producido por la falta de marcaje. En el acto del juicio se vertieron hipótesis sobre posibles perjuicios, pero no consta que estos se hayan materializado, por lo que concurre la falta de tipicidad y proporcionalidad expuestas en la demanda.
Así pues, la sanción no puede ser mantenida. Resta analizar la posible concurrencia de violación de derechos fundamentales.
Consta acreditado que el actor es afiliado a USO, representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa y que, por los mismos hechos contenidos en la carta de sanción, a él se le ha sancionado con falta grave y a su compañero con falta leve. No hay motivo para esta distinción ya que la empresa argumenta que habría habido una sanción anterior pero ni consta la firmeza de la misma ni que versara sobre hechos semejantes, por lo que no se trataría de una 'reincidencia' que permita justificar la desigualdad de trato.
Existe por tanto un indicio de vulneración de derechos fundamentales frente al cual la demandada no ha efectuado prueba de descargo suficiente. A la vista de la prueba practicada, y de la falta de prueba por parte de la empresa, ha de colegirse, siguiendo los argumentos de la demanda, que la sanción impuesta responde a una represalia empresarial contra un trabajador por su actividad sindical y representativa, por ser miembro del Comité de Empresa.
La parte actora presenta un indicio de vulneración del derecho fundamental cual es la sanción del demandante, representante de los trabajadores, con más severidad que su compañero que carece de esta condición. Correspondía a la demandada, por aplicación de las normas de desplazamiento de la carga de la prueba que rigen con arreglo al art. 181.2 de la LRJS, la obligación de justificar la medida adoptada y, sin embargo, no lo ha hecho.
A día de hoy sólo consta que el trabajador fue sancionado indebidamente, como se ha razonado con anterioridad. Por todo ello, la actuación de la empresa revela que su intención última fue la de represaliar el posicionamiento del actor y su actividad representativa.
En consecuencia, ha de acordarse la nulidad de la sanción, sin devolución de salarios puesto que la sanción no ha sido efectiva, y acogerse la demanda también en la acción acumulada puesto que la actuación empresarial ha supuesto la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28 de la CE y la violación del derecho fundamental a la no discriminación del art. 14 de la CE.
La parte actora solicita la condena al pago de 626 euros, negando simplemente la demandada la existencia de daño moral.
Sin embargo, sí que nos encontramos ante un daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental. Como recuerda la STSJ de Galicia de 30-10-2015, 'ya la última jurisprudencia recaída bajo la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral consideró que procedía tal indemnización por daños morales cuando de los propios elementos tenidos en consideración para determinar la existencia de la vulneración del derecho fundamental se podían extraer datos para ponderar las circunstancias existentes y fijar una indemnización por el daño moral causado; así en este sentido lo resolvió la STS de 5 de febrero de 2013, rec. 89/2012, que haciéndose eco de la STC 247/2006 de 24 de julio señala: 'En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011)'.
Esta Sala de lo Social también ha venido confirmando la aplicación de ese criterio, así la STSJ de Galicia de 5 de junio de 2015 (Recurso: 1946/2013) señalando que 'la jurisprudencia más actual obliga a la fijación de indemnización por tal daño moral determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa', admitiéndose como pauta válida la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido considerado idóneo y razonable ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rec. 67/2011 precitada y la de 8 de julio de 2014 rec. 282/2013)'.
De la jurisprudencia invocada se infiere que la vulneración de un derecho fundamental trae consigo el derecho al resarcimiento pecuniario y que, desde esta perspectiva, es razonable fijarlo por remisión a los parámetros de la LISOS.
Descendiendo al caso que nos ocupa, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y siendo procedente tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS, el art. 8.12 de la misma tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminación y supongan un trato desfavorable a los trabajadores por, entre otras, adhesión o no a sindicatos. Se trata de una infracción en la que se puede enmarcar la conducta empresarial hoy enjuiciada y que traería aparejada la sanción de 6.251 a 25.000 euros, en su grado mínimo, según el art. 40.1.c). No obstante y por aplicación del principio de congruencia, no se puede conceder más de lo solicitado, por lo que se ha de condenar a la empresa al abono de la cantidad de 626 euros interesada por cuanto se trata de una cuantía que resarce al trabajador moralmente del perjuicio sufrido por la actuación de la empleadora contraria al derecho de libertad sindical y porque la disuadirá de otras actuaciones similares.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por D. Oscar, declaro nula, dejando sin efecto, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 1 día por falta grave impuesta por la empresa LIMPIEZAS PLATA S.A. por violación de derechos fundamentales, con condena de la demandada al pago de una indemnización de 626 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
