Sentencia SOCIAL Nº 3/202...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 3/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 67/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 30030440012020100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1334

Núm. Roj: SJSO 1334:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2020

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2019 0000481

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000067 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Feliciano

ABOGADO/A:ANGEL HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BANKIA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

Dª. HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 67de 2019sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandantes,D. Feliciano, representado y asistido por el Letrado D. ANGEL HERNÁNDEZ MARTÍN, y de otra, y como demandada, la empresa BANKIA, representada y asistida por la Letrada Dª. Leticia García García, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 3/2019

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 01-02-19, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11-12-19.

SEGUNDO.-En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante, D. Feliciano, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

Ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad reconocida desde el 24-04-2006 (y 01/12/1997 a efectos indemnizatorios), con la categoría profesional de Grupo I, Nivel IV. El salario anual es de 73.500 euros con parte proporcional de pagas extras (documental de la empresa).

SEGUNDO.-La empresa demandada ha abonado al actor en concepto de liquidación salarial la cantidad de 6.423,04 euros con parte proporcional de pagas extras; y abonó una indemnización derivada del ERE y de la adscripción voluntaria del actor en cantidad superior a la que se calcularía ante un despido improcedente (ha percibido la cantidad de 145.146 euros netos); con lo que habría importe a favor de la empresa en caso de estimar la improcedencia.

TERCERO.-La empresa y los representantes de los trabajadores han firmado un Acuerdo, después del periodo de consultas, sobre un ERE o despido colectivo de fecha 15/02/2018 (derivado de la fusión de Bankia con otras entidades bancarias); entre los acuerdos se pactan amortización de puestos de trabajo; entre las categorías de extinciones se pactan la posibilidad de que 217 trabajadores se acojan a la extinción por adscripción voluntaria.

El actor elige esta opción y suscribe documento en ese sentido, en fecha 2 de marzo de 2018. La empresa contesta aceptando la adscripción voluntaria en el plazo de un mes (se cumplen por las partes los plazos sobre el procedimiento de adscripción voluntaria, la solicitud y respuesta en la documental, y no se discute). La regulación de la adscripción voluntaria Acuerdo apartado III.

CUARTO.-El demandante recibe en fecha 15 de noviembre de 2018 la carta de despido, con fecha efectos de 30 de noviembre de 2018 (textualmente establecido en la carta); en esa comunicación se contiene el resto de requisitos establecidos en el art. 53, preaviso, ofrecimiento y puesta a disposición de indemnización pactada en este caso, etc.

Mediante otra comunicación de la empresa, se le informa que tiene o debe disfrutar de las vacaciones pendientes; el actor en ese periodo de preaviso está disfrutando de las citadas vacaciones.

QUINTO.-La empresa demandada en fecha 29 de noviembre a las 17:00 horas dirige comunicación por BUROFAX PREMIUM al actor en el que comunica que 'queda sin efecto alguno la notificación de despido con efectos del día 30 de noviembre de 2018, de manera que se mantiene vigente la relación laboral que le vincula con Bankia...' se añade previamente a esta decisión, que '...hemos tenido conocimiento con posterioridad a la citada notificación del 15 de noviembre de algunos hechos que podrían ser demostrativos de la existencia de actuaciones irregulares por su parte, por lo que se ha decidido dejar sin efecto la decisión de extinguir su contrato comunicada el pasado día 15 de noviembre de 2018...' (doc. nº 15 de la parte demandada).

SEXTO.-El demandante recibió dicha comunicación en fecha 30 de noviembre de 2018 a las 11:03 minutos (entregado el burofax) (documental).

El actor responde a vuelta de correo, el 1 de diciembre de 2018, no aceptando la decisión que se le había comunicado, porque entendió que rompía el Acuerdo al que habían llegado de forma unilateral, porque la empresa admitió la extinción con fecha de 30, y ya estaba extinguido el contrato y porque no se conoce ninguna razón sobre supuestas irregularidades (documental nº 6 de la empresa).

El día 4 de diciembre envía comunicación la empresa alegando que ha dejado de forma válida sin efecto el despido, comunicado para el 30 de noviembre; y reitera la obligación de reincorporarse y el posible ejercicio de acciones disciplinarias (documental de la empresa). No consta la recepción por el demandante.

SÉPTIMO.-En fecha 12 de diciembre de 2018 la demandada envía comunicación al demandante afirmando que en fecha 29/11/2018 se le comunicó que se dejaba sin efecto la decisión de extinguir el contrato...

Se añade, 'seguidamente, el pasado día 4 de diciembre de 2018 se le remitió nuevamente una comunicación en la que se le reiteraba que la notificación preavisando su despido..., fue válidamente dejando sin efectos antes de la fecha de efectividad del mismo...su relación se mantiene vigente.

Desde el día 4 de diciembre usted no se ha reincorporado a su puesto de trabajo ni ha presentado justificación oportuna alguna por sus ausencias (se le concede un plazo de 3 días hábiles para justificar las ausencias).

OCTAVO.-En fecha 18 de diciembre de 2018 se redacta carta de despido por ausencias sin justificar y sin autorización (doc. nº 9 y documento del actor):

Bankia

D. Feliciano

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019

Muy Sr. mío:

Con fecha 29 de noviembre de 2018 se le comunicó que se dejaba sin efecto la decisión de extinguir su contrato laboral con efectos de fecha 30 de noviembre de 2018, que le había sido comunicada el día 15 de noviembre de 2018 y que, por lo tanto, se mantenía plenamente vigente su relación laboral con la Entidad, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo una vez finalizado el periodo de vacaciones que se encontraba disfrutando hasta el día 30 de noviembre de 2018.

Seguidamente, el pasado día 4 de diciembre de 2018 se le remitió nuevamente una comunicación en la que se le reiteraba la vigencia de su relación laboral con la Entidad, debiendo Vd. por tanto reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata.

Con fecha 12 de diciembre del corriente, y puesto que Vd. no se había reincorporado a su puesto de trabajo, se le remitió nueva comunicación para que presentara en el plazo de tres días hábiles al siguiente, justificación oportuna alguna por sus ausencias.

Habiendo transcurrido los plazos dispuestos para que Vd. aportase justificación de sus ausencias a su puesto de trabajo, y no habiendo presentado justificación alguna, estas ausencias constituyen faltas laborales muy graves por reiteradas e injustificadas ausencias de asistencia al trabajo, así como de desobediencia a las instrucciones que le han sido dadas.

En concreto, dichos incumplimientos son los siguientes:

1. Se ha ausentado Vd. injustificadamente y sin autorización, de su puesto de trabajo en las fechas que se indican a continuación:

3 de diciembre de 2018

4 de diciembre de 2018

5 de diciembre de 2018

7 de diciembre de 2018

10 de diciembre de 2018

11 de diciembre de 2018

12 de diciembre de 2018

13 de diciembre de 2018

14 de diciembre de 2018

17 de diciembre de 2018

18 de diciembre de 2018

Bankia

2. Ha desobedecido Vd. las instrucciones que, con carácter de orden expresa, le fueron dadas por escrito, con fecha 4 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2018, respectivamente, en orden a que se incorporara a su puesto de trabajo o presentase la documentación acreditativa que justificase dichas ausencias.

Estos incumplimientos pueden calificarse como faltas muy graves por repetidas faltas de asistencia injustificada y desobediencia de las normas internas de la Entidad, de conformidad con el artículo 74 apartados 4.1 y 4.2 del Convenio Colectivo vigente, así como en el artículo 54.2 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo ello, se ha decidido imponerle a Vd. la sanción disciplinaria de Despido Disciplinario, todo ello con fecha efectos de 19 de diciembre de 2018.

Atentamente,

Julia

Directora Directivos y Gestión de Personas

NOVENO.-El actor solicitó prestación por desempleo y ha sido reconocido el derecho (doc. nº 14 de la actora).

DÉCIMO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin EFECTO; la empresa no comparece (documento de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art.49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa cumple con el requisito de notificar el despido por escrito, pero debe acreditar que los hechos allí descritos sean ciertos y ajustados a la legalidad de la extinción de los contratos. La función que la carta de despido tiene, fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos, así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.

Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.

La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art.105 de la LRJS (y el art.1214 del C. Civil) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.

TERCERO.-La parte demandante alega en demanda y ratifica en el acto del juicio oral, que no sea producido un despido, porque la relación se había extinguido el día 30 de noviembre de 2018; y tal situación concurre al comunicar con fecha/efectos de la extinción de la relación laboral que previamente había comunicado la parte demandada, y preavisado según dispone el art. 51 y 53 del ET. Y todo ello, en el marco de un ERE de carácter colectivo, y cumpliendo los requisitos del Acuerdo Colectivo, el actor optó por la adscripción incentivada a la extinción y la empresa confirmó dicha opción.

Los datos de esta situación previa están reflejados en los hechos probados y se confirma por la demandada (se optó en marzo, se confirma por la empresa en abril, se preavisa en fecha 15 de noviembre y se ha extinguido lar elación laboral en fecha 30 de noviembre de 2018).

En caso de no estimarse este relato y los efectos jurídicos expresados en el anterior párrafo, se alega por la demandante que el despido es improcedente al no existir causa legal y justificada para el despido: SE alega en ese sentido, que había un Acuerdo válido al que habían llegado las partes, y que la ruptura unilateral por parte de la empresa de ese Acuerdo, supone nulidad de la pretensión de invalidar el Acuerdo; así cunado la empresa pretende estar ejerciendo el poder de organización de retracto de la extinción preavisada el actor entiende que la extinción se ha producido y que no puede variar unilateralmente el contenido del Acuerdo; por lo que no existe culpabilidad del actor, ni gravedad, porque en la carta constan otros requerimientos distintos para que se personase a trabajar; y se alegaba que concurrían circunstancias para retractarse pero no se comunican esas causas, etc.

Si se entendiera por la empresa que el Acuerdo al que habían llegado no era válido por circunstancias concretas, debería la empresa impugnar el pacto...y no lo ha hecho. Y como pretende desvirtuar la validez del pacto es mediante un ejercicio o facultad indebida, no tiene ya capacidad de retracto ni se alega la causa de la misma.

Con remisión a las alegaciones vertidas en el acto del juicio oral.

La parte demandada se opone a la demanda y se opone tanto a la manifestación de que el contrato se había extinguido ya; como que el despido fuera improcedente. En el caso de improcedencia se subraya que la indemnización percibida y que no ha devuelto es superior a la indemnización legal de improcedencia, por lo que el saldo sería positivo para la empresa.

Se afirma por la demandada, que si bien se preavisa la extinción en fecha 15/11/2018, la empresa se RETRACTA en fecha 29/11/2018, en plazo, al haber comunicado que la extinción lo era con efectos del 30/11/2018. Se alega en aras a esa hipótesis que se abonó el día 30 como trabajado y cotizado, y que ese día está dentro del preaviso. Así mientras la prestación de servicios continua, es válido retractarse y no se ha producido la extinción (alega doctrina del TS 07/12/2009 y posterior de 02/04/2012).

En segundo lugar, y respecto al despido que según esa parte se ha producido, se alega que se realizaron al actor tres requerimientos y no acudió a trabajar; se le concedió tiempo para que justificase la no comparecencia al trabajo, y no se justificó, por lo que el despido por ausencias sin justificar es procedente (grave y culpable), grave por la reiteración y culpable porque se le notifica los requerimientos se le conmina a que venga y no acude.

Finalmente, se alega que la extinción preavisada siguió el procedimiento del Acuerdo colectivo, del que deriva que la adscripción voluntaria a la extinción (indemnizada) es irrevocable, pero no así la aceptación por parte de la empresa; el derecho a retractarse durante el preaviso es posible, y lícito. Y por más que la empresa comunicase la aceptación de la adscripción cabe que se retracte mientras esté viva la relación laboral (durante el plazo de preaviso, y es esa situación la que está a examen). Se dice por la actora que el día 30 estaba viva la relación de ahí la cotización (el alta en Seguridad Social), y el devengo de salario.

Finalmente, se ha planteado por la parte actora como petición nueva que se imponga las costas a la empresa al no acudir al acto de conciliación sin alegar causa que lo justifique, según dispone el art. 97, nº 3 en relación con el art. 75, nº 4 de la LRJS.

Se opone la demandada al no haber sido solicitado tal circunstancia en demanda, y cuando esta se plantea era conocida dicha situación, y en este momento se alega indefensión por esa parte, e inapropiado por ello su admisión.

CUARTO.-Vistas las posiciones de las partes, se debe estimar la demanda planteada en su primera y principal pretensión por los motivos que se relatan a continuación.

En primer lugar, y entrando a valorar la tesis del Acuerdo adoptado por las partes, el carácter irrevocable de las aquellas decisiones que mantiene la parte actora; pues bien, entendemos que no se produce un Acuerdo privado entre partes con el compromiso de irrevocabilidad, como se plantea. Sino que la aceptación de la extinción como fórmula de acotar el número de extinciones (colectivas) una era la adscripción voluntaria; y esa irrevocabilidad lo era para aquellos trabajadores que optasen por la extinción indemnizada. Ese proceso es una selección de trabajadores, pero el acto extintivo vinculante es el comunicado con preaviso por la empresa al trabajador, en fecha 15 de noviembre con los efectos jurídicos que la LET prevé para el despido objetivo, sobre lo que se volverá.

De ahí que, no se pueda afirmar que una de las partes no pueda retractarse; la extinción es unilateral, por voluntad de la empresa que así lo comunica y es un despido objetivo, de carácter colectivo. No cabe aplicar los principios del Código Civil sobre los pactos entre partes y la revocación de esos pactos (donde cabría argumentar que el acuerdo no podría ser vaciado de contenido unilateralmente).

En segundo lugar, y desde la premisa de no ser un Acuerdo entre partes, sino el seguimiento del procedimiento colectivo de extinción de carácter objetivo, se pactó con los Representantes de los Trabajadores la posibilidad de adscripción voluntaria y a esa adscripción cuando se hubiera aceptado por la empresa, no cabe desdecirse de dicha elección. Vincula al trabajador, o así deriva del tenor literal del Acuerdo Colectivo.

Con ello, no se desvirtúa la posibilidad de revocar la decisión de extinción que comunica la empresa, con un preaviso.

En tercer lugar, la empresa hace efectivo la aceptación de la adscripción y ejecuta la extinción del contrato de trabajo, mediante la comunicación unilateral de resolución del contrato con fecha efectos del 30 de noviembre de 2018. La fecha que unilateralmente dispone la empresa para la extinción (despido objetivo) es la del 30 de noviembre de 2018. Acto unilateral el preaviso (que no afecta a la decisión de extinción), y la fijación de la fecha de extinción; dicha fecha es la del 30 y no el día siguiente al 30 de noviembre. Y esa comunicación es la que trata de dejar sin valor la parte demandada (retractarse de la comunicación de extinción, hasta ese momento vinculante).

En cuarto lugar, para que la acción de retracción tenga validez y lugar, debe accionarse para dejarse sin efectividad la extinción. Y aquí, es el momento en que se debe estar de acuerdo con la parte actora, que la comunicación que trata de dejar sin efecto la comunicación de extinción se efectúa una vez ha concurrido la EXTINCIÓN.

Así, no existe ningún impedimento por parte del demandante para evitar o desnaturalizar la acción de retracción que la empresa dice que ha llevado a cabo.

En cambio, esa parte agota el plazo de preaviso, y comunica en el día que esa parte ha dado efectividad a la extinción que la deja sin efecto.

Pues bien, La extinción se ha perfeccionado por la propia voluntad de la empresa, y pretender dar efectividad al mantenimiento del alta o a la afirmación del devengo de salario, no puede dejar sin efectividad como pretende la extinción comunicada, notificada. En cambio, la acción de retractarse no se comunica en tiempo y por lo tanto la relación laboral se debe entender que se ha extinguido por la voluntad unilateral dela empresa que así ejerció su facultad de extinguir; y no ejerció en tiempo su facultad de retractarse de la misma.

Lo contrario, es ir en contra de sus propios actos, los de la empresa; y en hechos tan sustanciales como es el mantenimiento de la extinción con acuerdo del trabajador, se debe sujetar a los requisitos legales; no cabe subsanar (retractarse) fuera de plazo la decisión extintiva.

Tal fue así, que en las primeras comunicaciones en las que la empresa requiere al trabajador para que se reincorpore se afirma por la empresa: el actor '..rechaza su reincorporación a la Entidad, a pesar de que el pasado 30 de noviembre se le comunicó que quedaba sin efecto la comunicación de despido...'(comunicación de 4 de diciembre); en las siguientes comunicaciones de la empresa 'que se le comunica válidamente dejada sin efecto antes de la fecha de efectividad del mismo...y por eso su relación con la entidad se mantiene vigente...' (comunicación de 12 de diciembre de 2018).

Como se puede comprobar en los propios textos de comunicación de la empresa, se subraya que la comunicación fuera con antelación a la extinción; y esa circunstancia no concurre; la comunicación como reconoce la empresa en el primer texto se realiza en fecha 30 de noviembre que es la fecha de efectividad de la extinción; por estos motivos la extinción quedó validada y la empresa no puede retractarse al haberse perfeccionado la extinción unilateral.

QUINTO.-Al apreciarse que no puede ejercerse la retracción de la extinción porque ésta se perfeccionó, y cuando se comunica el despido, la extinción ya estaba perfeccionada o consolidada; y el hecho de mantener de alta al trabajador no puede variar tal circunstancia el citado perfeccionamiento, y es una circunstancia voluntaria de la empresa, que no altera la calificación jurídica de lo expuesto.

Por estos motivos se debe estimar la demanda, y declarar que el despido no ha sido posible porque la extinción del contrato se produjo con fecha efectos del 30 de noviembre de 2018, en el marco de un despido colectivo, que se perfeccionó y por el que el actor percibió la indemnización establecida en el Acuerdo Colectivo, no habiendo ejercido la empresa la capacidad de retracción en tiempo, y con ello, no ha existido incumplimiento alguno de la parte actora, ni cabe despido posterior como el comunicado por parte de la empresa.

SEXTO.-Se solicitaron costas (honorarios del letrado) a la parte demandada, y se alega en la ratificación de la demanda; y el motivo se afirma por no acudir al acto de conciliación administrativa; se opone la parte demandada, porque pudo alegarse y solicitarse en demanda y no se hizo y produce indefensión al no traer prueba para oponerse a dicha petición.

No se debe apreciar la petición pro extemporánea, y se pudo alegar en demanda, y la demandada acreditar las razones o motivos de no acudir al acto de conciliación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Feliciano, debo declarar y declaro que el despido no ha sido posible (no se ha producido) porque la extinción del contrato se produjo con fecha efectos del 30 de noviembre de 2018, en el marco de un despido colectivo (ERE), que se perfeccionó y por el que el actor percibió la indemnización establecida en el Acuerdo Colectivo, no habiendo ejercido la empresa la capacidad de retracción en tiempo; y con ello, no ha existido incumplimiento alguno de la parte actora, ni cabe despido posterior como el comunicado por parte de la empresa.

Y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias económicas y jurídicas inherentes a la misma.

No se imponen costas a la demandada, que se han solicitado de forma extemporánea por la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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