Sentencia SOCIAL Nº 3/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100281

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:411

Núm. Roj: STSJ AS 411/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 3/2020 20003/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2019 0000042
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2019
DEMANDANTE: CCOO DE ASTURIAS
ABOGADA: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
DEMANDADO: CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR-ORGANISMO AUTONOMO ERA
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Sentencia nº 3/2020
En OVIEDO, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Habiendo visto la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y D. JOSÉ LUÍS
NIÑO ROMERO, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS NÚM. 32/2019, seguido a instancia del Sindicato
COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez contra la
CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR - ORGANISMO AUTÓNOMO ERA, representada por el
Letrado de la Comunidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- El sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR - ORGANISMO AUTÓNOMO ERA, en la que exponían los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio en fecha 8 de enero de 2020, con el resultado que obra en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS 1º.- El sindicato Comisiones Obreras de Asturias presenta demanda contra la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Derechos Sociales y Bienestar-Organismo Autónomo ERA)) con el fin de que la demandada proceda a proporcionar a la plantilla del ERA la ropa de trabajo correspondiente al ejercicio 2018 y 2019 o, subsidiariamente se la obligue a que entregando la ropa correspondiente al ejercicio 2019, se compense la del 2018 con el dinero equivalente a su valor.

2º.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias dispone en el Anexo II que la renovación de la ropa de trabajo se realizará el primer trimestre de cada año.

3º.- El 25 de agosto de 2017 se adjudicó el Lote nº1 del Expediente 6/2017, relativo al suministro de ropa y calzado de empleados públicos en centros adscritos al ERA al Centro Especial de Empleo APTA, S.L.

comenzando su ejecución el día 18 de septiembre y con un plazo de ejecución de 24 meses.

4º.- Por resolución de 4 de julio de 2018 se acuerda la resolución de dicho contrato por incumplimiento generalizado de los plazos de entrega, la no entrega de la totalidad de los artículos solicitados por los centros y la entrega parcial de los pedidos desde la gerencia para atender las necesidades de contratación temporal.

5º.- Se inicia la tramitación de un nuevo contrato de suministro de ropa y calzado de empleados públicos, aprobándose los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares el 11 de octubre de 2018.

6º.- El contrato fue adjudicado el 17 de abril de 2019.

7º.- La entrega de la ropa de trabajo fue solicitada en reunión de la Dirección de Recursos Humanos del ERA y el Pleno del Comité de Empresa celebrada el 22 de febrero de 2018 y en la de la Gerencia del ERA y la Comisión Permanente del Comité de Empresa celebrada el 11 de mayo del mismo año.

8º.- El 2 de diciembre de 2019 se recibe en el Servicio de Relaciones laborales de la Dirección General de la Función pública, solicitud de la Central Sindical CCOO para que se incluya en el orden del día de la siguiente reunión de la Comisión Mixta Paritaria el asunto de la ropa de trabajo del personal del Organismo Autónomo ERA, reunión que hasta fecha no ha tenido lugar.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LJS, es preciso señalar que los datos consignados en el relato de hechos probados se obtienen de las manifestaciones y prueba de las partes.



SEGUNDO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones se interesa por la parte demandante, como se ha señalado, que proceda la Administración del Principado de Asturias a proporcionar al personal afectado -plantilla del ERA- la ropa de trabajo correspondiente a los años 2018 y 2019 o, en su defecto, a proporcionar la de este último ejercicio y la compensación económica de la correspondiente al año 2018.



TERCERO.- La parte demandada con carácter previo al análisis de la cuestión, invoca las excepciones de inadecuación de procedimiento y con carácter subsidiario, no haber seguido la parte actora el procedimiento establecido por el Convenio Colectivo, pues es preciso el estudio de la petición por la Comisión Paritaria.

Ninguna de las excepciones puede de ser aceptada. Por lo que respecta a la primera, la demandada considera que no cabe plantear un conflicto en la medida en que algunos trabajadores han percibido prendas de trabajo, no siendo, por tanto, un colectivo homogéneo.

La cuestión que se suscita ha sido examinada por numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, entre otras la dictada el 4 de febrero de 2004 en la que se definen los siguientes elementos: 1º) uno subjetivo entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un grupo estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y 2º) el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 octubre 1997 y 4 de julio de 2002, entre otras muchas). En la provisión de la ropa de trabajo concurren estos dos elementos, pues, por una parte, todos los empleados han de recibirla y, por otra, se trata de un interés general, sin perjuicio de que al realizarse la distribución se tenga en cuenta aquella circunstancia que señala la parte demandada.

La resolución que aquí se dicte afecta a la totalidad de la platilla del ERA pues son todos los trabajadores los que precisan la ropa de trabajo. La excepción por tanto ha de ser rechazada.

En cuanto a la que se invoca con carácter subsidiario, relativa a que no fue debatido el asunto en la Comisión Paritaria, señalar que no es el planteado un tema nuevo que la Administración desconozca ya que el incumplimiento se produce de forma reiterada, pero es que, además, reconoce el retraso sufrido en el cumplimento de esta obligación que le impone el Convenio Colectivo.

La parte demandada alega en su descargo, las diversas vicisitudes acontecidas por razón de los incumplimientos contractuales achacables a los contratistas y que impidieron entregar las prendas de trabajo en los plazos establecidos, razón que no excusa del cumplimiento de la obligación, como en ocasiones anteriores, procediendo en tales casos el abono a los trabajadores de una indemnización.



CUARTO.- No es ésta una cuestión novedosa para esta Sala de lo Social. El tema objeto de debate se encuentra resuelto en similar supuesto por sentencia de 26 de febrero de 2019 (Autos 32/2018) en la que se declara: 'La cuestión así planteada ha de resolverse aplicando el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en sentencia de 13 de octubre de 2015 (Re. 36/2015 ) en relación con el derecho del personal laboral de la Universidad del País Vasco a la aplicación de la previsión del Convenio colectivo en orden a la compensación por matrícula, sin las limitaciones aplicadas por la Universidad, declara: 'A) Como decíamos ya en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7611) (recurso de casación 25/2011 ), en relación a personal laboral de Administración Pública, reiterando lo afirmado en la sentencia de 4 de mayo de 1994 (RJ 1994, 7725) (recurso 3311/1993 ), 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española (RCL 1978 , 2836) y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 (RJ 1983, 6240), siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 (RJ 1982, 6496), precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1- b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 (RJ 1992, 69 ) y 29 de Abril de 1993 (RJ 1993, 3381) manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril (RTC 1985, 58))'....

C) En cuanto a la alegación de la recurrente, de que está sometida a las normas que en materia presupuestaria se establezcan con carácter general para el sector público ( artículo 79.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y a las limitaciones, que con carácter general, establece el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (RCL 2003, 2753) (LGE), en cuanto a créditos y compromisos de gastos, para justificar que en los presupuestos de la UPV aprobados el 22 de enero de 2014, se estableciera la cantidad de 350.000 euros en concepto de ayudas para gastos de matrículas universitarias, y su argumento de que la LGE. impide a la Universidad gastar más de dicha cantidad, dado que si lo hiciese los actos serían nulos de pleno derecho, resulta inoperante, porque además de que -como destaca el Ministerio Fiscal en su informe- las limitaciones en la concesión de ayuda por gastos de matrícula que unilateralmente establece la Gerencia de la UPV, tanto en su cuantía (350.000 Euros en total) como en los criterios para su concesión, no vienen contempladas ni reguladas por ninguna ley, ni siquiera en los Presupuestos de la Universidad- la normativa que se invoca establece unas limitaciones de carácter genérico meramente orientadoras que en modo alguno otorgan a la Gerencia de la Universidad la potestad de alterar lo establecido en un Convenio Colectivo; y, D) Finalmente, como acertadamente señala la sentencia recurrida, únicamente podría dejarse sin efecto el cumplimiento de lo previsto en el Convenio Colectivo, de darse los requisitos establecidos en el artículo 32 del Estatuto Básico del Empleo Público '...causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas...'; y a este respecto, en la ya mencionada sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7611), decíamos en interpretación del apartado 10 del artículo 38 del EBEP (RCL 2007, 768), sobre Pactos y Acuerdos, de igual contenido que el apartado 2 del artículo 32 del EBEP , que 'dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible ' causa grave de interés público' y la necesidad de la suspensión o modificación para 'salvaguardar el interés público' deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación', requisitos todos ellos que aquí no concurren, y que con todo lo expuesto imponen -como ya hemos anticipado- el rechazo del motivo'.

La falta de previsión de la demandada en orden a adjudicar el contrato de suministro del año 2018 por la razón que señala, incumpliendo así la obligación que el convenio le impone por causa que no se acredita y que en todo caso y, conforme a lo expuesto, no justificaría el incumplimiento, la demanda ha de ser estimada'.

Lo expuesto determina la estimación de la demanda pues aun cuando difiere en este caso la causa del incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración en orden a proporcionar la ropa de trabajo, la argumentación del Tribunal Supremo resulta igualmente aplicable. En este caso son por un lado, el incumplimiento y retraso por parte de los contratistas y por otro, razones presupuestarias en el supuesto de que se proceda a la compensación económica, los motivos que esgrime la parte demandada, en resumen, ningún argumento que pueda justificar la infracción. Siempre cabe la compensación dineraria y la correspondiente sanción económica a la empresa incumplidora que, a su vez, resarza del gasto. Ahora bien, sí es circunstancia que ha de tomarse en consideración, cuando se proceda a dar cumplimiento al fallo de esta resolución, las prendas ya proporcionadas.

Procede por lo expuesto la estimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimado la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Derechos Sociales y Bienestar - Organismo Autónomo ERA), condenamos a la demandada a que proceda a proveer al personal afectado - plantilla del ERA - la ropa de trabajo correspondiente a los años 2018 y 2019 o, en su defecto, a proporcionar la de este último ejercicio y la compensación económica de la correspondiente al año 2018.

Notifíquese esta sentencia a las partes, uniendo su original el Libro de Sentencias, llevando testimonio al rollo de sala.

Medios de impugnación Cabe recurso de Casación ordinaria ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación a).- Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro dígitos que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el formulario o impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011' si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b).- Cuando los ingresos se realizan mediante transferencia bancaria, se hará constar: el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán los campos concepto aludido, y observaciones donde constarán los 16 dígitos de la cuenta del recurso.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará uno por cada concepto, aunque obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida y utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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