Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2018 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100063
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:178
Núm. Roj: STSJ CLM 178:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00003/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2017 0001019
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001606 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Luis Antonio
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº3/20
En el Recurso de Suplicación número 1606/18, interpuesto por la representación legal de CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 8-11-2017, en los autos número 480/17, sobre procedimiento ordinario, siendo recurrido Luis Antonio, con la intervención del FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:
Que ESTIMANDOla demanda formulada por D. Luis Antonio, frente la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,y frente al FOGASA,sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de mil quinientos ocho euros con treinta y cuatro céntimos de euro (1.508,34€).
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Luis Antonio ha prestado servicios para la demandada en virtud de:
1.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 01.07.2012, con la categoría profesional de Ordenanza y salario mensual bruto de 1.272,59 €, para prestar servicios en el Instituto de Ciencias de la Salud de la localidad de Talavera de la Reina, cubriendo las vacaciones de verano de los trabajadores recogidos en el anexo del contrato, que finalizó el 15.09.2012.
2.- Contrato de relevo de fecha 18.10.2012 de relevo, para prestar servicios como Ordenanza en el IES Universidad Laboral de la localidad de Toledo, con un salario mensual bruto de 1.037,76 €. Dicho contrato finalizó en fecha 08.09.2016, percibiendo el trabajador en tal nómina una indemnización por fin de contrato de 1.201,21 €.
SEGUNDO.- En fecha 13.01.2017 entre las partes se firmó nuevo contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora Emma para prestar servicios como Ordenanza en el IESO Bodas de Camacho.
TERCERO.- Formulada reclamación administrativa previa en fecha 09.03.2017, fue desestimada.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 8-11-2017 recaída en los autos 480/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Luis Antonio contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por la representación letrada de la empleadora pública demandada se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 15,6, 49, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ello en relación con la jurisprudencia española y comunitaria. Lo que resulta impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Dos cuestiones son las que, básicamente, componen el contenido esencial del recuso formalizado y su impugnación: una de ellas, prioritaria en cuanto que afecta a la propia competencia funcional de este Tribunal, sobre la recurribilidad de la Sentencia de instancia, atendiendo a que la controversia no está planteada como una reclamación por Despido (la procedencia de la extinción no se discute), sino de Cantidad, en cuantía que es inferior a 3.000 euros, tope cuantitativo general para poder acceder a Recurso de Suplicación contra las sentencias de los Juzgados de lo Social, conforme al artículo 191,2,g) LRJS (en concreto, alcanza la cantidad de 1.508,34 euros), salvo determinados supuestos, como el de afectación masiva ( artículo 191,3,b) LRJS). La otra, la del propio derecho cuestionado a una indemnización por el cese de trabajador interino al servicio de una empleadora pública, tras el debate judicial derivado de la intervención al respecto del TJUE.
TERCERO.-En relación con lo primero, sobre lo que también ha existido un cierto debate, esta Sala y Sección entendía que procedía, en función de las particulares circunstancias y de la concreta cuantía de la indemnización que se pudiera reclamar en cada diferente reclamación, solicitar de oficio Informe de la Fiscalía y en atención a ello, considerar o no recurrible la Sentencia de instancia. Sin embargo, tras Sala General convocada al efecto, se acordó considerar, de modo general, la existencia de afectación masiva, siguiéndose así, además, lo decidido por el Tribunal Supremo.
En cuanto al fondo del asunto, existe ya una doctrina elaborada, tras un cierto vaivén, por el TJUE, especialmente centrado (aunque no únicamente) en el caso Ana de Diego Porras, así como en Unificación de Doctrina, que conduce a que se deba de estimar el recurso formalizado. Y así, en cuanto a esta última, se reseña parte del contenido de la STS de 26-11-2019, dictada en el Recurso 2820/2018, que realiza un detallado resumen del estado de la cuestión:
'TERCERO. - La indemnización por fin regular del contrato de interinidad.
En su único motivo de recurso, la empleadora denuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 53.c ET , así como diversa jurisprudencia y la Directiva 1999/1970/CE que incorpora el Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada.
La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.
1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).
La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).
Una cuestión similar a la aquí debatida pero referida a contrato de relevo fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , que se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Evaristo, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
3. STJUE 5 de junio de 2018 (Montero Mateos).
La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado pues aborda un contrato de interinidad que finaliza regularmente. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares de hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre
Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tanor de su parte dispositiva:
La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).
Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).
En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016 ), que realiza una primera referencia a la STJUE aplicada por la Sala del País Vasco en la ahora recurrida: 'aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En consecuencia, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
6. Aplicación al caso.
De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.
En el asunto aquí examinado, resulta que el vínculo laboral se extinguió por la válida causa consistente en la reincorporación de la persona titular del puesto de trabajo interinado, extinción cuya regularidad no solo nadie discute sino que es presupuesto para que haya podido interponerse la demanda reclamando determinada cantidad sin seguir las reglas de la modalidad procesal de despido, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.
CUARTO.-De lo que se viene señalando se desprende que, sin necesidad de tener que dar una respuesta expresa al primer motivo, donde se propone la modificación fáctica a los efectos de acreditar la existencia de afectación masiva, en cuanto que ello deviene en innecesario, al así haberse considerado con carácter general tanto por esta Sala, como por doctrina unificada, expresa e implícitamente, aplicando esa doctrina unificada, procede la estimación del recurso formalizado y que, con revocación de la Sentencia de instancia, se desestime la Demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra la empleadora pública recurrente. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia de fecha 8-11-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, recaída en los autos 480/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Cantidad interpuesta por el trabajador D. Luis Antonio contra la recurrente, y habiendo comparecido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede la revocaciónde la misma y la desestimación de la Demanda presentada, con absolución de la empleadora pública demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1606 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

