Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2021 de 04 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022100113
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:210
Núm. Roj: STSJ PV 210:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2157/2021
NIG PV 48.04.4-19/003281
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0003281
SENTENCIA N.º: 3/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de enero de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Agapito y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 27 de mayo de 2021, dictada en proceso sobre DSP, 316/19, y entablado por Agapito frente a HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO PREVENCION S.L.U., MINISTERIO FISCAL y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-EL demandante D. Agapito ha venido prestando servicios para HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con una antigüedad de 01/12/1999, con la categoría profesional de médico, percibiendo un salario bruto mensual de 3.993,46 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Se adjuntan vida laboral y nóminas del demandante como Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora.
Segundo.-En fecha 3 de Junio de 2015 la empresa demandada, en cuanto titular del Centro Médico San Juan de Dios de Barakaldo, sito en la calle Herriko Plaza nº 16 de dicha localidad, suscribió con D. Agapito un contrato de gestión de servicios sanitarios, en virtud del cual el Hospital cedía al actor medios humanos y materiales para la correcta gestión de la consulta de medicina general de lunes a viernes en horario de 17:30 a 21:30 horas. En la cláusula décimo primera el Dr. Agapito se comprometía a respetar el ideario del Hospital San Juan de Dios así como los reglamentos y demás normas que le regulan, siendo causa de resolución del contrato la contravención de las cláusulas del mismo.
En desarrollo de su práctica como médico de familia en el Centro Médico de Barakaldo el Dr. Agapito realiza una serie de actividades (consultas y otros actos médicos) que son facturadas por el Hospital.
Se adjuntan el contrato suscrito entre las partes, facturas emitidas por el actor al Hospital de Diciembre de 2018 a Julio de 2019, recibo de pago del alquiler por parte del demandante al Hospital por la consulta de Barakaldo y certificado bancario de abono y pago de facturas como Doc. nº 10 a 13 del ramo de prueba de la parte actora.
En fecha 01/09/2019 se celebró un contrato de cesión de espacio destinado a consulta y prestación de servicios auxiliares entre Consultorios Médicos del IMQ Bizkaia y D. Agapito, relativo al local sito en la calle Herriko Plaza nº 16 de Barakaldo, cuyo objeto es 'la cesión por parte de Consultorios del IMQ al Profesional, durante el horario de consulta al que se refiere la cláusula 1.4, del uso de un espacio de consulta (en las condiciones establecidas en el apartado 1.2 siguiente) ubicado en el Consultorio (en adelante, la 'Consulta'),así como la prestación por el personal auxiliar que trabaja en el Consultorio de los servicios complementarios de consulta que se detallan en el apartado 1.3 posterior, todo ello a cambio de la contraprestación económica fijada en la cláusula 3.'
(Doc. nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).
Tercero.-En fecha 11 de Marzo de 2019 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario con efectos al 11/03/2019, del tenor literal siguiente:
'En Santurce, a 11 de marzo de 2019
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS(en adelante e indistintamente, -HSJD- o 'el Hospital')ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con motivo de la comisión por su parte de una serie de incumplimientos contractuales de carácter muy grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2°, apartados c) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'Estatuto de los Trabajadores').
En concreto, los hechos que justifican la decisión anterior son los que le exponemos a continuación y que, en resumen, consisten en un trato inadecuado y ofensivo, por su parte hacia el personal auxiliar y de enfermería del servicio de Urgencias al que Ud. se encuentra adscrito como médico.
A efectos de una mayor precisión, a continuación le detallamos los concretos extremos motivadores de la decisión extintiva que por la presente se le comunica y de los que la Gerencia del Hospital ha tenido conocimiento a raíz de la investigación interna efectuada por IMQ PREVENCIÓN con motivo de un burofax remitido por una de las trabajadoras del centro.
En este sentido, la trabajadora Doña Encarna envió el referido burofax a la Dirección de este Hospital en el mes de octubre de 2018. Como consecuencia de las manifestaciones contenidas en el mismo, la Dirección consideró oportuno iniciar una investigación interna para determinar la veracidad y alcance de dichas manifestaciones. A tal efecto contrató dicha investigación a un tercero externo independiente, IMQ PREVENCIÓN, el cual inició el proceso investigador el 31 de octubre de 2018, entregando el informe definitivo de resultados el 15 de enero de 2019. Se pone en este acto a su disposición, y así se mantendrá en el futuro, dicho informe para que pueda examinarlo a efectos de no causarle indefensión.
Dicho informe concluye la existencia de un conflicto derivado de los comentarios y faltas de respeto constantes proferidas por usted, sobre todo a personal de enfermería y auxiliares.
En este sentido, el informe confirma la existencia de las circunstancias denunciadas por Encarna que constituyen el origen del procedimiento investigador mencionado.
Así, se concluye la existencia de comentarios y faltas de respeto constantes por su parte, dirigidos de manera directa a un número relevante de personas, sobre todo a personal de enfermería y auxiliares, centrados en sus características físicas y modo de vestir, incluso de ropa interior. llegando en ocasiones a tener contenido sexual.
Estos comentarios eran también utilizados de manera indirecta con compañeros, compañeras médicos y pacientes, a los y las que califica con sobrenombres despectivos. Estos sobrenombres no los utiliza en su presencia, pero los emplea con tanta habitualidad cuando no están los afectados que las personas que los escuchan de la urgencia conocen a quiénes se refiere cuando los utiliza.
Como ejemplos de lo anteriormente indicado, la Dirección del Hospital, una vez finalizada la investigación referida, ha tenido conocimiento de los siguientes comentarios, actitudes, comportamientos. etc:
· ·Que desde la incorporación al Hospital de compañeras procedentes del Hospital San Francisco Javier usted se ha referido a las mismas como 'la escoria de la Sanfran'
· ·Que, en relación con la trabajadora Encarna las concretas expresiones por usted utilizadas, son las siguientes:
- - ' Encarna- o 'Maricon-(abreviatura de Encarna) era el 'mote' con el que se dirigía a Dª. Encarna.
- - ' Encarna. ¿cómo llevas las bragas? Este comentario se producía en cualquier momento de las guardias en las que usted coincidía con la trabajadora indicada.
- - Encarna, ¿has traído la braga limpia? Este comentario se producía habitualmente cuando la trabajadora entraba a la urgencia vestida de calle.
- - 'Voy a mear. ¿me la sujetas?Este comentario se producía con frecuencia, en la entrada de la urgencia mientras usted se apoyaba en un mostrador.
- -Usted llamaba a la trabajadora diciéndole 'Ven aquí...'y cuando la trabajadora acudía, usted le decía 'sólo quería mirarte el culo'.Este comentario tenía lugar cuando usted estaba en su despacho.
- -'Ven aquí y ponte a cuatro patas o 'Ven aquí, ponte encima y me haces el informe'. Estos comentarios se producían cuando usted estaba en su despacho y la trabajadora se encontraba realizando alguna tarea en el mismo (limpieza. reposición etc).
- -'¿A que esto no lo tienes tú en casa?' (mientras se tocaba sus genitales). Este comentario también se producía cuando estaba en su despacho y la trabajadora se encontraba realizando alguna tarea en el mismo.
- -' Encarna, no te preocupes, que si a tu marido le falta un huevo, ya tengo yo dos.- Este comentario se produjo poco después de que el marido de Encarna hubiese sido intervenido de un cáncer testicular, y en un momento en que usted se encontró con la trabajadora en la puerta del Servicio de Urgencias del Hospital. Posteriormente usted recordó y se mofó de esta circunstancia, en varias ocasiones.
- -'¿Cómo va a estar? Pues ella no sé, pero él cachondo como un perro' Esto se produjo en marzo de 2018, en su despacho, cuando Dª. Encarna le preguntó a Doña Isidora qué tal había ido la consulta que había pasado con el Doctor Raúl, interviniendo usted en la conversación y realizando el comentario indicado.
Si bien usted siempre ha mantenido esta conducta, en el caso de Doña Encarna la misma se ha visto intensificada desde enero de 2018 momento en el que, por motivos profesionales, pasa a tener un mayor contacto con usted.
· ·En relación con su conducta con otros compañeros y pacientes empleaba los siguientes motes: Monja' para Da_ Laura, ' Lagarterana' para Dª. Melisa, ' Turquesa' para Dª. Paloma, ' Bombi' para Dª. Sabina. ' Gansa' para Doña Vanesa.
A los médicos a domicilio los llamaba los ' Bicho'. Y a otros compañeros o pacientes se refería con expresiones tales como 'este puto árabe', 'este sudaca' o 'esta puta negra', en este último caso referido a una doctora de Colombia.
Del mismo modo, a todas las pacientes se refería por determinados rasgos físicos.
Las conductas y hechos relatados en la presente comunicación revelan un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales en tanto constituyen claras ofensas inadmisibles en un entorno laboral. A ello hay que añadir la posición desde la cual las mismas son proferidas, valiéndose de su cargo en este Hospital y, por tanto, de una situación de superioridad.
Por todo lo expuesto y en definitiva, los hechos descritos en la presente comunicación son constitutivos de INFRACCIONES LABORALES MUY GRAVES, de acuerdo con los apartados c) y d) del artículo 54.2° del Estatuto de los Trabajadores.
En virtud de cuanto antecede, la Gerencia del Hospital ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día de hoy.
Sin perjuicio de lo anterior, le comunicamos que queda a su disposición en el Departamento de Administración de este Hospital la liquidación de haberes que le corresponde hasta el día de la extinción de su contrato de trabajo.
Finalmente, le rogamos firme la presente comunicación a los meros efectos de darse por notificado del contenido de la misma.'
El despido fue comunicado a la Presidenta del Comité de Empresa (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada).
Cuarto.-En fecha 09/10/2018 Dña. Encarna remitió por mediación de su Letrado a la gerencia del Hospital San Juan de Dios un burofax del tenor literal siguiente, recepcionado en fecha 10/10/2018 (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora):
'Acude a este despacho Dña. Encarna auxiliar de enfermería del centro Hospitalario San Juan de Dios que Usted dirige y nos pone al corriente de la situación que viene padeciendo como consecuencia del acoso sexual- laboral de parte del Dr. Agapito, médico adscrito a dicho centro hospitalario.
Según nos cuenta nuestra dienta Encarna, desde que inició la relación laboral hace 9 años se encontró con un trato vejatorio-sexual del precitado Doctor, sin embargo desde hace un año y concretamente cuando inicia a trabajar en el servicio de telemedicina y a tener un contacto directo con el Dr. Agapito, este acoso laboral sexual se intensifica soportando continuamente del expresado doctor expresiones del tenor siguiente:
' Encarna, ¿Cómo llevas las bragas?', 'Voy a mear, a ver si me la sujetas', 'Ven aquí, ponte encima y me haces el informe' 'Ven aquí. Sólo quería mirarte el culo', 'Ven aquí y ponte a cuatro patas'. Cuando al marido de Encarna le operaron de un cáncer de testículos, al recoger los informes se encuentra en la puerta de urgencias con el Dr. Agapito y el Dr. Marcial y el primero de ellos le manifiesta: ' Encarna, no te preocupes que si a tu marido le falta un huevo ya tengo yo dos'
Igualmente, este doctor cuando enfermeras y ayudantes de enfermeras se encuentran sentadas acostumbra a ponerse detrás de ellas con el objetivo de observar sus senos, y asimismo señalar que todas estas vejaciones de contenido sexual son conocidas por la coordinadora de enfermería Dña. Manuela y por el coordinador de urgencias Dr. Marcial quien le ríe las groseras, vejatorias y humillantes gracias del expresado Dr. Agapito. Encarna ha denunciado esta situación a Dña. Manuela en varias ocasiones en la última de ellas acudió junto con su madre para que a su vez lo pusiera en conocimiento ante la máxima autoridad del centro, y respondiendo Dña. Manuela que ella era la máxima autoridad.
De la realidad y veracidad de los hechos denunciados pueden dar constancia otras compañeras, por sufrir idénticas o similares vejaciones por el Dr. Agapito, viéndose obligadas a abandonar este centro sanitario San Juan de Dios.
La situación creada por este acoso sexual continuado en el tiempo por el Dr. Agapito ha producido en Encarna un cuadro ansioso-depresivo causando baja laboral en ese centro hospitalario y del que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico por doctores de Osakidetza, en uno de los ambulatorios especializados en este tipo de enfermedades de Sestao, desconociendo a día de hoy el tiempo preciso para alcanzar el alta laboral como consecuencia de la estabilidad de la enfermedad psíquica que padece la enferma.
Independientemente de las acciones judiciales, tanto penales como civiles, que se van a ejercitar contra el Sr. Agapito ya desde este momento se interesa de la Dirección del Centro Hospitalario de San Juan de Dios que inicie una investigación respecto a los hechos denunciados en el presente escrito y en orden a depurar en esta vía administrativa las responsabilidades de toda índole en las que se encuentre incurso el expresado Dr. Agapito por los hechos que este escrito se denuncian.
Sin otro particular, y quedando en todo caso a su disposición para cualquier aclaratoria en la investigación de estos hechos, les saluda atentamente.'
El Sr. Agapito informó al equipo de la urgencia de la recepción del burofax (declaración testifical de Dña. Manuela).
Quinto.-En fecha 17/10/2018 el asesor jurídico del Hospital San Juan de Dios remite un burofax al abogado de la Sra. Encarna indicándole que iban a poner en marcha un procedimiento de investigación de los hechos objeto de la denuncia (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Sexto.-En documento de fecha 25/10/2018 el Director Gerente del Hospital San Juan de Dios D. Ángel Daniel comunica al Sr. Agapito que se había recibido en la gerencia una comunicación para informar de una serie de acontecimientos de gravedad protagonizados por el mismo, y que se había solicitado a IMQ Prevención la realización de un estudio que permitiera aclarar los aspectos citados (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora y Doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa).
Séptimo.- Obra adjuntado como Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa la propuesta ICMA Diagnóstico, con fecha de aceptación por el Hospital de 22/10/2018.
En fecha 13/11/2018 la Sra. Bibiana (de IMQ Prevención) comunica a Dña. Sabina que habían tenido una entrevista personal con el Dr. Agapito y con su abogado el día anterior, y que en el transcurso del encuentro solicitaron les fuera entregada una copia del escrito presentado que había dado origen a la investigación, acordando volver a mantener una reunión una vez entregada la copia (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la empresa).
Octavo.-Obra adjuntado como Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora el Informe de fecha 15/01/2019 elaborado por IMQ Prevención, firmado por Dña. Bibiana, técnica experta en gestión de conflictos, en base tanto a la información ofrecida por las partes convocadas a través de las entrevistas individuales, como a la cumplimentación del instrumento ICMA Diagnóstico.
Las personas entrevistadas fueron 31, manteniéndose al menos dos reuniones tanto con Agapito como con Encarna en presencia de sus respectivos abogados (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora).
El informe concluye (Páginas 27 y 28):
'Nos encontramos por lo tanto ante una situación compuesta de dos conflictos claramente diferenciados. Ambos conflictos tienen componentes estructurales diferentes y consecuencias diversas, pero han transitado a convertirse en tensiones relacionales complejas de abordar.
Por un lado, uno de los conflictos estructurales tuvo su origen en una decisión de la anterior Gerencia de crear un Proyecto de Telemedicina. Este proyecto era rechazado por una parte relevante del equipo que trabaja en la urgencia. La asignación en su ejecución de ciertas responsabilidades a Encarna provocó un rechazo del resto del personal hacia dicha trabajadora calificando su actuación de 'intrusismo profesional'. Esta circunstancia provocó tensiones constantes entre Encarna y diversos compañeros y compañeras.
Diversas circunstancias provocaron la salida de la anterior gerente. Coincidiendo en tiempo con la salida de Gerencia, Encarna sufrió un cólico en el lugar de trabajo y desde ese momento (abril 2018) se encuentra en situación de incapacidad temporal.
Un grupo de personas han manifestado en las entrevistas su animadversión hacia Encarna por la aceptación y han mostrado su interés porque no regrese a urgencias. Estas personas 12,90% se ha alineado a favor de Agapito en la siguiente situación de conflicto.
Las razones por las que Encarna expone que, después de recuperarse del cólico que le apartó del trabajo, no se ha incorporado a su puesto de trabajo enlazan con la otra situación de conflicto existente.
La segunda situación de conflicto podríamos calificarla de estructural aunque en un aspecto diferente, esto es, se trata del estilo de gestión y clima incívico existente en algunos turnos de la urgencia. El 87,1 % de las personas participantes en el estudio confirma la existencia de la circunstancia denunciada por Encarna en los términos en los que se ha descrito al inicio y con los siguientes matices. Manifiestan que en la Urgencia existe un ambiente cordial y de compañerismo entre la mayoría de las personas que la conforman y una tolerancia extrema a los comentarios y faltas de respeto constantes del Doctor Agapito, según el relato de estas personas.
Como ya se ha citado, los comentarios van dirigidos de manera directa sobre todo a personal de enfermería y auxiliares y según se relata, centrados en sus características físicas y modo de vestir, llegando en ocasiones a tener contenido sexual. Han sido prácticamente unánimes las afirmaciones de que si bien los comentarios con este contenido se dan constantemente, su intención queda en manifestarlas, no buscando otro tipo de comportamientos (favores).
Los comentarios que el Doctor Agapito realiza tanto hacia el aspecto físico, vestuario y otras circunstancias personales fundamentalmente de enfermeras y auxiliares son calificadas por algunas personas bromas, actuaciones propias de su forma de ser 'jocosa y faltona'. Este estilo es también utilizado de manera indirecta con compañeros, compañeras médicos y pacientes, a los y las que califica con sobrenombres despectivos que no suele utilizar en su presencia, aunque sí con tanta habitualidad cuando no se encuentran, que las personas que los escuchan de la urgencia conocen a quiénes se refiere cuando los utiliza.
Un número relevante de personas manifiestan tomárselas con normalidad e incluso reírse abiertamente y propiciar que se realicen. Esto determina el clima de normalización y consentimiento que se ha construido en la urgencia en torno a esta situación.
Hay un grupo de personas que, aunque reciba o escuche los comentarios de la naturaleza descrita anteriormente consideran que no son de recibo, que no deberían formar parte del ambiente constante de un entorno laboral porque generan tensión y malestar. No quieren ser partícipes del mismo por lo que su comportamiento es evitativo con respecto al Doctor Agapito. Se prefiere en términos generales, no provocar enfrentamientos con él porque según se relata algunas personas que lo han intentado no han vuelto a ser llamadas para sustituciones.
Algunos y algunas profesionales entrevistadas se sienten responsables de no haber parado estos comentarios y manifiestan que 'era cuestión de tiempo' que algo así ocurriese.
Afirman que la circunstancia es conocida y sostenida desde hace muchos años. Ha habido multitud de quejas, pero ninguna ha llegado a formalizarse por la escasa expectativa de que fuese a traer consecuencias sobre el Doctor Agapito. Se ha pensado que únicamente podría perjudicar a quién lo pusiera en conocimiento de manera oficial en la organización, por eso no se ha hecho.
Puede considerarse por lo tanto que el ambiente de trabajo tal y como se describe, podría ser generador de riesgo psicosociales.'
Noveno.-En fecha 02/04/2019 el Hospital San Juan de Dios emitió el siguiente comunicado (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora y Doc. nº 17 del ramo de prueba de la empresa):
'Santurtzi (Bizkaia), 02/04/2019 .-Tras las informaciones aparecidas hoy en los medios de comunicación relacionadas con la denuncia hacia un médico por parte de una auxiliar de enfermería sobre un presunto delito de acoso sexual, el Hospital San Juan de Dios de Santurtzi comunica que:
· ·Condena enérgicamente cualquier tipo de abuso, acoso y agresiones sexuales, laborales o de cualquier índole.
· ·El Hospital San Juan de Dios tuvo conocimiento por primera vez de esta denuncia en octubre de 2018 e inmediatamente puso en marcha una investigación, que encargó a una empresa externa e independiente. Tras varias semanas recabando y analizando datos, la entidad emitió un informe con las conclusiones de la investigación. Este informe se entregó a la Dirección del Hospital San Juan de Dios de Santurtzi.
· ·En el informe entregado se recogió la existencia, por parte del médico, de declaraciones con términos impropios y excesos verbales, inaceptables en el ámbito laboral, e incompatibles con los principios y valores que rigen el Hospital. Por ello, se consideran estos hechos recogidos en el informe como constitutivos de una falta grave que motivó el despido del citado médico hace casi un mes.
· ·El Hospital San Juan de Dios de Santurtzi, al ser requerido recientemente por parte de la Justicia para dilucidar los hechos que se plantean tras una denuncia de la auxiliar, ha entregado el informe realizado por la entidad independiente y subraya su voluntad de colaborar con el procedimiento judicial en todo lo necesario para el total esclarecimiento de esta situación.
· ·Por ello, pide prudencia y respeto a las investigaciones en curso que se encuentra en fase de instrucción.'
En fecha 03/04/2019 el periódico 'El Correo' publicó un artículo con el siguiente contenido: 'El Hospital San Juan de Dios despide a un médico al que una auxiliar denunció por acoso sexual' (Doc. nº 16 del ramo de prueba de la empresa y Doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte actora).
El Colegio de Médicos de Bizkaia, en escrito de fecha 29/04/2019, solicitó al Hospital San Juan de Dios la fuera facilitada la identidad del hoy demandante y la información adicional de que dispusiera, en orden a, en su caso, identificar la comisión de alguna infracción del Código de Deontología Médica, a lo que el Hospital respondió en fecha 17/05/2019 lamentando comunicar la imposibilidad de facilitar la información requerida en atención al respeto al derecho al honor y la intimidad personal y familiar (Doc. nº 18 del ramo de prueba de la empresa).
En escrito de fecha 16/01/2020 el Colegio de Médicos de Bizkaia comunicó al Sr. Agapito la apertura de una diligencia meramente informativa, dándole la opción de remitir su versión de lo ocurrido. En escrito de fecha 12/03/2020 el Colegio de Médicos de Bizkaia comunicó al Sr. Agapito el acuerdo de la Junta Directiva de abrir un expediente disciplinario al actor (Doc. nº 21 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo.-A raíz de una querella criminal formulada por Dña. Encarna frente a D. Agapito por delito contra la integridad moral por acoso sexual, se siguen Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, habiéndose dictado Auto en fecha 29/03/2019 en virtud del cual se prohíbe al demandante aproximarse a una distancia de 200 metros a la persona de Encarna, así como a su domicilio y lugar de trabajo. Por Auto de fecha 03/02/2021 se ha acordado la apertura de juicio oral (Doc. nº 19, 20 y 23 del ramo de prueba de la empresa).
Undécimo.-El representante legal del Hospital San Juan de Dios reconoció a preguntas del Letrado del demandante que 'pudiera ser' que Dña. Encarna pidiera la Hospital, como condición para ' no airear' el burofax de 09/10/2018 que le fuera proporcionado un buen puesto y una compensación económica de 100.000 euros.
Reconoció asimismo que le constaba que había intereses por parte de Dña. Encarna de llegar a un acuerdo con el Hospital, si bien él no había participado, dejándolo en manos de los abogados, no llegándose a ningún acuerdo.
Duodécimo.-En fecha 13/12/2017 se celebró entre el Hospital San Juan de Dios de Santurtzi y Gádaca Salud un contrato de colaboración en orden a la prestación del servicio de atención médica y sanitaria online ( Doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa).
Hacia finales del año 2017 se decidió la implantación en el Hospital San Juan de Dios de un proyecto de telemedicina, instaurándose el mismo a partir de Enero de 2018.
Dicha nueva modalidad de trabajo contó con la oposición de varios trabajadores del servicio de urgencias, siendo así que el actor (entonces jefe de la urgencia) mostraba abiertamente ante sus compañeros las críticas al citado sistema.
En fecha 5 de Enero de 2018 se firmó un acuerdo entre Dña. Africa (antigua gerente del Hospital San Juan de Dios de Santurtzi) y Dña. Encarna en virtud del cual la trabajadora comenzaría a realizar a partir de dicha fecha tareas de vídeo consulta de admisión/recepción sanitaria, mediante la cumplimentación de un cuestionario al cliente y la grabación de los datos en la plataforma informática asignada al efecto, pasando a realizar funciones de lunes a viernes en horario de 09:00 A 17:00 horas, condiciones que se mantendrían vigentes durante 1 año, pudiendo ser prorrogadas, manteniendo Dña. Encarna la reserva de su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería en el servicio de admisión de urgencias (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte empresa y Doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).
La empresa demandada otorgó a Dña. Encarna, auxiliar de enfermería, una posición relevante en el impulso y en la atención del servicio de telemedicina.
El servicio de telemedicina consistía en la atención telefónica de consultas sobre patologías o demandas: Dña. Encarna era la encargada de recepcionar las llamadas, y posteriormente derivaba las mismas a una enfermera del servicio, quien, dependiendo del grado de dificultad, daba respuesta a la consulta o pasaba aviso al médico ( declaración testifical del Dr. Marcial).
Existían dos ordenadores en el servicio de urgencias: uno en la recepción y otro en el despacho nº 1 de urgencias, que era el despacho principal del servicio, que se solía adjudicar al responsable de la guardia, donde pasaba consulta el Dr. Agapito. Las llamadas telefónicas se podían atender desde el despacho nº 1. El despacho nº 1 del servicio de urgencias estaba separado del nº 2 por la sala de yesos, y del despacho nº 3 por una pared entre ambos. También existía un despacho denominado ' de tráfico'. En el despacho nº 1 se atendían las patologías más severas, y normalmente en él se ubicaba una enfermera con el médico ( declaración testifical del Dr. Marcial y plano adjuntado como Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora).
Para la atención del servicio de telemedicina, Dña. Encarna pasó a tener un horario de 09:00 a 17:00 horas, de lunes a viernes, sin prestación de servicios en festivos. En orden a desarrollar su trabajo de atención de telemedicina, Dña. Encarna estuvo ubicada, en un primer momento, en el despacho nº 3; posteriormente, debido a que no había buena conexión de red, se trasladó a la Sra. Encarna a un edificio anexo del Hospital, en un piso superior, y, finalmente, en el denominado despacho 'de tráfico' (declaración testifical del Dr. Marcial).
Anteriormente, Dña. Encarna prestaba servicios en urgencias como auxiliar de enfermería: en alguna ocasión, dentro de la urgencia, y en otras, en ventanilla, en la recepción de urgencias, fundamentalmente, recabando los datos administrativos de los pacientes que llegaban a urgencias, como labor de triaje, siendo su ubicación la ventanilla anexa al servicio (declaración testifical del Dr. Marcial).
Decimotercero.-Obra adjuntado como Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa un informe de fecha 11/10/2018 elaborado por el Dr. D. Marcial, coordinador de urgencias, en relación a la implantación del servicio de telemedicina, concluyendo que desde su implantación por decreto y contra el criterio de la inmensa mayoría de los componentes del servicio de urgencias, dicha 'actividad' sólo ha creado problemas, y no ha proporcionado ni una sola satisfacción, estimando que es un verdadero fracaso.
Obra adjuntado igualmente como Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa un informe elaborado por Dña. Manuela (directora de enfermería) poniendo de manifiesto disfunciones y problemas en la gestión del servicio de telemedicina e indicando que, a su entender, la Sra. Encarna, no tenía las competencias profesionales para el puesto asignado, ya que consideraba que en el primer contacto con el paciente se debía hacer una valoración de enfermería y un triaje que debería acometer una DUE.
Decimocuarto.-En escrito de fecha 30/11/2018 el Hospital San Juan de Dios manifestó su voluntad de desistir del contrato con Gádaca Salud de fecha 13/12/2017, interesando no obstante la continuación de la comunicación durante los 6 meses siguientes (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa).
Decimoquinto.-Dña. Encarna pasó a situación de IT por EC en fecha 26/03/2018 con el diagnóstico de ' cálculo urinario no especificado', habiendo sido dada de alta en fecha 13/09/2019 (Doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).
La Sra. Encarna fue atendida en urgencias de un cólico en fecha 26/03/2018 y posteriormente, cuando subió a planta, el demandante y Dña. Rosana visitaron a Dña. Encarna, tratándose de una visita de cortesía, como compañeros de trabajo. La visita fue agradecida por Dña. Encarna, que estaba acompañada, sin que fuera rechazada (declaración testifical de Dña. Rosana, enfermera de urgencias del Hospital San Juan de Dios).
En informe de fecha 26/11/2018 del CSM de Sestao obrante al Folio 141 de los autos se diagnostica a la Sra. Encarna de trastorno de adaptación (reacción mixta de ansiedad y depresión) y se señala que Dña. Encarna es remitida a dicho servicio en Mayo de 2018 por su médico de familia por presentar un cuadro de sintomatología ansioso-depresiva, caracterizada por el predominio de la ansiedad declarada con conductas de evitación del entorno laboral, manifiesta y cognitiva con predominio de ideación de tipo rumiativo, sentimientos de indefensión y autorreproches por no haber podido superar la situación de estrés laboral en la que -refiere- se ve inmersa desde hace tiempo.
A su reincorporación, la dirección del Hospital San Juan de Dios convocó al personal de servicio de urgencias para aconsejarles que fuesen buenos profesionales y que no entrasen en polémica con motivo de su introducción. Algún compañero insinuó si podía evitar estar sólo con Dña. Encarna, o, con presencia de otra persona, al menos ( declaración testifical del Dr. Marcial ).
Decimosexto.-Obran adjuntados como Doc. nº 26 del ramo de prueba de la parte actora cuadrantes de fechas, turnos y horarios relativos a las auxiliares y enfermeras que han asistido en las guardias la demandante durante el primer trimestre de 2018.
A los Folios 296, 297 y 298 del ramo de prueba de la parte actora no consta coincidencia del Dr. Agapito con Dña. Encarna.
Al Folio 301 del ramo de prueba de la parte demandante constan en Enero de 2018 los siguientes turnos de Dña. Encarna: mañana: días 1, 11, 12, y 19 a 22; turno de tarde: 5 a 8, 15 y 26 a 29.
En los cuadrantes de Febrero y Marzo de 2018 consta manuscrito en la casilla de Dña. Encarna: ' Prima' (Folios 302 y 303 del ramo de prueba de la parte actora).
Decimoséptimo.-El Sr. Agapito llamaba a los médicos que acudían a domicilio ' Bicho', si bien, no sólo les llamaba así el Sr. Agapito, sino también otros compañeros de trabajo, e incluso ello se autodenominaban de esa manera (declaración testifical del Dr. Marcial)
En una ocasión el Dr. Marcial escuchó al Dr. Agapito decirle a 'alguien': 'ven aquí, ponte encima y me haces el informe', comentario proferido en tono jocoso y en un círculo de personas y no en solitario (declaración testifical del Dr. Agapito).
El Sr. Agapito le había dicho a Dña. Silvia (auxiliar de enfermería que trabaja en el Hospital San Juan de Dios desde 2010) que el personal procedente del Hospital San Francisco Javier era 'la escoria de la San Fran' (declaración testifical de la Sra. Silvia).
Decimoctavo.-El demandante no ostenta ni ha ostentado dentro del último año la cualidad de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
Decimonoveno.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 10/04/2019, con el resultado de sin avenencia. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que ESTIMANDO en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Agapito frente a HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, habiéndose dado traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 11/03/2019 acordada, y en su consecuencia debo condenar y condeno a HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización de 94.530,12 euros (indemnización topada), y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 11/03/2019, hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 131,29 euros/día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento, desestimando la demanda en lo atinente a la petición de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, en materia específica de despido, ha solicitado la calificación del habido el 11/03/19 como inicialmente nulo o subsidiariamente improcedente, para la categoría profesional de médico, donde no habiéndose discutido categorías profesionales, antigüedades o salarios, existen valoraciones de la carta de despido con imputaciones al trabajador de conductas inapropiadas que se resumen en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, con la advertencia de ofensas verbales a determinadas partes laborales, con expresiones y sujetos que conciernen a un informe de investigación (enero de 2019), elaborado en la empresarial, que viene a demostrar la existencia de unos conflictos organizacionales (servicio de telemedicina) así como relacionales, conductas varias y sobre todo con la Sra. Encarna, cuyo detonante se corresponde con la documentación enviada por el abogado de la Sra. Encarna a la empresarial (octubre de 2018).
Por y para ello la juzgadora de instancia en una sentencia nuevamente de realce y mérito, denegando la excepción de prescripción alegada por el trabajador demandante concuerda que el proceso investigador iniciado en octubre de 2018 tiene un informe definitivo el 15/01/19 y que la extinción es del 11 de marzo, por lo que considerando la existencia de una falta muy grave (de versión continuada), no se transgrede el art. 60.2 del ET en la referencia a los 60 días desde el verdadero conocimiento de las comisiones e incumplimientos. Posteriormente al analizar la serie de incumplimientos contractuales graves que se referencian pormenorizadamente, y que se estudian en el devenir de los múltiples interrogatorios de testigos que reproduce, recoge y valora, viene a concluir que no existe afectación de derechos fundamentales que pretende invocar el demandante (honor, dignidad, libertad de expresión, y menciones indirectas a indemnidad y tutela), por cuanto resumidamente no hay tales vulneraciones de honor, imagen, y/o dignidad en la carta de despido, en la comunicación, en la investigación, incluso en el conocimiento de terceros (colegio de médicos, entorno periodístico), pues nunca la empresarial ha facilitado identidades o conocimientos de denuncias de terceros, ni ha respondido a comunicaciones, sin perjuicio del entorno laboral y los efectos subsiguientes al mismo procedimiento. Tampoco la referencia a la garantía de indemnidad, por la advertencia de oposición al proyecto de gerencia respecto de la telemedicina, indica la juzgadora que sea un indicio preponderante, por cuanto a la nueva modalidad de trabajo ya se opusieron varios trabajadores, sin perjuicio de las críticas y alusiones sobre la discrepancia sobre la implantación, puesto que se proporciona un conflicto relacional por encima del organizativo, no demostrándose que las conductas del demandante (incluso del liderazgo y/o encabezamiento) conlleven una respuesta empresarial aquí analizada.
Sin embargo, en el análisis del fondo del litigio y en lo que concierne a la petición subsidiaria de improcedencia, la juzgadora de instancia advierte que no hay una concreción suficiente en la carta de despido respecto de hechos imputados, conductas, días, turno, u otros, que permitan ejercer un derecho de defensa exquisito, sin perjuicio de la realidad de determinadas proposiciones puntuales, circunstancias, y ciertos comentarios y/o faltas de respeto, por cuanto concluye con cierta ausencia probatoria fehaciente, con un principio de proporcionalidad y circunstancias de producción que suponen una carencia de entidad suficiente, máxime con la inconcreción temporal de la ocurrencia de lo acontecido, con la calificación definitiva del despido improcedente y sus consecuencias legales que recoge el fallo judicial.
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación tanto el trabajador demandante como la empresarial demandada, invocando ambos la revisión fáctica, el trabajador dos motivos y la empresarial uno, al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, para finalmente el trabajador invocar tres motivos de revisión jurídica y la empresarial dos según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.
Del mismo modo en el recurso del trabajador demandante se hace advertencia sobre la exigencia de una documentación extraordinaria en atención al art. 233 de la LRJS consistente en el auto de la AP de Bizkaia, que si bien recoge la realidad del alzamiento de la medida cautelar (prohibición de aproximación en un determinado tiempo) que por razón cronológica no se contiene en la instancia (resolución de 3/05/2021) esta Sala simplemente confirma su realidad, conocimiento y exigencia, en la posibilidad accesoria de entender dicha documental como extraordinaria y posible a los efectos revisorios fácticos, pero que, como veremos, devendrá en intrascendente e innecesaria, sin perjuicio de su realidad y reconocimiento de existencia (otras tutelas).
SEGUNDO-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
Comenzando por lo que respecta al caso del recurso de suplicación del trabajador que induce a la revisión del hecho probado decimo al objeto de incluir la realidad de este nuevo auto de la AP de Bizkaia de 3/05/2001, que estima el recurso de apelación y que deja sin efecto la medida cautelar, sin perjuicio de la intrascendencia que supone para con el fondo del asunto en la calificación de la extinción contractual ya tenida por improcedente, a sabiendas de la realidad de la proposición, simplemente damos noticia de su existencia, pero difícilmente podemos llevar a cabo una modificación más allá de su constatación. Lo cual deviene a todas luces intrascendente para con el estudio y análisis de las conductas habidas y sus repercusiones en este supuesto de despido nulo y/o subsidiariamente improcedente.
Del mismo modo vamos a denegar la segunda revisión fáctica que propone la modificación del hecho probado octavo al objeto de dar contenido específico al informe pericial de investigación ya analizado por la juzgadora de instancia y obrante en autos (en cierto sentido tenido por reproducido), por cuanto las versiones que pretende invocar de forma preponderante el recurrente, referidas al liderazgo o encabezamiento de la oposición al proyecto de telemedicina, de alguna manera ya ha sido igualmente conocido por las contrapartes, y matizado en su trascendencia y/o repercusión. La juzgadora de instancia ha insistido (ya lo dice en la página 13 del informe) que hay conflicto organizativo respecto del proyecto de telemedicina, pues no se contaba con el beneplácito de una parte muy mayoritaria de los profesionales de la urgencia donde se encontraba el propio demandante, reconociendo igualmente que la inicialmente codemandada Sra. Encarna (se desistió por el demandante), aparentemente si secundaba dicha modalidad de trabajo.
Y es que, queremos indicar que existe un conocimiento y valoración por las contrapartes de tales circunstancias, sin que sea necesario ahora matizarlas o expresarlas de otra manera específica, máxime cuando el recurrente sigue insistiendo en una especie de versión de animus criticandicercano a la libertad de expresión, más allá de la garantía de indemnidad que ni desarrolla ni lleva al suplico de su recurso (donde finalmente solo alude a la vulneración de derechos fundamentales propios de los art. 10 y 20, no directamente del 24 de la CE).
Pero es que tampoco podemos hacer acopio de inclusión de una especie de data o efecto cronológico para el conocimiento del informe por parte de la empresarial y o subdirección ya desde diciembre de 2018, por cuanto los resultados de ese informe no van a tener lugar hasta el informe definitivo del 15/01/2019, sin que podamos despiezar su información o hacer una secuencia de momentos simplemente interesados y/o subjetivos de las contrapartes.
Por lo manifestado se deniega la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente, en tanto en cuanto los instrumentos probatorios en lo que pretende basarse requieren deducciones, conjeturas, e interpretaciones, que están en amplia contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia, que no se ha demostrado sea ilógica, absurda, o errónea, y que además recoge de forma amplia y detallada todas las advertencias expresadas por el propio recurrente en su intento revisorio fáctico.
En lo que concierne a la única proposición de revisión fáctica que efectúa la empresarial recurrente para modificar el hecho probado decimoséptimo y dar entrada al cumulo de expresiones que se dicen ha efectuado el trabajador demandante a su contexto laboral (otras personas trabajadoras), valiéndose única y exclusivamente de las testificales ya valoradas por la juzgadora de instancia, de manera tajante esta Sala debe denegarlo, por cuanto no puede tener acomodo en el orden social y en el contexto del recurso extraordinario de suplicación un testimonio de intervinientes que excepcionalmente quiere reconducir la recurrente a través de principios de excepcionabilidad de imposible documentación cercanos al mundo del orden jurisdiccional penal y ámbitos de violencia y/o ofensa, que no son los propios ni deseables en el relato y versión fáctica de documentación de comportamientos disciplinarios.
Por ello mismo también debe desestimarse la revisión fáctica propuesta por la empresarial recurrente, pues difícilmente podemos dar entrada a las proposiciones de expresión, habitualidad, o comportamiento, que narran de forma entrecruzada, y a veces hasta contradictoria, las testificales. Por mucho que se trate de testimonios específicos y/o excepcionales en tanto en cuanto la valoración de esa prueba testifical se evidencia en la competencia inexcusable de la instancia, como veremos en la fundamentación jurídica subsiguiente.
Por lo tanto se desestiman las revisiones propuestas por ambos recurrentes, manteniendo el relato fáctico de instancia de forma incólume.
TERCERO- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos recurren ambas partes; por un lado el trabajador demandante viene a invocar en sus tres motivos jurídicos, una inicial infracción del art. 24 CE para que demos entrada al documento extraordinario ya mencionado; siendo que en los subsiguientes motivos de impugnación cita la infracción de los art. 10 y 20 CE en relación al 96 y 181 de la LRJS, art. 55 del ET y la doctrina jurisprudencial que menciona en la versión exigible de la existencia de un despido nulo por vulneración de determinados derechos fundamentales, y finalmente tan solo lleva a su suplico citando los art. 10 y 20 CE para peticionar la nulidad expresada; siendo que en un último motivo subsidiario sigue insistiendo en la infracción del art. 60 del ET y la doctrina que menciona respecto de la perspectiva de la prescripción de las faltas imputadas, analizaremos de forma conjunta dicho recurso con el que también articula la empresarial demandada, invocando única y exclusivamente, por un lado, una exigencia de inclusión de las declaraciones de las personas perjudicadas como testifical revisoría, excepcional, y específica, para en su motivo principal denunciar la infracción del art. 55 del ET combatiendo la inconcreción judicial del resto de incumplimientos achacados por la instancia en la carta de despido, queriendo reconducir mediante doctrina jurisprudencial parte de los acomodos fácticos analizados. Por ello la Sala abordará de forma conjunta la pretensión de las contrapartes en el estudio global de la calificación extintiva.
Comenzamos por recordar que las modalidades de despido y de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas ( arts. 103 y ss. y 177 y ss. de la LRJS), tienen unas especialidades no solo en el trámite inexcusable de carácter urgente y preferencial, que por la segunda exceptúa la conciliación o reclamación previa, sino que en atención a la distribución de la carga de la prueba y del contenido de las resoluciones, este procedimiento específico, exige con claridad que se expresen los hechos constitutivos de la vulneración alegada y las condiciones en las que se ha producido, así como que se delimite el derecho fundamental que se entiende infringido ( Sentencia del TC 239/91) además, por supuesto, de los requisitos establecidos en la legislación procesal ritual.
Por lo tanto, corresponde a los demandantes hacer alusión a los preceptos jurídicos que entienden violados o vulnerados y corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, en una inversión o distribución de la carga de la prueba que esta fundada en la doctrina del TC, así como del TS en materia de vulneración de derechos fundamentales en el ámbito de igualdad y/o discriminación ( Sentencia del TC 55/83, 104/87, 166/88, 114/89, 135/90, 197/90, 21/92, 7/93, 266/93, 293/93, 180/94, 127/95, 198/96, 82/97, 90/97....).
Con todo en el supuesto de autos, estamos simple y llanamente ante una modalidad de despido (despido nulo o subsidiariamente improcedente), con alegación de vulneración de derechos fundamentales sin utilizar la modalidad especifica en la exigencia final de una indemnización de daños y perjuicios morales u otros.
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET.) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92, Aranzadi 2590). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92, Aranzadi 2590), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89 Aranzadi 73.15). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88, Aranzadi 4255).
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92, Aranzadi 30). in perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
Llegados al caso concreto y en lo que atañe a la circunstancia y causa esgrimida de transgresión de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d. del ET., tanto esa transgresión como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, exigen ciertas matizaciones que en este momento pasamos a abordar. Y es que tal transgresión exige no sólo una relación laboral, sino una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de esa conducta vulneradora por parte del trabajador. No es necesario un dolo específico y basta una negligencia culpable ( S.T.S. 24-1-90, Aranzadi 206), pero lo evidente que el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (S.T.J. de Canarias de 28-9-93, Aranzadi 3786). Y por supuesto no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente.
Por todo ello, en nuestro supuesto de autos, manteniéndose el relato fáctico inalterado, las circunstancias relatadas en el ámbito del estudio propio de la calificación del despido disciplinario, con repercusión y alegación de posible vulneración de derechos fundamentales, permiten adverar una conducta específica, histórica, y temporal, según relatan las imputaciones advertidas en los hechos declarados probados, que dicen en relación a un trabajador que, con categoría profesional de médico, ha contextualizado una investigación de carácter pericial y disciplinario, donde las conclusiones de los estudios advierten de un contexto de conflicto organizacional (nueva modalidad de telemedicina), así como relacional (conducta con la Sra. Encarna y otro personal laboral), en cuya pormenorización y propósito de acomodo de expresiones y conductas, simplemente podemos aludir a las recogidas y valoradas por la juzgadora de instancia, sin que ninguna de las expresiones, situaciones, o valoraciones, que realizan ambas partes recurrentes, pueda influir a esta Sala, cuyo contexto y relato fáctico lo conforma única y exclusivamente la verdad de los hechos recogidos por la juzgadora, y no el resto de circunstancias, valoraciones y calificaciones subjetivas que hacen las recurrentes.
Tal es así que en lo concerniente a las infracciones jurídicas denunciadas por el trabajador recurrente y más allá de las advertencias recogidas respecto de los procedimientos penales relatados, difícilmente vemos acomodo en una infracción de la tutela judicial efectiva (alusión al art. 24 CE) en cualesquiera posibles errores de valoración por no haber tenido en cuenta el devenir del procedimiento penal y el decaimiento de las medidas cautelares, su propia invocación, resultancia, dejan entrever su inocuidad.
Pero es que del mismo modo advertimos que no conseguimos descubrir ninguna otra vulneración, peticionada en tiempo y forma en el suplico, que refleje alteración de los derechos fundamentales de dignidad, honor u otros (solo cita el art. 10 CE) en conexión con el derecho fundamental a la libertad de expresión ( art. 20 CE), que se entretiene el recurrente para circunstanciar su postulación e intentar criticar el proceso de investigación o la conexión de unos indicios para con la reacción empresarial, que si bien históricamente se presentaba como garantía de indemnidad y/o represalia, ahora se emboca hacia una realidad de protestas por el nuevo método de telemedicina a incorporar en la gestión hospitalaria, en un animus criticandien el que pretende finalmente amparar una indemnización de resarcimiento de daños morales.
Pero esta Sala no encuentra acomodo en la cita de los derechos fundamentales de honor y/o dignidad personal para reconducir las imputaciones de incumplimientos contractuales que expone la empresarial, pues como bien refleja la instancia los hechos imputados y las alusiones más o menos contrastadas, el propio procedimiento administrativo, y ahora el judicial, no acreditan per sealgún tipo de manifestaciones de menosprecio o actividades cuya imputación no haya tenido el calificativo de la recreación probatoria, máxime cuando los comunicados y exposiciones de forma múltiple y documentada, en general, no han facilitado identidades, ni conocimientos de denuncias y/o investigaciones, más allá del reducto empresarial y del contexto del conocimiento interpersonal de las contrapartes, pues no hay afectación ni exposición a terceros (colegio de médicos, prensa, u otros), sino que nos situamos en una perspectiva estricta y laboral, donde las descalificaciones individuales se reconducen por el estudio de la calificación extintiva y no suponen per se la vulneración de derechos constitucionales conexos (honor, dignidad, propia imagen, intimidad u otros).
Del mismo modo, superada la argumentación con respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva como garantía de indemnidad que desarrolla la instancia, tampoco observamos una vulneración de la libertad de expresión del art. 20 de ña CE, puesto que no solo ya no existe una reacción empresarial de repercusión, persecución o represalia, por la oposición del demandante y otros muchos trabajadores a la incorporación de un nuevo sistema de telemedicina, sino que tampoco observamos una afectación del derecho a la libertad de expresión que se pueda tener como contenido en la prueba documental y en el histórico fáctico. Por mucho que el trabajador exprese una realidad diferenciada interpretativa, que poco o nada tiene que ver con las intenciones documentadas o con el ajuste del derecho del conocimiento a la verdadera voluntad, causa extintiva. No hay un daño a tal derecho constitucional por cuanto no se está sancionando por una determinada interpelación o comunicación información o expresión, sino que las verdaderas expresiones de la comunicación extintiva han atendido no a una consecuencia enmascarada de querer entorpecer una libertad de expresión sino a la actitud y comportamiento que concierne genéricamente a esas alusiones a ofensas al personal laboral, que concierne igualmente al cúmulo de advertencias e informaciones conclusivas del informe de investigación, que sin perjuicio de sus expresiones o análisis final, nos demuestran a ciertas y sinceras, en prueba de evidencia empresarial, que la realidad del proceso extintivo acontece para con el conflicto interrelacional y no el propiamente organizativo con contestatarios.
Recordemos, como luego volveremos a analizar, que la juzgadora de instancia atiende a una falta de acreditación en una carta de despido genérica e inconcreta, asumiendo principios de proporcionalidad y circunstancias con ausencia de entidad suficiente e inconcreción temporal de aquellas ocurrencias o propósitos del demandante, pero que insistentemente rechazan advertencias de represalias seguidismos o consecuencias de protestas, por mucho que se expresen, lideran y/o adviertan como motivadoras. Aquel indicio de protesta frente al sistema de telemedicina se desbarata por la existencia de una oposición frontal de otros compañeros no sancionados, así como por la evolución de su implantación y contexto cronológico que no siempre coincide con el resto de comportamientos valorados y que causalizan de igual modo la extinción (servicio de telemedicina a principios de enero del 2018, cambio de gerencia, otras asunciones, .....). No se puede obviar la acreditación y existencia de otros hechos motivadores, seguramente de la decisión extintiva con respecto a la entidad disciplinaria de las imputaciones achacadas al trabajador y de la naturaleza de los comportamientos denunciados, por mucho que finalmente se tengan por imprecisos o desproporcionados (no hay más que analizar la existencia del procedimiento penal seguido).
Por lo mencionado procede desestimar este motivo jurídico articulado por el trabajador.
CUARTO.-Queda por abordar el análisis de la infracción que denuncia la empresarial recurrente para con la suficiencia de la carta de despido en el contexto de esta extinción disciplinaria ya calificada de improcedente, pues teniendo en cuenta las argumentaciones de la juzgadora de instancia de ausencia de fechas concretas en la concurrencia de lo acontecido, horarios, turnos, lugares, situación del personal, puesto que la manifestación con respecto a contextos de guardias, urgencias, u otras tareas, se adveran no solo de las informaciones testificales inmutables, sino de la información documentada de la inspección o investigación, provoca que las alusiones a los comentarios, faltas de respeto o concreciones de expresiones, que no han quedado acreditadas con exhaustividad para con no solo las personas entrevistadas en las informaciones investigadas sino también en el interrogatorio de testigos, suponen desbaratar literalidades y atender a ámbitos de circunstancias (juego, comentarios, motes, tonos, contextualizaciones,.....) que evidentemente tienen la importancia de concretar la ocurrencia de los comportamientos con mayor exigencia para dar cobertura a nuestra doctrina jurisprudencial que no viene solo cerciorada por la que denuncia la recurrente hacia la existencia de conductas ofensivas o degradantes efectuadas de manera continua, cuya indeterminación no resultaría invalida si se comprueba que son continuadas o bastantes, puesto que la verdadera exigencia jurisprudencial, que se advierte respecto de la doctrina del contenido de la carta, muy concretamente en el despido disciplinario, pero también en las otras extinciones causalizadas, se ampara en la exigencia ex artículo 55.1 del ET de atender únicamente a lo que los hechos fácticos motivan y recogen. Y si bien esta Sala efectivamente pone de relieve que en estos temas es muy difícil atender a una valoración de hechos y contrastar la redacción de las cartas de despido con las concurrencias de realidades en coincidencias y pruebas tildadas por exhaustivas, no lo es menos que las exigencias formales de las comunicaciones vienen dirigidas a exigir que la descripción de la carta no sea genérica ni indeterminada, inconcreta, o voluble, puesto que tampoco se exigiría una especificación absolutamente pormenorizada de conductas reprochables. Lo cierto es que el quid y dintel interpretativo de exigencia lo da la pauta de la tutela judicial efectiva para con el trabajador en que pueda identificar con detalle y suficiencia las imputaciones, de forma clara y precisa, al objeto final, y esto es lo importante, de que pueda desarrollar una tutela judicial efectiva de defensa frente a los hechos que se le atribuyen, imputan y pormenorizan, en cada circunstancia extintiva causalizada.
No bastan referencias puntuales e indeterminadas en momentos genéricos o amplios, sino que se exige pormenorizar fechas y horas, sin remisiones genéricas, con concreción de lo acontecido, articulando la imputación transcrita con prueba suficiente que analice el detalle del comportamiento y/o conducta, para descubrir su adecuación y/o inadecuación y su admisibilidad y/o inadmisibilidad para con la contextualización laboral y el estudio de la posible falta de respeto al personal laboral y sus allegados, con la incidencia directa o indirecta para el entorno laboral y/o de terceros, pero siempre con un detalle exquisito de referencia a expresiones, sin imprecisiones ni generalidades, que no permitan explicaciones subjetivas o inconclusas, pues en la materia que nos rodea, en los argumentos aquí expuestos, debe contener la verificación ineludible, con el necesario detalle especificado de las teóricas afectaciones y concurrencias irregulares, en el análisis de los incumplimientos, y siempre en el contexto laboral de su producción, pues no podemos desmerecer la tutela de las contrapartes atendiendo a conductas generales y/o descalificaciones que no se contextualizan, concretan o imputan, personal y puntualmente, ya que con eso desvanecería el principio más exigido de tutela judicial para todas las partes.
Es por ello que en el supuesto de autos los hechos fácticos indefectiblemente recogidos en la convicción judicial de instancia, y no modificados por revisiones aceptadas, permiten concluir a esta Sala que de la prueba practicada, teniendo la documental, los interrogatorios de testigos, y siguiendo incluso las informaciones investigadas y peritadas, y con independencia de las valoraciones subjetivas de las contrapartes, las únicas y exclusivas menciones que recoge el hecho probado 17º no permiten, siguiendo el principio de graduación y proporcionalidad, tener una entidad suficiente para admitir la procedencia extintiva. Y sí, al contrario, la falta de acreditación exquisita de los incumplimientos imputados conlleva la concurrencia de la improcedencia, máxime cuando no ha tenido tampoco éxito el trabajador en las causalidades de nulidad vulneradora por derechos fundamentales indemnizatorios.
Estas conclusiones, que no hacen sino confirmar la resolución de instancia, comportan la desestimación integra de los recursos de suplicación de las contrapartes al no darse las infracciones jurídicas denunciadas recíprocamente.
QUINTO.- En el supuesto de autos, el trabajador recurrente también ha denunciado in finela infracción jurídica del art. 60 del ET, y aunque lo fuera subsidiariamente, mencionando las STS de 19/06/02 y 15/04/94, 31/01/01 y 6/03/01, analizaremos a la luz de la doctrina jurisprudencia la figura de prescripción indicada.
Y es que como bien venimos diciendo desde antigüo ( sentencia del TSJPVde 12-5-09, Recurso 838/09, recogiendo el previo Recurso 2358/07) y reproducimos habitualmente, por ejemplo, en la última sentencia de 23/09/21 R-1483/21:
'El problema común de la cuestión estrictamente procesal sobre el plazo de prescripción de las acciones derivadas, y su computo, debe reconducirse a la generalidad de aplicación de los derechos discutidos ( art 59 ET plazo general de 1 año, sin perjuicio de acciones específicas con 20 días como despido movilidad o modificación sustancial). Avisa este art. 59 párrafo I del E.T. que las acciones derivadas del contrato de trabajo, que no tengan señalado un plazo especial, prescribirán al año de su terminación. Entendiendo que a estos efectos se considera terminado el contrato el día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por una Disposición Legal o Convenio Colectivo o el día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. Del mismo modo detalla el párrafo II del art. 59 del E.T. que si la acción se ejercita para exigir prestaciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de trato único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Pero ha de hacerse saber que la acción individual declarativa que pretende el reconocimiento de un derecho no afecta al plazo de prescripción de las consecuencias económicas derivadas del mismo ( sentencia del T.S. de 18.02.2000 , Aranzadi 1745), con la única excepción de los supuestos de acciones declarativas que se ejercitan fuera de la modalidad propia de conflictos colectivos ( sentencia del T.S. de 29.04.2002 , Aranzadi 5685).
Siguen igualmente el cómputo anual de prescripción las acciones de exigencia de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de un incumplimiento contractual laboral ( art. 1101 del C.C . en relación a las normas sociales correspondientes), cuyo dies a quo lo otorga el conocimiento que tenga el perjudicado de dicho incumplimiento ( sentencia del T.S. de 17.07.1990 , Aranzadi 6415 y Auto de 18.01.1993, Aranzadi 98).
Detallar que en materia propia de tutela de derechos fundamentales y libertad sindical, el art. 177 párrafo II de la L.P.L . establece que dichas reclamaciones no están sometidas a un plazo especial de prescripción (o caducidad), sino que han de interponerse en los plazos legalmente previstos para ejercitar las acciones derivadas de las conductas o actos en el que se concrete la determinada lesión de los derechos fundamentales. Pues el mismo T.C. ha señalado que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, siendo compatible que para reaccionar frente a cada lesión concreta de cualquier derecho fundamental, el ordenamiento limite la vida a la correspondiente acción, cuyo ejercicio podrá prescribir sin perjuicio de que no extinguirá el derecho fundamental particular de que se trate. Lo cual significa que existirá un transcurso del plazo, dentro del cual el ordenamiento permite una reclamación jurisdiccional ante una presunta y determinada violación, pero que por ello el derecho fundamental no deja de ser imprescriptible ( sentencia del T.C. 7/83 , 13/83 y 7/89 ).
Si se tratase de una conducta infractora, laboral y continuada, como es el acoso moral laboral, donde existe una pluralidad de acciones que configura una conducta prolongada en el tiempo, vulnerando bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, el cómputo de prescripción no comenzará en tanto persista la conducta infractora y se completen los actos constitutivos ( sentencia del T.S. de 16.03.1990 , Aranzadi 2162, 12.02.1992 , Aranzadi 970 y sentencia del T.S.J. de Navarra de 24.04.1997 , Aranzadi 982), donde el día inicial del cómputo de la prescripción será el de la fecha de la última falta cometida ( sentencia del T.S. de 16.03.1990 , Aranzadi 2162)'.
Que del mismo modo se contiene en la resolución de nuestra propia Sala, de 5-3-13, Recurso 312/13, o en las de otros Tribunales Autonómicos, todas ellas en atención a la doctrina jurisprudencial de nuestro TS que puede quedar resumida en la sentencia citada de 19-9-11, Recurso 4572/10, que afirma que no solo la realidad de las faltas continuadas sino también de las faltas permanentes que son ocultadas o encubiertas, normalmente por el propio trabajador, que las realiza para impedir que su empresarial tenga conocimiento, conlleva la apreciación judicial que el estudio de su consecuencia por comisión se constituye en un momento inicial de plazo, prescripción larga (6 meses) desde que entonces se conocen, por haber estado ocultadas en hechos relativos encubiertos, desconocidos, cuya acreditación o prueba pasa por descubrir que estamos o bien ante faltas continuadas (situación del último momento de incumplimiento), o en ocultamientos que se reconducen al estudio de las imputaciones y de las realidades de condición y categoría de las partes, para buscar si existe esa deslealtad o fraude que impide que la prescripción comience y atiende a impedir que el empleador tenga conocimiento, pueda reprobarlo, reconducirlo o incluso sancionarlo (en clara responsabilidad propia de la empresarial que también debe salvaguardar).
Es por ello que, en el supuesto de autos, no podemos atender las pautas sesgadas del recurrente que pretende descubrir los incumplimientos como irreales desde la perspectiva de secuenciar las fechas de conocimiento que determinan la investigación respecto de las faltas imputadas, asumiendo interesadamente pautas de fechas puntuales, subsidiariamente encadenadas, para que se acoja una tesis de prescripción respecto de un conocimiento empresarial de conclusiones definitivas de conductas del trabajador, en artificioso producto de desgranar las fechas de los acontecimientos, que esta Sala no comparte.
Atendemos a una carta presentada el 11 de marzo respecto de las conclusiones de un informe definitivo que trae fecha de 15/01/19 (por error algunas de las partes hablan de 2018) y ese viene a ser el dies a quodel cómputo de la institución prescriptiva, por cuanto ese es el momento último en el que consideramos que se dan los elementos suficientes para valorar y decidir la conducta empresarial, y no los momentos sesgados, puntuales y previos que recoge secuencias específicas, puesto que solo podemos atender a un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, con las consideraciones de actuación disciplinaria y legal, que no permiten atender a otros conocimientos indiciarios, superficiales, previos, menores e indeterminados. Máxime cuando se trata de alusiones que han querido presentarse como continuadas y hasta parcialmente ocultas, donde siquiera hemos ido al plazo amplio de las seis mensualidades sino que nos hemos reconducido al más corto de los 60 días que se satisface en pauta jurisprudencial expuesta.
En resumidas cuentas, solo podemos atender al concepto y concepción jurídica de conocimiento de fondo, en parámetros y versiones de autorías y otras circunstancias punibles que incluso habrían sido objeto de algún análisis en proceso penal especifico con exigencias teóricas suspensivas, pero que al fin y a la postre confirman la postura objetiva de la juzgadora de instancia, en cuanto atiende a la finalización de la investigación de dichas conductas atendiendo a las circunstancias de los relatos y a la averiguación de los comportamientos. No estamos ante imputaciones que se han dilatado de forma permisiva o tolerante, puesto que la realidad de los parámetros sobre la autoría, expresiones, y circunstancias, exigen de la valoración de la investigación y no permiten dar por probado un conocimiento empresarial de circunstancias y autorías previas en una realidad valorativa intencionada y subjetiva que permita concluir con una prescripción de aquellas.
Por lo mencionado procede también la desestimación de este motivo del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse la infracción jurídica denunciada.
SEXTO.- Como quiera que ambos recursos han sido íntegramente desestimados, y tan solo el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS, habrá condena en costas única y exclusivamente para la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del graduado social impugnante en representación del trabajador, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones. Sin costas para el trabajador recurrente.
Fallo
QUE DESESTIMAMOSambos recursos de suplicación interpuestos por Agapito y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 27 de mayo de 2021, dictada en proceso sobre DSP, 316/19, y entablado por Agapito frente a HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO PREVENCION S.L.U., MINISTERIO FISCAL y FOGASA. Confirmamos la resolución de instancia.
Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del graduado social impugnante en cuantía de 400 €, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Sin costas para el trabajador recurrente
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2157-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2157-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
