Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Nº 30/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 30/2007
Núm. Cendoj: 28079240012007100072
Núm. Ecli: ES:AN:2007:3462
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000203/2006seguido por demanda de SEAcontra UGT; CCOO; LAB; SIECAN-
GICA; ELA-TV; CANDIDATURA GRUPO TRABAJADORES BARCELONA; CANDIDATURA GRUPO TRABAJADORES MADRID; CAJA NAVARRA; SINDICATO DE EMPLEADOS PROGRESISTAS DE AHORRO; D. Darío ; D. Jose Ramón ; D. Luis María sobre conflico colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 15 de Diciembre de 2006, se presentó demanda por SEA contra UGT; CCOO; LAB; SIECAN-GICA; ELA-TV; CANDIDATURA GRUPO TRABAJADORES BARCELONA; CANDIDATURA GRUPO TRABAJADORES MADRID; CAJA NAVARRA; SINDICATO DE EMPLEADOS PROGRESISTAS DE AHORRO; D. Darío ; D. Jose Ramón ; D. Luis María sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de Febrero de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes salvo LAB, SIECAN-GICA, CANDIDATURA GRUPO TRABAJADORES BARCELONA, CANDIDATURA GRUPO TRABAJADORES DE MADDRID ni ELA-TV, no obstante de estar citados en legal forma, y en el que CCOO., manifestó que aunque sustancialmente se adhería a la demanda en sus dos primeras peticiones, sin embargo planteaba la excepción de legitimación pasiva respecto de la tercera. Por la representación de SEPA y de D. Darío y D. Jose Ramón , se opuso la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la 3ª petición, sobre la que la representación de UGT y de D. Luis María , manifestó la falta de acción. Y, por su parte la de Caja de Navarra la inadecuación de procedimiento; la dirección letrada de esta entidad opuso igualmente la excepción de falta de legitimación activa ad causam, practicándose acto seguido las pruebas propuestas, incluida testifical solicitada por escrito de fecha 20 de febrero de 2007, por el representante legal en autos de SEPA, D. Darío y D. Jose Ramón , con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
1.- El I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, suscrito entre las representaciones de la empresa y de las secciones sindicales de SEA y SIECAN-GICA, publicado en el BOE de 28.05.01 y cuya vigencia se extendía al periodo comprendido entre el 1.01.2000 y 31.12.2003, fue denunciado en noviembre de 2003.
2.-El texto del Acuerdo del II Convenio de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra para los años 2004 a 2008 se firmó por los representantes de la CAN y los de las secciones sindicales de UGT, del Grupo de Trabajadores de Barcelona y del Grupo de Trabajadores de Madrid, junto a dos de los representantes iniciales del SEA, a título individual, al no formar en dicho momento, 20.05.05, parte del sindicato que les había designado como miembros de la Comisión Negociadora.
3.-Formulada demanda de impugnación frente al anterior, la Sala la estimó parcialmente declarando la nulidad de los arts. 44 y punto 3 del art. 43 , en el exclusivo extremo relativo a la supresión de la expresión "y grupos" contenida en este precepto del pacto extraestatutario; esta sentencia de 24.01.2006 se encuentra pendiente del recurso de casación interpuesto frente a ella.
4.-Las elecciones sindicales celebradas en fecha 19.06.2003 en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, en las provincias de Madrid y Barcelona, arrojaron los resultados siguientes:
-Madrid: Grupo de Trabajadores de Madrid-------------- 3 UGT------------------------------------------------------- 2
-Barcelona: Grupo de Trabajadores de Barcelona--------- 5
5.-En las elecciones al Comité de Empresa de 27.04.2004 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (Sucursales. Pamplona) resultaron elegidos 17 representantes, con la consiguiente atribución de puestos: -SEA---------------------- 7 -UGT--------------------- 4 - LAB---------------------- 2 -CCOO------------------- 2 -SIECAN-GICA-------- 1 -ELA----------------------- 1
6.-En las elecciones a representantes de los trabajadores de igual fecha en los Servicios Centrales (Pamplona) de la entidad, la elección fue la que sigue:
-CCOO--------------------- 3 -SEA------------------------ 5 -UGT------------------------ 4 - LAB------------------------ 1
En la actualidad el Comité de Oficinas no tiene ningún miembro del SEA, y la baja del Sr. Domingo por jubilación en el Comité se cubrió con la persona siguiente de la lista -el Sr. Luis Francisco -, aunque éste causó baja en el sindicato SEA posteriormente.
7.-El Comité Intercentros en la CAN se constituyó el 25.05.2004 siendo nombrados los miembros siguientes: " Darío , Jose Ramón ( Chiquito ), Rubén ; por S.E.A., Blas , Luis María ; por U.G.T., Jesús Carlos ,: por CC.OO., Mariano ; por L.A.B, Alvaro , por SIECAN-GICA, Germán , por ELA., Cosme , por GT BARCELONA, Luis Pablo , por GT MADRID, estando de acuerdo los sindicatos en modificar en el siguiente convenio la representatividad, para que sea en función de los votos, en lugar de hacerlo por el número de delegados; fueron elegidos Presidente el Sr. Darío y Secretario el Sr. Luis María .
8.-Las reuniones extraordinarias del Comité Intercentros pueden convocarse a instancia de un número de miembros que ostente como mínimo un tercio de la representatividad; se requiere para la adopción de acuerdos la presencia de un mínimo del 51% de representatividad y los acuerdos se toman por mayoría simple, considerando para ello no a los miembros físicos del mismo, sino la representatividad que ostenta cada uno, en función de los delegados obtenidos en las elecciones sindicales. El reparto para su constitución fue el que sigue:
NOMBRE Nº DELEGADOS CTE. INTERCENTROS % REPRESEN REPR.INDIVIDUAL S.E.A 12 3 30 10,00 U.G.T 10 2 25 12,50 CC.OO 5 1 12,5 12,50 L. A.B 3 1 7,5 7,50 SIECAN-GICA 1 1 2,5 2,50 E.L. A 1 1 2,5 2,50 G.T.BARCELONA 5 1 12,5 12,50 G.T MADRID 3 1 7,5 7,50 TOTAL 40 11 100
9.-Aplicando los criterios de proporcionalidad según los resultados electorales la composición sería:
NOMBRE % DELG.CTE.INTCTROS. % DELG.CTE.INTCTROS S.E.A 3,300 3 3,900 4 U.G.T 2,750 3 3,250 3 CC.OO 1,375 2 1,625 2 L. A.B 0,825 1 0,975 1 SIECAN-GICA 0,275 0 0,325 0 E.L. A 0,275 0 0,325 0 G.T.BARCELONA 1,375 1 1,625 2 G.T MADRID 0,825 1 0,975 1 TOTAL 11 11 13 13
10.- El Sr. Darío comunicó el 12.05.2005 a sus compañeros que "hoy 7 de los 10 miembros del Comité Ejecutivo del SEA dimitimos como tales y nos damos de baja como afiliados del SEA", además de dos delegados sindicales, 2 miembros del Comité de Empresa y un exdelegado sindical; tras señalar en su carta que ejercitaría su responsabilidad desde entonces en un nuevo Sindicato, manifestó el mantenimiento de "nuestros 6 delegados en el Comité de Centro de la Red de Oficinas, y la representatividad que ello nos confiere en el resto de órganos de representación".
11.-La asamblea del SEA en fecha 17.05.2005 adoptó la decisión de cesar a todos los miembros que entonces ocupaban cargos en el sindicato -así al Sr. Darío y al Sr. Jose Ramón -, nombrando un nuevo Comité Ejecutivo, y convocando a éste al día siguiente para tomar el acuerdo sobre el nombramiento de los nuevos representantes del SEA en el Comité Intercentros; dichos acuerdos fueron puestos en conocimiento del secretario de este Comité, de la Dirección de RRHH de la entidad y de la Dirección General de Trabajo.
12.- En la reunión extraordinaria de fecha 8.05.2005, convocada por los Sres. Mariano , Jesús Carlos , Juan Pedro , Rubén , Jesús María , Alvaro y Germán atribuida al Comité Intercentros, se abordó el siguiente orden del día: sustitución, elección y nombramiento en su caso, del Presidente y del Secretario del CI, adjuntando comunicación enviada por la sección sindical del SEA sobre sustitución de 2 de sus miembros, lo cual se llevó a efecto por unanimidad de los sindicatos asistentes -SEA (Don. Juan Pedro , Jesús María y Rubén ), LAB (Sr. Mariano ), CCOO (Sr. Jesús Carlos ), SIECAN-GICA (Sr. Alvaro ) y ELA (Sr. Marcos )-, no asistiendo a la reunión ni el Presidente ni el Secretario al haber sido sustituidos por el sindicato tras su dimisión.
13.-En la reunión de 28.06.2005, igualmente relativa al CI, a la que asistieron el Sr. Darío y el Sr. Jose Ramón por SEA y los Sres. Blas y Luis María por UGT, no se alcanzó acuerdo alguno al no contar con quórum suficiente.
14.- El Sindicato de Empleados Progresistas de Ahorro (SEPA) se constituyó el 23.05.2005, siendo elegido Presidente el Sr. Darío y depositados sus Estatutos el 1.07.2005. El SEPA cuenta con su propia representación en la empresa y tiene personal liberado y local, formando parte en algunas comisiones.
15.-La Comisión Delegada de los Comités de Empresa acordó en fecha 24.08.2000 la designación de los representantes laborales en el Consejo de Administración y el destino de los fondos existentes en las cuentas de los anteriores Comités de Empresa, repartiendo éstos entre las secciones sindicales -proporcionalmente en los 3 Comités de Empresa- para que cada una gestionase sus gastos (documentación, Kilometraje, etc).
16.- La designación de los Consejeros Laborales conforme a la nueva estructura del Consejo de Administración (2004) se efectúa mediante sufragio universal, a título individual, recibiendo dietas en nómina por asistencia al consejo; el 50% de las mismas aproximadamente lo han venido ingresado en la cuenta del Comité de Empresa -la fórmula para cuantificar lo que percibe cada sindicato es el número de miembros del Comité de Empresa y el número de votos-, y en el año 2006 en la cuenta particular de los elegidos, no habiéndose repartido ante la existencia de conflicto sobre dicha cuestión.
17.- El reparto de fondos del Comité Intercentros a secciones sindicales a fecha 31.12.2004 era: Saldo total a repartir-----------14.130,00 euros, y su desglose el que sigue:
GRUPO VOTOS IMPORTE / VOTO TOTAL GRUPO S.E.A 403 14,522 5864,46 U.G.T 255 14,522 3710,76 CC.OO 130 14,522 1891,76 L. A.B 81 14,522 1178,71 SIECAN-GICA 58 14,522 844,02 E.L. A 44 14,522 640,29 TOTAL 971 14,522 14.130,00
18.- El saldo total a 31.12.2005 fue de 23.923,32 euros, y el desglose:
GRUPO VOTOS IMPORTE / VOTO TOTAL GRUPO S.E.A 145 24,6378167 3572,48 SEPA 258 24,6378167 6356,56 U.G.T 255 24,6378167 6282,64 CC.OO 130 24,6378167 3202,92 L. A.B 81 24,6378167 1995,66 SIECAN-GICA 58 24,6378167 1428,99 E.L. A 44 24,6378167 1084,06 TOTAL 971 24,6378167 23.923,32
19.-Los miembros del Comité Ejecutivo del SEA requirieron por Burofax el 23.01.20006 al Sr. Darío y al Sr. Luis María el ingreso de la suma de 6.356,56 euros que los anteriores ordenaron abonar en la cuenta del SEPA en fecha 29.12.2005.
20.-Los dos Consejeros Generales representantes de los empleados en Caja Navarra elegidos el 28.05.2004 fueron los Sres. Jose Ramón y Blas .
21.- En las retribuciones Dinerarias por Rendimientos del Trabajo correspondientes al ejercicio 2005 del Sr. Blas consta la cantidad de 27.678,00 euros en concepto de dietas por asistencias a las sesiones celebradas durante 2005 por los Órganos de Gobierno. Para el Sr. Jose Ramón dicha cuantía en el mismo periodo y concepto fue de 25.263,00.
22.- El intento de conciliación terminó sin avenencia entre las partes (Acta de fecha 8.11.2006).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La precedente resultancia fáctica se infiere de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -el HP 1º resulta del doc. 2 presentado por la representación de UGT y otro, y del doc. 2 del sindicato SEPA (y otros), -el HP 2º del doc. 3 de UGT y 2 de SEPA, -el HP 3º de los docs. 28 y 29 del demandante SEA y 3 de SEPA, -el HP 4º del doc. 3 de SEA, 1 de UGT y 6 de SEPA, -el HP 5º del doc. 1 de SEA, -el ordinal 6º del doc. 2 de SEA, 6 del SEPA y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, -el HP 7º del doc. 4 de UGT, 1 y 2 de la Caja de Navarra y 9 del SEPA, -el HP 8º del doc. 1 del SEA, 4 de UGT, 10 y 11 de SEPA, -el HP 9 del doc. 11 de SEPA, -el HP 10 del edoc. 4 de SEA -el HP 11 de los docs. 6, 7, 9 y 17 de SEA, y 3 a 5 de la CAN, -el 12 de los docs. 10 a 13 del SEA, 6 de UGT y 12 de SEPA, -el ordinal 13 del doc. 16 de SEA y 16 de SEPA, -el 14 del 24 del SEPA y del interrogatorio en el acto del juicio, -el 15 del doc. 20 de SEPA, -el 16 de la prueba testifical, -el 17 del 22 de SEA y 22 de SEPA, -el 18 del 23 del SEA, 11 de UGT y 22 de SEPA, -el 19 de los docs. 24 y 25 de SEA, -el 20 del doc. 7 de UGT, -el 21 del doc. 8 de UGT y 23 del SEPA, -y el 23 del doc. 5 presentado con la demanda.
SEGUNDO.- El suplico formulado tiene por objeto la declaración: 1º Que el Comité Intercentros de la empresa Caja Navarra debe estar formado en proporción de la representación consecuente con las elecciones sindicales de abril 2004, de la siguiente forma: Sindicato de Empleados de Ahorro 3 miembros, UGT 2, CC.OO 1, LAB 1, SIECAN-GICA 1, ELA-TV 1, Grupo de Trabajadores de Barcelona 1, Grupo de Trabajadores de Madrid 1; 2º Que no pueden formar parte y deben cesar como integrantes del CI D. Darío y D. Jose Ramón , no afiliados a ninguno de dichos sindicatos y sí afiliados al SEPA; 3º Que el SEPA debe reintegrar en la cuenta corriente del Comité la cantidad de 6.356,56 euros; y la condena a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y efectuar los actos necesarios para el efectivo cumplimiento de las mismas.
La parte demandante centró el objeto de su debate en la determinación de si tras las bajas en los sindicatos, pueden mantenerse los puestos en el Comité Intercentros, sosteniendo que en las elecciones tuvieron derecho a 3 miembros y que aunque 2 personas se han dado de baja no se puede alterar la representatividad.
Por la dirección letrada de CCOO se manifestó estar de acuerdo con la petición principal de la demanda en cuanto a la composición, adhiriéndose en este punto, que solo pueden estar los sindicatos que han concurrido a las elecciones en virtud de lo prevenido en el art. 63 y que el SEPA no lo hizo. Sin embargo discrepó de la tercera petición alegando la falta de legitimación pasiva de dicho sindicato.
La representación del SINDICATO EMPLEADOS PROGRESISTAS AHORRO, de D. Darío y de D. Jose Ramón manifestó su oposición a la demanda, citando al efecto el convenio extraestatutario, art. 43.3. Que el hecho segundo de la demanda no es correcto, puesto que no se respetó el resultado de las elecciones, tanto a la vista de un Comité Intercentros de 11 ó de 13 miembros. Igualmente adujo que el sindicato no está facultado para cesar al presidente del CI, no siendo válida la designación unilateral de miembros del Comité Intercentros por parte de los sindicatos, ya que no están legitimados y que la designación debe partir de los Comités de Empresa. Adicionó que el SEPA es el Sindicato mayoritario en el Comité de Oficinas actualmente y que la jurisprudencia ha establecido ya la atribución de la representatividad, debiéndose mantener la proporcionalidad de la representación en los comités de empresa y en el comité intercentros. En el punto del suplico relativo a la devolución de fondos plantea la excepción de inadecuación de procedimiento, al no tratarse de una cuestión jurídica sino económica y que el dinero que perciben los consejeros laborales es a título personal. Por parte de UGT y del Sr. Luis María se manifestó la oposición a las 3 peticiones de la demanda, en la misma línea que el SEPA. Se adujo la existencia de un acuerdo sobre la composición del CI aunque no fuera la estrictamente legal, pero que fue aceptada por unanimidad y que sería necesario un nuevo acuerdo político, aunque sin oponerse a la representatividad de los demandantes conforme a los resultados de 2003 y 2004. Constató así mismo que en la actualidad hay dos comités, uno de 2004 y otro paralelo desde agosto de 2005, y alegó respecto de la tercera petición falta de acción de los demandantes, dado que se trata de dietas a título individual: es un 50% lo que se cede a título individual para los miembros del Comité Intercentros en función del número de votos.
Por último CAJA NAVARRA articuló la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam y solicitó una sentencia conforme a derecho, compartiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto al tercer punto de la demanda.
TERCERO.- Atendidos los términos del debate deben analizarse en primer término las excepciones alegadas, sobre las que la parte demandante señaló que aunque la CAN tiene legitimación pasiva ad procesum no tiene legitimación ad causam, oponiéndose a la inadecuación de procedimiento y a la falta de acción.
Es la tercera de las peticiones del suplico la que concentra mayor oposición desde la perspectiva procesal, habida cuenta de tratarse de una reclamación de reintegro de una cuantía determinada dirigida frente al SEPA; si atendemos a su objeto, fácilmente se colige la falta de concurrencia de los elementos configuradores del conflicto colectivo. A diferencia de lo acaecido en otros supuestos, aquí no concurre una petición genérica e indeterminada, sino una solicitud concreta de una suma dineraria que configura una auténtica sentencia de condena (en expresión acuñada por el TCO), directamente ejecutable en el supuesto de ser de signo estimatorio, y frente a un sujeto determinado, el sindicato relacionado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.06.2006 argumenta: "...por lo que se refiere a la pretensión de condena, si bien es cierto - como ha señalado ya el Tribunal Constitucional (Sentencia 178/1996, de 12 de noviembre - que la acción de conflicto colectivo no sólo es útil para ejecutar acciones declarativas, sino que es perfectamente posible y admisible ejercitar pretensiones de condena en un conflicto colectivo, lo que no resulta procedente, a tenor de la doctrina jurisprudencial trascrita en el fundamento jurídico anterior -se refiere a las SSTS de 6.06.2001 y las citadas por ella, y de 1.06.1992 , entre otras-, es la condena al abono de una cantidad -aunque aquí se denomine "incremento"-, ni siquiera cuando la misma esté falta de concreción e individualización, dado que como se ha razonado, la pretensión de condena en el proceso colectivo tiene que respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal. Adviértase, por otra parte, que en este particular el fallo de la sentencia de instancia va más allá de la petición contenida en el escrito de demanda, incurriendo en incongruencia "ultra petita", pues si bien el redactado del "suplico" de aquella es algo confuso, en puridad no se desprende que se solicite una concreta "condena al pago del incremento", sino más bien que se declare el derecho al percibo del incremento y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, lo cual es bien distinto." En este último extremo también cabría precisar con relación al supuesto de autos que, aunque dicho punto 3º del suplico también esté incardinado en la petición declarativa que los encabeza -declaración del deber de reintegro-, sin embargo pretende, como ya se ha adelantado, que se condene al Sindicato SEPA al pago de la cuantía concretamente señalada y tal petición individualizada no puede encauzarse por la modalidad de conflicto colectivo ante la que nos encontramos.
Las consideraciones expresadas implican la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento respecto del tercer postulado de la demanda, y a su vez vedan el análisis de las restantes cuestiones procesales planteadas sobre el mismo.
CUARTO.- Ha tenido ocasión de recordar esta Sala, entre otras en ST 69/2006, de fecha 12.07.2006 , que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam», que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el TS, reiteradamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo.
A los tres niveles de relación con el objeto del proceso aludía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.10.2004 (RCUD 1943/03 ), si bien referida a una asociación profesional de trabajadores, que a su vez sintetiza la doctrina constitucional de la siguiente forma: "...a) Uno primero consistente en un interés genérico y abstracto en preservar la aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita, que queda fuera del ámbito de la legitimación pues nadie, ni tampoco un Sindicato, puede comparecer en un proceso «como un guardián abstracto de la legalidad».
b) Un segundo nivel calificado por el interés en defender un derecho que sí atañe de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador.
c) Un tercer nivel, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional que es el que manifiesta quien se atribuye la condición de titular del derecho subjetivo que se halla discutido en el pleito.". La resolución reseñada entiende que estarán legitimados para actuar y defenderse en juicio quienes se hallan en relación con el objeto del proceso en cualquiera de los dos niveles últimos citados, "quedando excluido el primero por cuanto la defensa del derecho en general constituye un objeto demasiado vago y abstracto como para obtener su actuación por medio del proceso judicial. La legitimación del segundo nivel citado deviene de la existencia de un «vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada» -STC 210/1994, de 11 de julio - traducido en la existencia de un interés en sentido propio derivado de aquella conexión, «interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate» (STC 89/2003, de 19 de mayo )."
Y ya en orden a su determinación, es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto; en el caso de autos la pretendida de inexistencia de relación con la litis en orden a soportar las consecuencias declarativas -una vez excluido el examen de la pretensión de condena- del presente conflicto colectivo. Aunque efectivamente la empresa no puede venir obligada a la constitución aquí del comité en la forma postulada, resulta igualmente cierta la conexión inmediata con el resultado o resultados de las respectivas composiciones, la relación innegable con el propio CI y el interés correlativo en el pleito, de los que derivaría la legitimación enunciada por la jurisprudencia en el segundo nivel, razones que a su vez conllevan la desestimación de la excepción articulada por la empresa codemandada.
QUINTO.- La discrepancia en la presente litis se centra en la valoración que ha de darse al cambio de afiliación sindical en orden a la composición de Comité Intercentros. No obstante, debe precisarse que el actor contempla una mayor proyección de los efectos de la dimisión de los Sres. Darío y Jose Ramón , pertenecientes con anterioridad al sindicato demandante (SEA) y hoy afiliados al sindicato demandado (SEPA), en tanto que postula de la Sala la declaración de la composición íntegra del Comité Intercentros. Y siendo que el Comité Intercentros en la CAN se había constituído el 25.05.2004 en la siguiente forma: Darío , Jose Ramón ( Chiquito ), Rubén ; por S.E.A., Blas , Luis María ; por UGT., Jesús Carlos ,: por CCOO., Mariano ; por LAB, Alvaro , por SIECAN-GICA, Germán , por ELA,. Cosme , por GT BARCELONA, Luis Pablo , por GT MADRID, estando de acuerdo los sindicatos en modificar en el siguiente convenio la representatividad, para que sea en función de los votos, en lugar de hacerlo por el número de delegados, y no concurre ni discrepancia alguna en torno a los restantes miembros del mismo, ni se aporta constancia sobre su impugnación entonces, ni en fin el hecho que sustenta la demanda inciden en esos otros integrantes del CI, no cabe sino desestimar la petición que a ellos alcanza, ante la falta en esencia de realidad y actualidad del conflicto en tal extremo.
Centrada la litis, pues, en la repercusión que ha de tener en la composición del repetido CI el cambio de afiliación sindical, recuérdese lo argumentado por el Tribunal Supremo (Sala 4ª) en sentencia de 3.10.2001 dictada en Sala General (rec. 3904/2000 ): "...el criterio de que la constitución del Comité Intercentros haya de hacerse respetando la proporcionalidad con los representantes elegidos en cada lista electoral sin aceptar pactos ulteriores modificativos de aquella representatividad inicial es perfectamente compatible con otras resoluciones dictadas por esta Sala para dar solución legal a supuestos semejantes, cuales las siguientes:
1) STS 21-10-1997 (Rec.- 423/1996 ), en la que, en aplicación de la misma doctrina que aquí se mantiene, bien que referida a la designación proporcional de miembros de una Comisión Negociadora de Convenio se desestimó el intento formulado por un sindicato Independiente de unir a la representación obtenida en las elecciones sindicales, la superior que le daría el hecho de que después de las elecciones se le habían afiliado cuatro representantes elegidos en listas independientes. 2) STS 7-7-1999 (Rec.- 3828/99 ) en la que sí que se aceptó el cambio de afiliación pero en un supuesto tan excepcional como el de que los representantes elegidos en una candidatura del Sindicato Independiente constituyeron en bloque un nuevo Sindicato, pues en tal caso lo que se hizo fue respetarles la misma representatividad que ya tenían derivada directamente de las elecciones, puesto que lo único que había cambiado es el nombre del Sindicato. 3) STS 3-10-2001 (Rec.- 3566 ) o sea de esta misma fecha, en la que, contemplando el supuesto de dos representantes elegidos en listas independientes que yendo por separado no tenían derecho a tener participación en la composición del Comité Intercentros, y que por ello se habían coaligado pretendiendo tener aquella representación, se les denegó esa posibilidad fundándose la sentencia en que no pueden aceptarse coligaciones posteriores a las elecciones entre candidatos que concurrieron con diferente programa electoral, manteniendo por ello ante un supuesto semejante al de autos la misma posición que en esta sentencia se defiende." Y confirma la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 13 de julio de 2000 , sentando que "...la representación reconocida a los elegidos en una lista no deriva de su propia identidad personal, sino de la defensa de un proyecto o programa que es sobre el que los electores se decidieron al votar una u otra candidatura, lo que hace que, como lógica consecuencia, el hecho de que uno de los representantes elegidos pueda afiliarse libremente a otra opción sindical, no pueda derivar en que aquél proyecto o programa se quede sin la representación institucional a la que el resultado electoral le dio derecho."
Debemos reseñar igualmente la doctrina contenida en la STS de fecha 18-9-2003 (rec. 99/2002 ) en la que la recurrente consideraba vulnerados sus derechos sindicales entendiendo que su pertenencia al Comité Intercentros debió mantenerse durante el tiempo que faltaba para agotar su mandato como representante unitario, y negaba a los intervinientes en las reuniones que relaciona la condición legítima de electores respecto a la composición del Comité Intercentros, desplazándola hacia el cuerpo electoral que participó en las elecciones en las que resultó elegida representante en calidad de Delegado de Personal, atribuyendo en definitiva la pérdida de su condición de miembro del Comité Intercentros a una actitud de represalia del Sindicato al que estaba afiliada como consecuencia de los enfrentamientos sostenidos con el mismo. Dicha resolución desestimó la demanda de tutela formulada por aquélla. Y, por último, la doctrina que se extrae de las sentencias del Tribunal Constitucional 187/87, de 24.11, 235/88, de 5.12 y otras (S 20-6-1991 , nº 137/1991).
De la jurisprudencia explicitada puede colegirse la necesidad de que las cifras que deben contar a efectos de la composición de un organismo representativo de segundo grado como el CI son las que reflejan la proporción abstracta o representatividad relativa de las distintas candidaturas diferenciadas que obtuvieron puestos en los organismos representativos de base o primer grado, sin tener en cuenta las alianzas, pactos, componendas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección en cuanto alteren o no respeten el normal resultado electoral. La consecuencia aparejada a la tesis que se argumenta es la de que las incidencias en el seno del sindicato se han de subsanar y resolver atendida su posición y representación en el CI; y, no se olvide que en el caso de autos también consta que la baja Don. Domingo por jubilación en el Comité se cubrió con la persona siguiente de la lista - Don. Luis Francisco -, aunque éste causaría baja en el sindicato SEA con posterioridad.
Y afectada ahora la designación de unos representantes unitarios de segundo grado y de forma indirecta, cabe sostener que la misma se residencia en el sindicato que concurrió a las elecciones y obtuvo la representatividad antedicha, de manera que no cabe, por mor de los cambios de afiliación, desplazar tal grado de representación y en su caso la correlativa fuerza negocial hacia un sindicato (SEPA) que precisamente no participó en dichas elecciones (aunque tenga en la actualidad un importante índice de actividad en la empresa), con la consiguiente y sustancial minoración de la representatividad inicial del anterior (SEA) y de la eventual capacidad negociadora. Esto conlleva que los codemandados Sres. Darío y Jose Ramón , en tanto que han cesado en este último, pasando a formar parte de otro sindicato, han dejado de representar y defender el proyecto del sindicato por el que resultaron elegidos en 2004, no puedan seguir formando parte del Comité Intercentros cuestionado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por SEA, a la que se adhirió en parte la dirección letrada de CC.OO frente a sobre UGT; LAB; SIECAN-GICA; ELA-TV; CANDIDATURA GRUPO TRABAJADORES BARCELONA; CANDIDATURA GRUPO TRABAJADORES MADRID; CAJA NAVARRA; SINDICATO DE EMPLEADOS PROGRESISTAS DE AHORRO; D. Darío ; D. Jose Ramón y D. Luis María , sobre Conflicto Colectivo, la Sala: 1º Tiene por subsanado el error material que señalado por la propia parte actora al inicio del acto del juicio respecto de los hechos 3º y 4º de la misma. 2º Estima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral respecto del punto 3 del suplico de la demanda, que queda imprejuzgado, y sin perjuicio del derecho de la parte a su formulación por el procedimiento ordinario. 3º Desestima la excepción de falta de legitimación activa de la Caja de Ahorros de Navarra. 4º Estima parcialmente la demanda declarando que en la composición del Comité Intercentros de la empresa Caja Navarra deben estar tres miembros del Sindicato de Empleados de Ahorro, y que no pueden formar parte de dicho Comité Intercentros D. Darío y D. Jose Ramón , ( no afiliados al SEA y sí afiliados al SEPA ), condenando a las demandadas no adheridas a esta parte del suplico a estar y pasar por tal declaración, y absolviendo de las restantes peticiones deducidas en la litis.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
